REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Carmen Mayeli Fuentes Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-11.963.311, de este domicilio.

Abogado Asistente: Carmen América Vargas Galeo, Inpreabogado Nº 117.700

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 2016/1342.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio presentada el 14 de Julio de 2016 por la ciudadana Carmen Mayeli Fuentes Contreras, asistida por la Abogada en ejercicio Carmen América Vargas Galeo, ambas arriba identificadas, quedando asignado previa distribución a este despacho judicial, recibida el 18 de Julio de 2015.
El 20 de Julio de 2016, se da entrada y se admite la solicitud, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, ordenando la citación y se libró la boleta respectiva al ciudadano Gilberto Enrique Quintero Pire, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.990.981, domiciliado en la Calle Silva entre Urdaneta y Mariño, casa N° 4-40, sector centro al lado de la ferretería La Mina, depara que comparezca ante este Tribunal asistida de Abogado, el tercer (3er.) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su citación, para que reconozca o niegue el hecho alegado por el solicitante. Asimismo se libro la correspondiente citación del Ministerio Público.
Previa consignación de los emolumentos necesarios para el fotocopiado respectivo, a los fines de la citación ordeno librar las copias necesarias mediante auto del 28 de Julio de 2016.
El 29 de Julio de 2016, es practicada y consignada por el Alguacil de este Tribunal, la citación del ciudadano Gilberto Enrique Quintero Pire, titular de la cédula de identidad Nº 11.990.981, quien comparece el 02 de Agosto de 2016, asistido por el abogado Aristide Deligiannis Arrechi, Inpreabogado Nro. 111.349 y reconoce todos los hechos alegado por la solicitante y pide que sea admitida y declarada con lugar, sin que haya nada que probar de su parte y renuncia al lapso de comparecencia y se de continuidad al proceso.
Mediante auto del 03 de agosto de 2016, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de comparecencia del demandado para que reconociera o negare el hecho alegado por la solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto del 04 de agosto de 2016, el Tribunal, con vista al reconocimiento de todos los hechos alegado por la solicitante que hizo el demandado; así como el pedimento en ella contenido, formulado en su comparecencia que consta en diligencia que cursa al folio 20, declara establecida la ruptura fáctica del deber de vida en común de los conyugue por un lapso de 5 años; hecho que configura la procedencia de la acción intentada, procediéndose a la citación del Ministerio Publico, practicada y consignada el 10 de Agosto de 2016, quedando válidamente citada la representación Fiscal.
En diligencia presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 23 de Septiembre de 2016, consigna oficio Nº 09-FP4-0740-2016-0, contentivo de la opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folios 25 y 26).
Por auto del 03 de octubre de 2016, el Juez Suplente Abogado Sergio Raúl Tovar, Inpreabogado Nº 136. 289, se aboca al conocimiento de la casusa y vencido el lapso a que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba, producida la reincorporación de la Jueza Titular de este Tribunal Abogada Nora Rufina González Segovia, en fecha 17 de octubre de 2016 y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
III
Motiva
Alega la solicitante en su escrito; que el trece (13) de Julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes con el ciudadano: Gilberto Enrique Quintero Pire, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.990.981, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 208, folio 338 del libro de Registro de Matrimonios llevado por el mencionado despacho, consignado en copia certificada que anexa marcado “A”.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Las Tejitas, avenida 35, casa Nº 35, San Carlos Estado Cojedes.
Que en la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que durante los primeros años, las relaciones, tanto familiares como sociales se desarrollaron dentro de un ambiente de mutuo afecto donde prevalecía el respecto, la compresión y la armonía y que trascurrido cierto tiempo y en virtud de diversas causas, esa unión y comprensión que los unía se fue caracterizando por un alejamiento y desamor que rompió tácitamente su relación conyugal.
Que desde el día once de diciembre del año dos mil dos (11-12-2002), se separaron de hecho y desde ese tiempo hasta la presente fecha cada uno están en domicilios y residencias diferentes y que hace mas de tres años no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que solicita su divorcio de conformidad a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, Exp. Nº 14-0094 del 15 de mayo de 2014.
Que pide se libre Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico, competente en materia de familiar e igualmente se cite al ciudadano: Gilberto Enrique Quintero Pire, titular de la cédula de identidad Nº 11.990.981, domiciliado en la calle Silva entre Urdaneta y Mariño casa Nº 4-40, sector centro al lado de la Ferretería la Mina.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; siendo el caso que los requisitos de procedencia según la norma invocada lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Los solicitantes para acreditar la concurrencia de estos supuestos, consignaron los siguientes medios probatorios:
Corre inserto a los folio 06 al 09, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, identificada con el Nº 208, folio 338, tomo I, de fecha 13-07-1992, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos noventa y dos, medio probatorio admisible según lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes.
La causal invocada de ruptura prolongada de la vida en común, se configura mediante la comparecencia de ambos conyuges quienes han admitido en forma personal, libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 11 de diciembre de 2002, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 11 de diciembre de 2002, hasta la fecha de interposición de la solicitud 14 de julio de 2016, han transcurrido treces años, siete meses y tres días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el artìculo754 del Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió que los tribunales de municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente los asuntos de jurisdicción voluntaria, concatenado con la Resolución Nº 2014/009, del 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15, que modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como allí se determina.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que dispone que el tribunal competente en materia de divorcio es el lugar del último domicilio común, que para el caso es la Urbanización Las Tejita Avenida 35, casa N 35, San Carlos Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil y dada la manifestación de manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana Carmen Mayeli Fuentes Contreras, contra el ciudadano Gilberto Enrique Quintero Pire, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.963.311 y Nº 11.990.981, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, hoy Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha trece (13) de Julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.












Conforme fué acordado en esta misma fecha 18/10/2016, siendo las 02:30.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.












NGS/NaL/alq.
Exp. Nº 2016/1342.