REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILLIAMS RAMÓN MENDOZA MENDOZA y DADSY JOSEFINA GONZÁLEZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.594.677 y V-15.547.791, respectivamente, domiciliados, el primero, en el sector Centro, calle Miranda, cruce con calle Páez, casa Nº 7-60, y la segunda, en Corozal IV, sector I, casa s/n, ambos del Municipio Tinaco, estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.726, con domicilio procesal en la urbanización Aeropuerto, sector 1, calle 3, casa 83-52, San Carlos, estado Cojedes.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2399/15.

FECHA: 31/10/2016.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 30 de abril de 2015, los ciudadanos Williams Ramón Mendoza Mendoza y Dadsy Josefina González de Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.594.677 y V-15.547.791, debidamente asistidos por el abogado Carlos Eduardo Pacheco Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.726, presentaron escrito, mediante el cual solicitan, la Separación de Cuerpos, todo de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2015, se admitió la solicitud de separación de cuerpos.
Mediante decisión del 26 de mayo de 2015, el tribunal declaró procedente la solicitud y, en consecuencia, declara a los solicitantes separados de cuerpos a partir de la presente fecha.
En fecha 20 de octubre de 2016, comparecieron los ciudadanos Dadsy González y Williams Mendoza, a los fines de solicitar se declare la conversión en divorcio, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2016, la jueza se abocó al conocimiento del presente asunto, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes, si así lo consideran, ejerzan el derecho de recusación.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, este Tribunal, observa lo siguiente.
El proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, consta de dos etapas. En la primera, los cónyuges solicitantes, presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el 30 de abril de 2015, y este Tribunal de Municipio, en fecha 26 de mayo de 2015, decretó la separación de cuerpos, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 del Código Civil.
La segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio. En el presente caso, mediante diligencia del 20 de octubre de 2016 presentada por los ciudadanos Dadsy González y Williams Mendoza, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2015.
Ahora bien, los ciudadanos Williams Ramón Mendoza Mendoza y Dadsy Josefina González de Mendoza, expusieron, que han resuelto separarse de cuerpos, manifestando que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha 08 de junio de 2012, según consta del acta de matrimonio Nº 138, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto. Asimismo, declararon que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
El artículo 189 del Código Civil, establece:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, refiere:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la separación de bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”

Asimismo, el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, expresa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

De lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio, es requisito indispensable, que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos, y que no haya habido reconciliación entre los mismos.
En el presente caso, el 20 de octubre de 2016, los ciudadanos Dadsy González y Williams Mendoza, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2015.
A los fines de verificar si se han cumplido con los extremos legales señalados, el Tribunal observa: 1.- Que desde el día 26 de mayo de 2015, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 20 de octubre de 2016, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año. 2.- Del examen de los autos, no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación. 3.- Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende de la diligencia inserta al folio dieciséis (16) del presente asunto.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos Williams Ramón Mendoza Mendoza y Dadsy Josefina González de Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.594.677 y V-15.547.791, y, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha 08 de junio de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes. Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, no se hace pronunciamiento al respecto. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente

Abg. Felixana Márquez
Secretaria

En la misma fecha de hoy, treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30 m.).

La Secretaria

Expediente Nº 2399/15
MNRR/FMM/ddsed.