REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Israel José Aular Maya y Wilmeris Ismalay Rivero Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.643.671 y V-20.952.096, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los Abogados Carmen América Vargas Galeo y Orlando Jesús Castillo Medina, Inpreabogado Nros 117.700 y 193.790, respectivamente.
Abogado Asistente: Carmen América Vargas Galeo y Orlando Jesús Castillo Medina, Inpreabogado Nros 117.700 y 193.790, respectivamente.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2016/1343.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio presentada el 19 de julio de 2016 por los ciudadanos Israel José Aular Maya y Wilmeris Ismalay Rivero Rojas, asistidos por los Abogados en ejercicio Carmen América Vargas Galeo y Orlando Jesús Castillo Medina, up supra identificados, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 20 de julio de 2016.
El 22 de julio de 2016, se da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, folio nueve (09), una vez provistos los emolumentos para la reproducción fotostática de la compulsa, entregados al alguacil del despacho el 27 de septiembre de 2016, el 28 de septiembre de 2016, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas, a los fines de la citación del Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, folio doce (12).
El 29 de septiembre de 2016, mediante diligencia el Alguacil Titular de este despacho consigna la boleta de citación librada al Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, debidamente cumplida folios trece y catorce (13 y 14), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 06 de octubre de 2016, que cursa al (folio 15), consigna oficio Nº 09-FP4-0817-2016-O, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges quince (folio 16).
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe observa que en su escrito ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; alegando textualmente:
(…) “En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010), contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 72, Folio 72, del libro de registro de matrimonio llevado por el mencionado registro el cual consignamos a los fines legales consiguientes en copia certificada que anexo marcada con la letra “A”.
…OMISSIS...
“Ahora bien ciudadana jueza desde el día ocho de marzo del año dos mil trece (8-03-2013), nos separamos de hecho y desde ese tiempo hasta la presente fecha cada uno de nosotros estamos en domicilio y residencias diferentes y desde hace más tres (3) años no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”
…OMISIS…
Solicitamos nuestro divorcio de conformidad a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 446, Exp. N° 14-0094 del 15 de mayo de 2014, en la cual la se interpreto el artículo 185-A del Código Civil, … concatenado con la sentencia 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan donde realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante , que las causales de divorcvio contenidas en el artículo 185 son enunciativas y no taxativas, por llo cual cualquiera de los conyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o pr cualquier otra situación que estime impida lacontinuacion de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ya mencionada, incluyendo el mutuo consentimiento. …
Vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 3 otorga la competencia exclusiva y excluyente en materia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio. Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que dispone que el Juez competente sea el del último domicilio conyugal o residencia común, que para el caso lo es el tribunal con competencia en el Municipio San Carlos del estado Cojedes al señalar su último domicilio conyugal en la Urbanización Luis Arias Andrade, Manzana Nro.01, casa Nª 24, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, y la declaración de no haber procreado hijos. Y así queda establecido.
Ahora bien, de la lectura de los hechos narrados por ambos cónyuges se desprende que los extremos exigidos por el artículo 185 A como supuesto de procedencia que configura la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, para el caso en análisis no se encuentra satisfecho, por cuanto que del cómputo del tiempo transcurrido desde el día 8 de marzo de 2013 hasta la interposición de la demanda han transcurrido tres (3) años siete (7) meses y once (11) días, lapso inferior al indicado en la citada norma, siendo pertinente verificar que los supuestos alegados por los actores encuadren dentro de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional de las disposiciones contenidas en el Código Civil; relativas a la disolución del vinculo matrimonial de cara a las disposiciones Constitucionales luego de la reforma de 1999 (del artículo 185 que contempla las causales de divorcio y la separación de cuerpo).
Ciertamente como fue alegado en la presente causa, la Sentencia 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, procede a la adecuación de las disposiciones relativas al divorcio, partiendo del análisis de los derechos fundamentales involucrados, (cita textual): “el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al libre desenvolvimiento de la persona; …OMISIS… el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
A tal efecto concluye la sala: “…las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.”
A entender de quien decide, el aspecto medular de la referida sentencia radica en la garantía de los derechos humanos antes citado, el cual se concreta mediante el accionar del Ciudadano ante los órganos de administración de justicia en procura de pronunciamiento acorde con la situación de hecho planteada, que se concreta con la comparecencia ante el órgano jurídico a incoar la demanda para poner fin al matrimonio; es decir con el ejercicio del interés jurídico procesal; para ello expreso (cito): “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
En el caso en estudio, las partes para demostrar sus afirmaciones consignaron los siguientes medios probatorios:
Anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, identificada con el Nº 72, Folio Vlto N°72, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año dos mil diez, medio probatorio admisible a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, según lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 8 de marzo de 2013, se separaron de hecho y que desde ese tiempo hasta la presente fecha cada uno vive en domicilios y residencias diferentes, habiendo transcurrido un lapso de 3 años, 7 meses y 11 días, lo cual implica una separación de cuerpos de hecho, sin que exista nexo afectivo alguno entre ellos. En tal sentido, en garantía de los derechos al libre desenvolvimiento de la persona y derecho de acceso a la justicia contenidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar la tutela judicial efectiva de los solicitantes se considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que los une, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Israel José Aular Maya y Wilmeris Ismalay Rivero Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.643.671 y V-20.952.096, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio Carmen América Vargas Galeo y Orlando Jesús Castillo Medina, Inpreabogado Nº 117.700 y 193-790, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el día 03 de diciembre del año 2010. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 19 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Gonzalez Segovia.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 19/10/2016, siendo las 12:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NGS/NaLl/Efrain Torres*
Expediente Nº 2016/1343
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