REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: José Humberto Sánchez y Judith Micaela Reyes Díaz, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.533.868 y V-12.766.440, respectivamente, de este domicilio.
Abogado Asistente: Carmen América Vargas Galeo, Inpreabogado Nº 117.700.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2016/1338.
II
Antecedentes
Mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el 08 de Julio de 2016, por los ciudadanos José Humberto Sánchez y Judith Micaela Reyes Díaz, asistidos por la Abogada en ejercicio Carmen América Vargas Galeo, todos arriba identificados, la cual fue recibida el 11 de Julio de 2016 previa distribución en este despacho judicial, se da inicio al presente procedimiento.
El 13 de Julio de 2016, se da entrada y se admite la solicitud; ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia del 15 de marzo de 2016, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 15 y 16), quedando así válidamente citada la Representación Fiscal.
Mediante diligencia l presentada el 06 de Octubre de 2016 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (folio 17) consigna oficio Nº 09-FP4-0818-2016-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 18).
Alegan los solicitantes en su escrito; que el 17 de Mayo de 1993 contrajeron matrimonio civil ante la prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, quedando dicho matrimonio archivado en el libro de Matrimonios Civil en ese despacho, bajo, el, folio Nº 209, Acta numero 130, que se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”.
Que su domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Samanes II, calle José Laurencio Silva casa Nº 12-3,en la ciudad de San Carlos estado Cojedes., donde permanecieron compartiendo su obligaciones conyugales durante varios años, reinando la armonía y la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar desavenencias, por lo que el día quince de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (15-08-1998), decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho, si que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos algún tipo de reconciliación, configurándose de esa madera la ruptura prologada de la vida en común, tipificada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre: Alexander Humberto Sánchez Reyes, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1994, de veintidós (22) años de edad, de la cual se anexa Acta de nacimiento marcada con la letra “B” y Eduin José Sánchez Reyes, venezolano, soltero, mayor de edad, nacido en fecha 05 de4 Junio de 1995, de veintiún años de edad de la cual se anexa Acta de nacimiento marcada con la letra “C”.



Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, como consecuencia de la ruptura prologada de su vida en común, por lo que solicitan se le sean declarado el divorcio tal como lo establece el articulo185-A del código Civil Venezolano vigente, renunciaron de manera Expresa al lapso de comparecencia de cual quien acto de naturaleza jurídica dictaminado por este tribunal, por considerar que la presente solicitud recoge de manera expresa clara y precisa la voluntad de ambas partes y piden se ordene la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico.
III
Motiva
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; siendo el caso que los requisitos de procedencia según la norma invocada lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Los solicitantes para acreditar la concurrencia de estos supuestos, consignaron los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes (folios 04) emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, identificada con el Año 1993 folio Vuelto Nº 209, Numero 130, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos noventa y tres, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 15 Agosto de 1998, decidieron de mutuo acuerdo separarse terminando su vida en común y estableciendo residencias y domicilios distintos, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta juridiscente observa que, desde el 15 de Agosto de 1998, hasta la fecha de interposición de la solicitud trece (07) de Julio de 2016, han transcurrido dieciocho (17) años, tres (10) meses, veintidós (22) días por lo que, se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 3 otorga la competencia exclusiva y excluyente en materia de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio:
Así mismo, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos Alexander Humberto Sánchez Reyes y Eduin José Sánchez Reyes, según se evidencia del análisis de las Copias Certificadas de las Acta de nacimiento marcadas B y C respectivamente, medios probatorios admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, conforme lo prevé el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de



Procedimiento Civil, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio, quienes tienen a la fecha de interposición de la solicitud veintitrés y diecinueve años de edad 22 y 21 respectivamente. Y así queda establecido.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que dispone que el Juez competente sea el del último domicilio conyugal o residencia común, que para el caso lo es el tribunal con competencia en el Municipio San Carlos del estado Cojedes al señalar su último domicilio conyugal en la Urbanización Samanes II, calle José Laurencio Silva casa Nº 12-3, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quedando asignado por distribución a este despacho judicial. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente Opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos José Humberto Sánchez y Judith Micaela Reyes Díaz, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.533.868 y V-12.766.440, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado Carmen América Vargas Galeo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.700; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el 17 de Mayo de 1993.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora Rufina González Segovia
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 19/10/2016, siendo las 02:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
EARG/NaLl/alq*
Expediente Nº 2016/1338