REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Flavio Rosendo Jurado Valdivieso y Daidis Damaris Muñoz, López venezolanos mayores de edad, cónyuges, profesión: técnico en refrigeración el primero y de hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.244.409 y V-12.339.851, respectivamente,
Abogado Asistente: Carlos Daniel Rodríguez y Carmen Gouveia, Inpreabogado Números: 172.985 y 172.982 respectivamente
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2016/1346.
II
Antecedentes
Por solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el 25 de Julio de 2016, por los ciudadanos Flavio Rosendo Jurado Valdivieso y Daidis Damaris Muñoz López, asistidos por los Abogados en ejercicio Carlos Daniel Rodríguez y Carmen Gouveia, todos arriba identificados, recibida el 25 de Julio de 2016 previa distribución en este despacho judicial, se da inicio al presente procedimiento, dándose entrada y admitiendo la solicitud el 26 de Julio de 2016; ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el Alguacil de este Tribunal, quien con diligencia presentada el 19 de Septiembre de 2016, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 26 y 27), quedando así válidamente citada la Representación Fiscal.
Mediante diligencia l presentada el 06 de Octubre de 2016 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 28) consigna oficio Nº 09-FP4-0815-2016-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 29).
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha 16 de Julio de 2005 contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, evidenciado en el Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”.
Que establecieron el domicilio en la mapora, calle algarrobo, sector el pionio, casa Nº 66, San Carlos Estado Cojedes.
Que procrearon cuatro (04) hijos de nombre: ANTHONY JONNATHAN, quien actualmente tiene veinticinco (25) años, MICHER ANDRUS de veintitrés (23) años, FLAVIO ANDESON, de veintiún (21) años y JUAN CARLOS ELIU de diecinueve (19), años respectivamente, tal como se evidencia de sendas partidas de nacimientos, que agregan marcada B, C y D.
Que el día 14 de Enero del Año 2008, se separaron, viviendo cada uno de ellos en hogares diferente, todo ellos en virtud de que surgieron entre ellos una serie de descontentos y desavenencias que hasta la presente fecha ha sido imposibles de superar, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que se encuadran dentro de lo contemplado en el artículo 185-A, del vigente Código Civil, es decir que se ha producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcaza desde el día 14 de Enero del Año 2008, hasta la presente fecha.
Que en la comunidad conyugal durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que compartir y piden se declare su divorcio y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Que se ordene lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

III
Motiva
Versa la presente acción a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; cuyos requisitos de procedencia según la norma invocada lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Los solicitantes para acreditar la concurrencia de estos supuestos, consignaron los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes (folios 07) emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Numero 34, folio Vuelto Nº 52, de Fecha 16-07-2005, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año Dos Mil Cinco, medio probatorio admisible consistente en documento que tiene carácter de instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
2.- En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 14 Enero de 2008, decidieron de mutuo acuerdo separarse terminando su vida en común y estableciendo residencias y domicilios distintos, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta juridiscente observa que, desde el 14 Enero de 2008, hasta la fecha de interposición de la solicitud veinticinco (25) de Julio de 2016, han transcurrido siete (07) años, nueve (09) meses, nueve (09) días por lo que, se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
3.- Sobre el requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto está dada por las disposiciones contenidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia; las Resoluciones números 2009/0006 y 2014/009, del 18 de marzo de 2009 y 12 de marzo de 2014 en su orden, las cuales en sus artículos 3 y 15 respectivamente, le otorga la competencia exclusiva y excluyente en materia de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio y se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como allí se determina.
Así mismo, fue acreditada la mayoría de edad de los hijos procreados durante el matrimonio, ciudadanos: ANTHONY JONNATHAN, MICHER ANDRUS, FLAVIO ANDESON, de y JUAN CARLOS ELIU respectivamente, tal como se evidencia de la copia certificada de las actas de nacimiento identificadas de la siguiente manera:
ANTHONY JONNATHAN, copia cedula de Identidad Nº 20.269.649 (folio 10) y copia certificada del actas de nacimiento inserta en el Nº 1691, folio 348, de fecha 9 de Noviembre de 1994, certificada su autenticidad por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes (folio 11) quien actualmente tiene veinticinco (25) años
MICHER ANDRUS, cedula de identidad Nº 20. 269.650 y copia certificada del acta de nacimiento inserta en el Nº 1592, folio vto.412, tomo Nº 2, de fecha 19 de Octubre de 2001, certificada su autenticidad por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de veintitrés (23) años.
FLAVIO ANDERSON, su cedula de Identidad Nº 24.742.302 y copia certificada del acta de nacimiento inserta en el Nº 1592, folio vto.412, tomo Nº 2, de fecha 19 de Octubre de 20001, certificada su autenticidad por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, veintiún (21) años.
JUAN CARLOS ELIU, cedula de Identidad Nº 27.013.619 y copia certificada del acta de nacimiento inserta en el Nº 1592, folio vto. 412, Tomo Nº 2, de fecha 19 de Octubre de 2001, certificada su autenticidad por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de diecinueve (19), años
Medios probatorios admisibles y valorados en forma adminiculada con los documentos que acreditan su nacimiento y que tienen carácter de instrumento público, conforme lo prevé el artículo 357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio, quienes son mayores de edad teniendo las edades antes indicadas. Y así queda establecido.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que dispone que el Juez competente sea el del último domicilio conyugal o residencia común, que para el caso lo es el tribunal con competencia en el Municipio San Carlos del estado Cojedes al señalar su último domicilio conyugal en el domicilio en la mapora, calle algarrobo, sector el pionio, casa Nº 66, San Carlos Estado Cojedes, quedando asignado por distribución a este despacho judicial. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente Opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Flavio Rosendo Jurado Valdivieso y Daidis Damaris Muñoz Lopez, titulares de las cédulas N° V-24.244.409 y V-12.339.851, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados Carlos Daniel Rodríguez y Carmen Gouveia, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 172.985 y 172.982; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, el en fecha 16 de Julio de 2005
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora Rufina González Segovia
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.













Conforme fué acordado en esta misma fecha 26/10/2016, siendo las 02:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
EARG/NaLl/alq*
Expediente Nº2016/1346