REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Solicitantes: Francisco Antonio Ollarves Alvarado y Yelixsa Del Carmen Aular Román, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.748.186 y V-17.595.128, respectivamente, cónyuges, ambos de este domicilio.
Abogado Asistente: Héctor Ojeda, Inpreabogado N° 219.919
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Sentencia: Definitiva (Conversión en Divorcio).
Expediente Nro. 2015/1243
-II-
Motiva
Los ciudadanos Francisco Antonio Ollarves Alvarado y Yelixsa Del Carmen Aular Román, asistidos por el Abogado, Héctor Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.919, todos arriba identificados, comparecieron el día 23 de abril de 2015 y solicitaron se le decrete la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito que cursa a los folios catorce (14) y quince (15).
El 27 de abril de 2015, se le da entrada conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y el 10 de junio de 2015, se decreta la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito presentado.
El 19 de octubre de 2016, los ciudadanos Francisco Antonio Ollarves Alvarado y Yelixsa Del Carmen Aular Román, asistidos por el Abogado Héctor Ojeda, Inpreabogado Nro. 219.919, mediante diligencia que cursa a los folio 14 y 15 del expediente, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido un año de su separación, sin que haya existido reconciliación.
Siendo la oportunidad legal para decidir, se aprecia:
Dispone el artículo el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”.

A efectos de la doctrina jurisprudencial, ha sido importante la interpretación que de la institución del divorcio ha efectuado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto la Sentencia 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, procede a la adecuación de las disposiciones relativas al divorcio, partiendo del análisis de los derechos fundamentales involucrados.
(cita textual): “el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al libre desenvolvimiento de la persona; …OMISIS… el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

A tal efecto concluye la sala:
“…las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.”
A entender de quien decide, el aspecto medular de la referida sentencia radica en la garantía de los derechos humanos antes citado, el cual se concreta mediante el accionar del Ciudadano ante los órganos de administración de justicia en procura de pronunciamiento acorde con la situación de hecho planteada, que se concreta con la comparecencia ante el órgano jurídico a incoar la demanda para poner fin al matrimonio; es decir con el ejercicio del interés jurídico procesal; para ello expreso (cito):
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”

En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales y con fundamento a la norma que regula este procedimiento, que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir de forma concomitante los siguientes requisitos: 1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente; 2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria; 3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges; y 4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro, es procedente verificar la existencia de los requisitos, observándose:
1°) Que el día 10 de junio de 2015, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos Francisco Antonio Ollarves Alvarado y Yelixsa Del Carmen Aular Román, conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito. Así se declara.-
2º) Que desde el día 10 de junio de 2015, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 19 de octubre de 2016, fecha en que los ciudadanos Francisco Antonio Ollarves Alvarado y Yelixsa Del Carmen Aular Román, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado Héctor Ojeda, solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se establece.-
3°) El hecho de que ambas partes soliciten la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese
ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se confirma.-
4°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende del escrito presentado ante la Secretaría de este Juzgado el 19 de octubre de 2016, folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se ratifica.
Producido el análisis anterior, se concluye que de conformidad con el primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil, se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal no hace especial pronunciamiento, por no existir bienes que liquidar debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-III-
Dispositiva
Por las razones expuestas, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San arlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo de los ciudadanos: Francisco Antonio Ollarves Alvarado y Yelixsa Del Carmen Aular Román, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.748.186 y V- 17.595.128, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 09 de noviembre de 2012, contraído ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes. Por cuanto los cónyuges no manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal no hace especial pronunciamiento al no existir bienes que liquidar. Así se declara. Cúmplase.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.








Conforme fué acordado en esta misma fecha 25/10/2016, siendo las 03:00.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. Nº. 2015/1243
NGS/NaLl/Efrain Torres