REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Yulimar Corina Castillo Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.813, domiciliada en el sector San Miguel I, calle 02, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
Abogada Asistente: Carmen América Vargas Galeo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700, con domicilio procesal en la calle Ayacucho, entre Vargas e Independencia, casa Nº 12-52, San Carlos, estado Cojedes.
Demandado: José Ángel López Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.142, domiciliado en el sector Los Cocos, avenida Bolívar, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
Sin apoderado constituido.
Motivo: Divorcio
Decisión Definitiva
Expediente Nº 2454/16.
Fecha: 26/10/2016.
-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución la presente demanda, en fecha 24 de mayo de 2016, por ante este Tribunal Distribuidor, bajo el N° 2047, presentada por la ciudadana Yulimar Corina Castillo Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.888.813, debidamente asistida por la abogada Carmen América Vargas Galeo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700, contra el ciudadano José Ángel López Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.628.142, para solicitar se declare el divorcio, conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros 446, del 15/05/2014, y 693, del 02/06/2015, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de tres (3) años.
Igualmente la solicitante, declaró: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha 21 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; b) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Los Cocos, avenida Bolívar, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; c) Que de hecho han estado separados desde el 08 de marzo de 2013, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; d) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos; e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 06 de junio 2016, se admitió la presente solicitud y se acordó librar boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2454/16.
En fecha 07 de junio de 2016, la ciudadana Yulimar Castillo, asistida de abogada, consignó los emolumentos para la obtención de las copias certificadas, a los fines de practicar la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, se acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio.
En fecha 21 de junio de 2016, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de junio de 2016, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho, concedidos al ciudadano José Ángel López Hernández, a los fines de que reconociera o negara los hechos contenidos en la solicitud de divorcio, sin haberlo hecho, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la apertura del lapso probatorio por ocho (8) días, a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2016, compareció la ciudadana Yulimar Castillo, asistida de abogada, en su carácter de autos, a los fines de consignar escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, las documentales contentivas de copia certificada de acta de matrimonio Nº 55, copias de las cédulas de identidad del ciudadano José Ángel López Hernández y de su persona, constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal San Miguel I del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la ciudadana Yulimar Corina Castillo Ramírez, promoviendo además, los testimonios de los ciudadanos Alis Rodolfo Ramos y Milka Sarai Arguello Alvarado, habiendo rendido los mismos su declaración.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por la ciudadana Yulimar Castillo, fijando para el día siguiente, la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 13 de julio de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos Alis Rodolfo Ramos y Milka Sarai Arguello Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.533.204 y V-22.596.791.
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, se dejó constancia que venció el lapso probatorio.
En fecha 14 de julio de 2016, se dejó constancia, que el Tribunal dictará sentencia, al día siguiente de que conste en autos el pronunciamiento del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2016, la ciudadana Yulimar Castillo, consignó los emolumentos para la obtención de las copias certificadas, a los fines de practicar la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, se acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio.
En fecha 29 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0830-2016-O, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no objetando la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley, así como los establecidos en la sentencia Nº 446, del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en los términos solicitados.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, la jueza se abocó al conocimiento del presente asunto, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes, si así lo consideran, ejerzan el derecho de recusación.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
En tal sentido, resulta imperativo señalar que la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el código sustantivo, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando una tesis que profesa el divorcio como remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. “Lecciones de Derecho de Familia”, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2009. pág 284).
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 519, de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente N° 00-297, estableció:

“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad...”. (Resaltado de la Sala).

Criterio este ampliado por la referida Sala, mediante sentencia N° 192, de fecha 26 de julio de 2001, expediente N° 2001-000223, en la cual se señaló:

“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código, estableció lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
(Omissis)
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:
“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).
En similar tenor se cita lo establecido en la sentencia dictada el 1° de agosto de 2005, recaída en el caso: Vicente Emilio Hernández, en la cual esta Sala asentó que:
“el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:
‘Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva… (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...”. (Negrillas del presente fallo).
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
Ahora bien, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 8 de marzo de 2005, caso “Banco Industrial de Venezuela”, se pronunció acerca del contenido y alcance de la antedicha norma regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresando que todo tipo de pruebas resultan admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales; conforme a lo siguiente:
“Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue– que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir”. (Negrillas de la presente decisión).
Por su parte, y más recientemente, esta Sala a través de la sentencia n.° 523 del 25 de abril de 2012 (caso: Valores Abezur, C.A.), tuvo oportunidad de advertir sobre la pertinencia y oportunidad de la articulación probatoria in commento, cuando expresó que: “(…) el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas”. (Negrillas de la presente decisión).
Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
(Omissis)
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende, que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185-A del Código Civil, a las garantías procedimentales consagradas en nuestra Constitución, las cuales exigen que exista un debate probatorio en el que las partes puedan comprobar los hechos que alegan y ejercer control sobre las pruebas evacuadas en contraposición a sus posturas, aunque se trate de afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, fijó como interpretación vinculante de dicha norma, que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se deber abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, expresándolo de la manera siguiente:

“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (resaltado añadido)
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. (resaltado añadido)
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales (…) permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección…”

