REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Andrés Humberto López Parada, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.976, domiciliado en el caserío La Danta, casa sin número, frente a la escuela de la Danta, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes
Abogada Asistente: Elizabeth Deligiannis, Inpreabogado N° 54.044

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº: 2016/1331.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio presentada el 23 de mayo de 2016 por el ciudadano Andrés Humberto López Parada, asistida por la Abogada en ejercicio Elizabeth Deligiannis, Inpreabogado N° N° 54.044, ambos arriba identificados, quedando asignado previa distribución a este despacho judicial, recibida el 24 mayo 2016.
El 31 de mayo de 2016, se da entrada y se admite la solicitud, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, ordenando la citación y se libró la boleta respectiva a la ciudadana Maiva Marina Montiel Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.671, domiciliada en el sector El Cerrito casa S/N, calle Manrique, frente al taller de reparación de motos, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, para que comparezca ante este Tribunal asistida de Abogado, el tercer (3er.) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su citación, para que reconozca o niegue el hecho alegado por el solicitante. Asimismo se libro la correspondiente citación del Ministerio Público.
Previa consignación de los emolumentos necesarios para el fotocopiado respectivo, a los fines de la citación ordeno librar las copias necesarias mediante auto del 11 de julio de 2016 y el 19 de julio de 2016, es consignada sin firmar por el Alguacil de este Tribunal, la citación de la ciudadana Maiva Marina Montiel Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.671, ordenándose librar boleta de notificación de la cuenta dada por el Alguacil del despacho conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de julio de 2016, comparece la demandada asistida por el abogado Kelbin José Rodríguez Bolívar, Inpreabogado Nro. 200.573 se da por citada y notificada del lapso de comparecencia, procediendo en el mismo acto a expresar que acepto lo señalado por el ciudadano Andrés Humberto López Parada, consignando copia certificada del acta de matrimonio que contiene la corrección de su nombre, a los fines legales.
El 27 de julio de 2016 previa consignación por la Ciudadana secretaria del despacho consigna la Boleta de Notificación librada de acuerdo a lo previsto el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dado por notificada la demandada mediante su comparecencia al despacho, se declara la citación tácita de la demandada.
El 1 de Agosto de 2016 comparece la demandada de autos debidamente asistida de abogado para ratificar su comparecencia anterior y reconocer lo alegado por el demandante, así como solicitar la citación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual es invocado por el demandado a objeto de que se declare el reconocimiento y se proceda a citar al Ministerio Publico; a tal efecto por auto del 04 de agosto de 2016, el Tribunal, con vista al reconocimiento de todos los hechos alegado por la solicitante que hizo la demandante; así como el pedimento en ella contenido, declara establecida la ruptura fáctica del deber de vida en común de los conyugue por un lapso de 5 años; hecho que configura la procedencia de la acción intentada, procediéndose a la citación del Ministerio Publico, practicada y consignada el 19 de septiembre de 2016, quedando válidamente citada la representación Fiscal.
En diligencia presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 06 de octubre de 2016, consigna oficio Nº 09-FP4-0816-2016-0, contentivo de la opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folios 39 y 40) y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
III
Motiva
Alega el solicitante en su escrito; que el 06 de marzo del año mil cuatro (2.004), contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes con la ciudadana: Maiva Marina Montiel Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.671, evidenciado en Acta de Matrimonio Nº 10, folio 19 del libro de Registro de Matrimonios llevado por el mencionado despacho, consignado en copia certificada que anexa marcado “A”, no haber procreado hijos ni adquirido bienes que liquidar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el sector El Cerrito casa S/N, calle Manrique, frente al taller de reparación de motos, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.
Que pide se libre Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico, competente en materia de familiar e igualmente se cite la ciudadana: Maiva Marina Montiel Matute , titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.671, domiciliado en el sector El Cerrito casa S/N, calle Manrique, frente al taller de reparación de motos, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.
Los hechos invocados; se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; consistentes en: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Para acreditar la concurrencia de estos supuestos, se consignaron los siguientes medios probatorios:
1.- Inserto a los folio 27 al 29, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº 10, folio 19, del 06 de mayo de 2004, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año 2004, medio probatorio admisible por ser documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes.
2.- La causal invocada de ruptura prolongada de la vida en común, se configura mediante la comparecencia de ambos cónyuges en forma separada; quienes han admitido en forma personal, libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho (al alegar el demandante y aceptar la demandada) que desde el mes de mayo de 2010, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el mes de mayo de 2010, hasta la fecha de interposición de la solicitud, han transcurrido seis (06) años, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
3.- Sobre el requisito de ser interpuesta ante el juez competente; la competencia viene dada por las disposiciones contenidas en el artìculo754 del Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió que los tribunales de municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente los asuntos de jurisdicción voluntaria, concatenado con la Resolución Nº 2014/009, del 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15, que modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como allí se determina.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que dispone que el tribunal competente en materia de divorcio es el lugar del último domicilio común, que para el caso es el sector El Cerrito casa S/N, calle Manrique Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil y dada la manifestación de manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano Andrés Humberto López Parada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.976, contra la ciudadana Maiva Marina Montiel Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.671. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha 06 de marzo de 2004. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.











Conforme fué acordado en esta misma fecha 26/10/2016, siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NGS/NaL/Efrain Torres
Exp. Nº 2016/1331