REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Elías Mereb Caron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.497, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana Foutine Karam de Merheb, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.055, de este domicilio, y actuando en su condición de coheredero de la Sucesión Elías Boutros Merheb Mauad, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-311664246 y según se evidencia de Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 24 de agosto de 2005, registrado bajo el Nº 01, folios 01 al 07, tomo único, protocolo cuarto, tercer trimestre del año 2005.
Abogada Asistente: Daisy García Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, con domicilio procesal en la calle Manrique, entre avenidas Bolívar y Sucre, local Nº 8-52, San Carlos, estado Cojedes.
Demandado: Enrique Ramón Arias Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.737, domiciliado en la calle Salias entre Pichincha y Falcón, Nº 6-42, San Carlos, estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Abogados: Leonardo Enrique Moreno Pizani y Heleanta Zarahit Yánez Báez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.047.246 y V-12.365.654, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.182 y 212.119, domiciliados en San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Desalojo.
Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 2458/16.
Fecha: 06/10/2016.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente demanda por Desalojo, en fecha 27 de junio de 2016, por ante este Tribunal Distribuidor, bajo el N° 2130, presentada por el ciudadano Elías Mereb Caron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.497, actuando en nombre y representación de la ciudadana Foutine Karam de Merheb, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.055, y actuando en su condición de coheredero de la Sucesión Elías Boutros Merheb Mauad, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-311664246 y según se evidencia de Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 24 de agosto de 2005, registrado bajo el Nº 01, folios 01 al 07, tomo único, protocolo cuarto, tercer trimestre del año 2005, contra el ciudadano Enrique Ramón Arias Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.737.
Por auto de fecha 30 de junio de 2016, se le dio entrada a la demanda.
Por auto de fecha 07 de julio de 2016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda.
En fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano Elías Mereb, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de julio de 2016, el tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo, a los fines de librar la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación del demandado.
En fecha 26 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano Enrique Ramón Arias Páez, a los fines de solicitar cómputo de días de despacho transcurridos desde el día de admisión de la demanda, siendo acordado por este Tribunal, por auto del 27 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, la jueza se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes, a los fines de que, si así lo consideran, ejerzan el derecho de recusación, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el alguacil de este Tribunal, consignó las boletas de notificación libradas a las partes, contentivas del abocamiento de la jueza, siendo debidamente notificadas ambas partes.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se dejó constancia, que venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2016, compareció el ciudadano Enrique Ramón Arias Páez, a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados Leonardo Enrique Moreno Pizani y Heleanta Zarahit Yánez Báez. Asimismo, presentó escritos, mediante los cuales, solicita, en primer lugar, la nulidad de la citación del demandado, y en consecuencia, la reposición de la causa, al estado de nueva citación, y en segundo lugar, se revoque el auto de admisión de la demanda.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a las solicitudes formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente.
En el caso de autos, la parte demandada, representada por su abogado, solicita, en primer lugar, la nulidad de la citación por vicios en los requisitos formales y en consecuencia, la reposición de la causa al estado de nueva citación.
Alega el apoderado judicial del demandado, que en fecha 20 de julio de 2016, su poderdante recibió de manos del alguacil de este Tribunal, compulsa con la citación, respecto a un juicio intentado por el ciudadano Elías Mereb Caron, y que dicha citación adolece de dos errores que la vician de nulidad absoluta, en cuanto en la tercera línea del auto que certifica las copias del escrito libelar.
Ahora bien, de la revisión efectuada por quien aquí decide, de las actuaciones consignadas por el demandado en su escrito de fecha 03 de octubre de 2016, a su decir, en la certificación de las copias de la compulsa, aparece el nombre de la secretaria como Filixiana Márques M., siendo lo correcto, a su decir, Felixiana Márques M., tratándose, como lo indica el propio abogado del demandado de una certificación de copias. Se observa, que realmente, en la certificación de las copias, en la parte superior, aparece reflejado el nombre de la secretaria como Filixana Márquez M. Es de hacer notar, que el nombre correcto de la secretaria de este Tribunal de Municipio, es Felixana Márquez, todo lo cual se puede evidenciar de la propia certificación, así como también, de las demás actuaciones contenidas en el expediente, tales como, el auto de admisión de la demanda, entre otras, tratándose de un simple error de transcripción o material, que se circunscribe solamente a una letra, y no de un “error inexcusable”, como lo quiere hacer ver el apoderado judicial del demandado.
Asimismo, alega el referido abogado de la parte accionada en el presente juicio, que el otro error al que hace referencia, es en cuanto al nombre de su representado, ubicado en la línea 7 del aparte sobre la citación contenida en el mismo auto, el cual se lee “al ciudadano Enrique Arias Caron”, tomando en cuenta, que el error del segundo apellido al que se menciona en el auto pertenece a la parte demandante, ya que el nombre correcto de su representado es Enrique Ramón Arias Páez.
En este sentido, el artículo 257 Constitucional establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Cabe destacar que el artículo 257 Constitucional, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional. De este modo, la interpretación conforme a la Constitución es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.
En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución.
Lo expuesto se opone a la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el texto constitucional propugna.
Ante tal circunstancia, es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, por lo que, este Tribunal debe comenzar por establecer que los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, entre ellos, el dictado en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercado Fátima S.R.L.), en el cual expresó lo siguiente: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”
En cuanto al derecho a la defensa, las jurisprudencias de las distintas Salas al unísono, han establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el procesado o presunto agraviado se le oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el demandado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, o se le impida su participación, o el ejercicio de sus derechos probatorios, o se le prohíba realizar actividades probatorias.
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), ha sostenido lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”