En este sentido, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia, afecta la estabilidad de la familia; es por esta razón, que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
La sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Así las cosas se observa, que la parte actora, ciudadana Yulimar Corina Castillo Ramírez, alegó, que contrajo matrimonio con el ciudadano José Ángel López Hernández en fecha 21 de noviembre de 2012; y por causas muy diversas, desde el día 08 de marzo de 2013, se separó de su cónyuge y de esta manera, comenzó la separación de hecho, en forma ininterrumpida, existiendo así una ruptura prolongada de la vida común, desde hace más de tres (3) años, sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
En el caso sub iudice, se evidencia de las actas procesales, que habiendo sido citado en forma personal el cónyuge José Ángel López Hernández, para su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, tal como se desprende de la diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, inserta al folio trece (13) del expediente, a fin de que reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, realizada por su cónyuge Yulimar Corina Castillo Ramírez, el mismo no compareció, por lo que el tribunal, por auto de fecha 29 de junio de 2016, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, que comenzaron a correr desde el día siguiente, sin que el mencionado ciudadano José Ángel López Hernández hubiera promovido prueba alguna.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento por la parte actora, a fin de demostrar la separación de hecho prolongada.
1.- En primer lugar, la ciudadana Yulimar Castillo, promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano; por lo que, debe ser desechada tal probanza. Así se establece.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 55, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se demuestra el vínculo matrimonial contraído el 21 de noviembre de 2012, por los ciudadanos José Ángel López Hernández y Yulimar Corina Castillo Ramírez. Así se establece.
3.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yulimar Castillo y José López. La misma es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación de los referidos ciudadanos, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.
4.- Constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal San Miguel I, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 04 de julio de 2016, mediante la cual, hacen constar, que la ciudadana Yulimar Corina Castillo Ramírez, tiene su residencia desde hace tres (3) años en la calle Nº 02, del sector San Miguel I, Rómulo Gallegos del estado Cojedes. En cuanto a la citada instrumental, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, la cual, no fue impugnada, tratándose de los denominados documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a que la ciudadana Yulimar Corina Castillo, es residente del sector San Miguel I, calle Nº 02, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Así se establece.
Asimismo, la accionante, consignó junto con su escrito probatorio, constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal Los Cocos, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 04 de julio de 2016, por lo que, se aprecia en cuanto a su contenido, esto es, que el ciudadano José Ángel López Hernández, reside desde hace tres (3) años en el sector Los Cocos del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Así se establece.
6.- Copia del Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el SENIAT, Región Central, a nombre de la ciudadana Yulimar Corina Castillo Ramírez, con fecha de inscripción 12/11/2012, fecha de la última actualización 28/02/2016 y fecha de vencimiento 28/02/2019, del cual se evidencia, que el domicilio fiscal de la referida ciudadana se encuentra en la calle 02, casa s/n, sector San Miguel I, Las Vegas. Así se establece.
7.- Promovió además, el testimonio de los ciudadanos Alis Rodolfo Ramos y Milka Sarai Arguello Alvarado, quienes manifestaron, que conocen a Yulimar Castillo, que les consta que reside en la calle 02 de la comunidad de San Miguel I del Municipio Rómulo Gallegos, desde hace tres (3) años, porque es su vecina, que dan fe que desde el año 2013, el ciudadano José López se marchó del hogar conyugal y fijó su domicilio en el sector Los Cocos, avenida Bolívar del Municipio Rómulo Gallegos, el primero, porque no lo ha visto más ahí y lo ve ahora en Las Vegas, y la segunda, porque ella se ha quedado con Yulimar desde que él se marchó. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron realizadas por personas hábiles y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que, las mismas reciben valoración probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes entre sí y con los demás elementos objeto del asunto en cuestión y reflejan tener conocimiento de los hechos declarados; sirviendo para demostrar que la ciudadana Yulimar Corina Castillo, tiene su domicilio en la comunidad de San Miguel I del Municipio Rómulo Gallegos, desde hace tres (3) años, y que desde ese tiempo ha permanecido separada de hecho de su cónyuge José Ángel López Hernández, quien está domiciliado en la avenida Bolívar, sector Los Cocos del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, donde efectivamente fue citado a los efectos del presente asunto. Así se determina.
Por su parte, el ciudadano José Ángel López Hernández, parte demandada, en la oportunidad de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno que le favoreciera.
Asimismo, corresponde a este Tribunal de Municipio, verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos para decretar el divorcio conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados. Al respecto observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Yulimar Corina Castillo Ramírez y José Ángel López Hernández, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 21 de noviembre de 2012.
Segundo: Alega la solicitante, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Los Cocos, avenida Bolívar, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Tercero: Los referidos ciudadanos, Yulimar Corina Castillo Ramírez y José Ángel López Hernández, se encuentran separados desde el 08 de marzo de 2013.
Cuarto: Los referidos ciudadanos, durante su unión, no procrearon hijos.
Quinto: Los referidos ciudadanos, durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Sexto: Notificada como quedó la fiscal cuarta del Ministerio Público, la misma no objetó la presente solicitud, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley, así como los establecidos en la sentencia Nº 446, del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en los términos solicitados. Así se establece.
Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, siendo que tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, visto que el ciudadano José Ángel López Hernández, no compareció ante este Tribunal a reconocer o negar los hechos contenidos en la presente solicitud, quedando evidentemente, que de la misma no resulta negado el hecho de la separación, es decir, que de alguna manera, el referido cónyuge reconoce, acepta o conviene en el divorcio, conforme a los hechos y términos demandados por la ciudadana Yulimar Corina Castillo Ramírez, y no existiendo ni objeción ni rechazo alguno contra la presente solicitud de divorcio, es por lo que, conforme a los criterios vinculantes establecidos en las sentencias Nros. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, y 693, de fecha 02 de junio de 2015, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el divorcio, con las secuelas pertinentes, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, interpuesta por la ciudadana Yulimar Corina Castillo Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.888.813, contra el ciudadano José Ángel López Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.628.142, al no resultar negado el hecho de la separación, y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 21 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; todo conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 446, del 15 de mayo de 2014, y 693, del 02 de junio de 2015, y de conformidad con lo previsto por el artículo 184 eiusdem. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.







Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente



Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria



En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).



Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria


Expediente Nº 2454/16

MNRR/FMM.