REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitante: Lelli Zarith Piñero, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.088, soltera, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio Surkelis Coromoto Valdez Corona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.965.
Abogado Asistente: Surkelis Coromoto Valdez Corona, Inpreabogado Nº 172.965.
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Solicitud Nº 141/2016.
II
Motiva
Recibida el 11 de octubre de 2016, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana Lelli Zarith Piñero, asistida por la Abogada en ejercicio Surkelis Coromoto Valdez Corona, arriba identificadas, sobre las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, en un terreno de ejido Municipal, ubicada en el sector Chaparral, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud. El 13 de octubre de 2016, se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Para fundamentar su petición; la solicitante promovió las siguientes probanzas:
1.- Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fecha 08 de agosto de 2016; medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público administrativo relacionado con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas en la solicitud y en ese sentido se aprecia y valora. 2.- En relación a la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector “Chaparral”, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, semejante a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal del Sector “Chaparral”, acredita la representación del Poder Popular en el sector donde están ubicadas las bienhechurias, las mismas se valoran respecto a la residencia de la solicitante en el referido sector. 3.- Las testimoniales de los ciudadanos Ricardo Milagros Coromoto Camperos Moreno, venezolano, de 58 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Las Brujitas, calle Principal, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y Maria Esbenina Flores de Jiménez, venezolana, de 59 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Biblioteca, domiciliada en el sector Corozal 02, Vereda 5, casa N° 5, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes; titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.099.707 y V-5.004.874, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y el inmueble ubicado en el sector Chaparral, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, atinente a la construcción con dinero propio de las bienhechurías.
Las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, afirmación que quedó sentada en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, de la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Ahora bien; de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la solicitante, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana Lelli Zarith Piñero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.088, sobre las bienhechurías cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase. Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de trece (13) folios útiles. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 141/2016
NRGS/NaLl/Efraín Torres*
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