Asimismo, la Sala Constitucional, en fallo de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo lo siguiente:

“…Coincide la Sala con la opinión vertida en el voto salvado consignado al fallo que se revisa, en el que se expone que “…el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su fundamento en que la justicia -conforme a los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna-, debe constituir el valor fundamental en el cual se oriente la actuación desplegada por el Estado para garantizar la paz social, brindando así a los administrados el acceso a los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurar la solución eficaz de las pretensiones por ellos reclamadas. Asimismo, las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca fundamentalmente la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, equitativa e imparcial, y el no sacrificio de la misma por la omisión de formalidades no esenciales…”

En tal sentido, la citación es para el proceso, un mecanismo fundamental para lograr que la parte demandada venga al juicio, así lo ha sostenido en forma reiterada tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia.
Por tanto, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho, y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.
Adicionalmente, específicamente sobre la citación y sus requisitos formales, ha dejado establecido nuestra Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:

“…Ahora bien, sobre la citación, sus requisitos formales y sus efectos en el proceso, esta Sala en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño c/ María Teresa de Abreu Alves de Henriquez y otro, con ponencia de quien suscribe la presente, señaló que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público.
Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es la citación personal, de la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda…”
Igualmente, la referida sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2010, sostuvo además:

“…Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
(Omissis)
Ahora bien, en efecto, como lo señala el recurrente en casación, esta Sala aprecia que en los carteles publicados en la prensa se cometió un error al nombrar a uno de los codemandados, pues, se omitió señalar su apellido paterno y se cometió un error material en el apellido materno al colocarse “Alvez” en vez de “Alves”.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Sala cúspide de la jurisdicción civil las circunstancias particulares que rodean el caso concreto a los fines de lograr una verdadera justicia material sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución).
En este sentido, considerando que la finalidad de la citación es imponer al demandado de la demanda para que se apersone en juicio y dé contestación a la misma, esta Sala encuentra que de las actas del expediente se desprenden un conglomerado de situaciones y conductas que permiten concluir que el demandado tuvo conocimiento de la demanda interpuesta contra su persona y la de su madre, más sin embargo no ejerció de forma oportuna su derecho a la defensa optando por solicitar una reposición de la causa en favor de su propia negligencia…”

Recordemos que la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional se ha pronunciado sobre el denominado principio de informalidad del proceso como elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros en fallo N° 1747, del 09 de octubre de 2006, (caso: Inmobiliaria M.V. Lander Gallegos), en el cual señaló:

“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales…” (negrillas del texto transcrito)

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, ha reiterado su criterio respecto a la reposición inútil en sentencia de fecha 08 de mayo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000518, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer lo siguiente:

“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente: “…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
(Omissis)
…De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de volver a presentar el escrito de demanda calculando el monto en unidades tributarias acción ésta cumplida por el recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide…”

La Sala ha sido constante en señalar que sólo es viable una reposición en un juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no sólo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Vid. sentencia Nº 383, de fecha 08 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A., ALFRIO, C.A.).
Establecido lo anterior, la nulidad y consecuente reposición procesal que establece la teoría de las nulidades consagrada en los artículos 206 al 213, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en algún acto con alguna formalidad esencial a su validez, y que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y, que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o, que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expreso o tácitamente, a menos que se trate de norma de orden público.
Ahora bien, sobre este punto, de la revisión de las actuaciones, se pudo constatar, que el alguacil de este Tribunal, en fecha 20 de julio de 2016, consignó el recibo de citación, donde se lee al pie, el nombre del demandado, ciudadano, Enrique Arias Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.737, debidamente firmado por el referido ciudadano. Sin embargo, en la certificación de la compulsa entregada al demandado, aparece “al ciudadano Enrique Arias Caron”, identificado con el número de cédula de identidad citado anteriormente, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a contestar la demanda, por lo que, se evidencia, que se trata de la misma persona, siendo además, que el propio demandado claramente no tuvo ninguna duda de ello, y firmó voluntariamente el recibo de citación, sin objeción alguna, con lo cual, quedaba enterado y citado personalmente y formalmente de la presente demanda por desalojo interpuesta en su contra, teniendo pleno conocimiento de la misma; en consecuencia, al alcanzar el acto el fin para el cual estaba destinado, esto es, poner en conocimiento al demandado de la existencia de la demanda o el juicio instaurado en su contra, y por tanto, estando a derecho para contestar la demanda, no causándole con ello indefensión, ni violación alguna a sus derechos constitucionales, por lo cual, no es posible ordenar una “reposición teórica”, sin perseguir un fin útil, pues la reposición de la causa debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, y nunca puede ser causa de demora y perjuicios a la parte. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público, debiendo tomarse en consideración lo establecido en el artículo 26 Constitucional que en su parte in fine expresa: “…el Estado garantizará una justicia…expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Lo cual, debe concatenarse con el artículo 257 Constitucional, que establece que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia, y por tanto: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, tratándose en este caso, simplemente de una incorrecta escritura del segundo apellido del demandado, por lo que, mal podría provocarse la reposición de la causa bajo este argumento, pues, sería a todas luces inútil.
En virtud de lo anterior, al no existir una conculcación del debido proceso o del derecho a la defensa, ni siquiera en su reglamentación comprendida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, referida a la formas de ejecutar los actos procesales, y siendo que se garantizó el acceso a la defensa y al debido proceso, es por lo que, resulta improcedente la solicitud de nulidad de la citación, y por ende, debe negarse por inútil la reposición de la causa al estado de nueva citación. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial del demandado, solicita la revocación del auto de admisión de la demanda, alegando, que el ciudadano Elías Mereb Caron, interpuso juicio en su contra, el 24 de mayo de 2016, ante este Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer del mismo por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual, admitió la referida demanda el 06 de junio, y declarando ese Tribunal, mediante decisión del 13 de junio de 2016, inadmisible in limine litis, por inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, dentro de las causales previstas, para inadmitir la demanda tenemos, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “el Tribunal la admitirá”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina “inepta acumulación”.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

Conforme al criterio anterior, es menester señalar que forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
De forma similar sentenció esta Sala, en fallo N° 36 del 21 de febrero de 2007, caso: Blanca Herrera Vargas c/ Néstor Carrero, expediente N° 06-679, que dictaminó:

“…En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que la Juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que suplió defensas del demandado al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público, aplicó las normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...” (Negritas de la Sala)
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.
Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos y en aplicación de la doctrina arriba transcrita, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

Es necesario traer a colación las palabras del insigne jurista Humberto Cuenta sobre los llamados presupuestos procesales. Señala el citado autor lo siguiente:

“…se considera que la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin las cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa. De allí la división, ya clásica, entre requisitos relativos a la existencia del proceso y requisitos de validez del mismo. Pero es cierto que no existe criterio unánime en cuanto a la clasificación y los grupos que se han formado para una u otra categoría (…). Este disentimiento no es sino el reflejo mismo de las distintas concepciones de la acción, como derecho abstracto o concreto de obrar, o del proceso como relación o situación jurídica.
Dentro del grupo de presupuestos relativos a la existencia del proceso se incluyen: a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición. No obstante, debe observarse que excepcionalmente la ley autoriza al juez a actuar de oficio, o sea, sin petición judicial. El otro grupo de presupuestos procesales lo integran los requisitos o condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso. La característica de este tipo de presupuesto es que sin ellos el proceso existe, pero se desarrolla y desenvuelve como una relación anómala, que a cada instante se encuentra en trance de sucumbir. Entre otros pertenecen a este grupo los siguientes presupuestos: a) La citación, o sea, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado, sin la cual el proceso es nulo; b) La capacidad procesal para ser parte, sin la cual la relación es inoperante; c) La falta de competencia del juez aún cuando posea jurisdicción...” (negrillas y subrayado de la Sala)

Ciertamente, al plantearse una demanda cuyos procedimientos se excluyen mutuamente entre sí, no se están cumpliendo las condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso, afectándose así tales presupuestos procesales, y, es deber del juez, como director del proceso, detectar y declarar estas anomalías, incluso de oficio.
Recordemos que la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de las exigencias legales que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional, en fallo N° 1618, del 18 de abril de 2004 (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., Exp. N° 03-2946), que estableció:

“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”

Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar la inepta acumulación como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de las sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de la carta magna que consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la inepta acumulación, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, con relación al efecto que produce la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones, en el caso de marras, no está referida a ésta, por lo que, no aplica, el efecto de la misma, esto es, la terminación o extinción del juicio, de conformidad con los artículos 354 y 271 eiusdem, siendo que se refiere a un supuesto diferente al aquí planteado, por cuanto el artículo 354 de la ley adjetiva civil prevé el efecto de extinción del proceso en los casos en que se declare con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4º, 5º y 6° del artículo 346, lo que no aplica al presente caso; y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil prevé los efectos de la perención de la instancia, según la cual, una vez verificada, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos, por lo que, al no haberse opuesto la referida cuestión previa en el juicio primigenio, instaurado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda in limine litis, no pueden producirse los anteriores efectos al caso bajo análisis. Así se establece.
En los casos de las cuestiones previas subsanables, el legislador creó un inter procesal donde interpuestas las mismas, en vez de la contestación de la demanda, al finalizar el lapso de emplazamiento del demandado, nace un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este, para que el demandante de forma voluntaria subsane tales omisiones o errores, siendo dicha normativa de orden público, como todas las que rigen el proceso, por lo que, no es fatal la interposición de dicha cuestión previa, sino que, apertura esta un momento procesal distinto en el cual, el Juzgador al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de esta, observará primero si el demandante subsanó voluntariamente de forma correcta o incorrecta, en caso de subsanación; y en caso de no hacerlo, se pronunciará sobre la procedencia de la cuestión previa declarándola sin lugar o con lugar, caso en el cual, ordenará coercitivamente al actor y so pena de extinción del proceso, que subsane la omisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, (caso: Miguel Santana Mujica y Marielba Barboza Morillo, contra la Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y la ciudadana Conceicao Vieira de Olivares Exp. Nº 2008-000655), sobre el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, en cuanto a la denuncia por violación de los artículos 26, 49, 51, 257 y 334 de la carta fundamental, los cuales fueron invocados como sustento para delatar lo que en opinión del formalizante constituyó un error inexcusable por parte del sentenciador de alzada al no aplicar el contenido del artículo 341 del texto procesal, esta Sala observa:
Sostiene el formalizante que al declarársele inadmisible la demanda, se le violentó su derecho humano “a instar”, valga decir, de acceder a los órganos de administración de justicia; sin embargo esta Sala advierte que ello no es así.
La práctica jurídica nos señala que una vez declarada inadmisible una demanda por inepta acumulación, antes de que se inicie la relación de la causa, es decir, ya no en cualquier estado y grado del proceso, sino en la primera oportunidad que tiene el juez de revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda, la parte demandante podrá rectificar su demanda e interponerla nuevamente ante el tribunal competente.
En otros términos, si el juez de primera instancia declara inadmisible la demanda por inepta acumulación y este auto no es apelado, la parte accionante podrá interponer nueva demanda, sin incurrir en el vicio señalado, incluso al día siguiente de la declaratoria de inadmisibilidad, pues en ningún caso el incumplimiento de este presupuesto procesal para la validez del juicio impedirá que quien accede a los órganos de administración de justicia vea menoscabado su derecho de acción y de tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia ha señalado que se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, aún en aquellos casos en los que se ha detectado la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen de fondo de la controversia y que conduce al juez a no admitir la acción propuesta, siendo que tal actuación constituye un principio constitucionalmente admisible que satisface las garantías procesales consagradas en nuestra Constitución.
En efecto, la mencionada Sala, en fallo N° 5043 del 15 de diciembre de 2005, caso: Alí Rivas y otros, señaló lo siguiente:
“…Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.
Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).
Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.
En este orden de ideas, se ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. Al respecto, se ha establecido lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…’”
En definitiva, al dictarse un auto que no admite la demanda, no se está violentando la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, ni se le está privando a la parte de su derecho de acción para acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener un fallo de fondo que resuelva sobre lo peticionado.
(Omissis)
Dicho esto, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala insiste en que al haberse declarado inadmisible la demanda por inepta acumulación, no se violó el derecho a instar de la parte demandante, sino que por el contrario, a ésta le estaba permitido reformar la demanda e introducirla nuevamente ante el tribunal competente para que conociera del juicio por cobro de honorarios profesionales, sin que en la nueva demanda existiesen procedimientos contradictorios que se excluyeran entre sí. Así se establece.
En razón de lo anterior, se declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 26, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Así se decide…" (resaltado añadido por este Tribunal)

Ahora bien, conforme al cnriterio anteriormente esgrimido, en el presente caso, por cuanto la jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, en su resolución de fecha 13 de junio de 2016, declaró inadmisible in limine litis la demanda por desalojo de locales comerciales, por inepta acumulación de pretensiones, no tratándose bajo ninguna circunstancia el caso en estudio tendiente a resolver cuestiones previas de las subsanables, por lo que, al no haber sido opuestas, menos aun pudo el tribunal en cuestión decidir las mismas y darle el correspondiente trámite, esto es, la correspondiente declaratoria con o sin lugar, y por ende, la debida subsanación o no por parte del actor, a los fines de pronunciarse sobre sus posibles efectos; es por lo que, en consecuencia, nada le impedía al demandante interponer nuevamente la demanda, ante la declaratoria de inadmisibilidad por tal motivo, tal y como fue establecido anteriormente, garantizando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se concluye.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe igualmente este Tribunal de Municipio, negar la solicitud de revocación del auto de admisión de la demanda, formulada por el apoderado judicial del demandado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de la citación formulada por el apoderado judicial del demandado, y en consecuencia, NIEGA, la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación, por ser esta inútil a la consecución del fin del proceso. Segundo: NIEGA, la solicitud de revocación del auto de admisión de la demanda, formulada por el apoderado judicial del demandado; en el juicio por Desalojo, interpuesto por el ciudadano Elías Mereb Caron, actuando en su carácter de autos, contra el ciudadano Enrique Ramón Arias Páez. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.







Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente

Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria


En la misma fecha de hoy, seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).





Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria











Expediente Nº 2458/16

MNRR/FMM.