REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
SOLICITANTE: ALEXIS JOSÉ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.606, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos JULIO CÉSAR LUGO y JENNIFER MILIAN SÁNCHEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.992.633 y V-12.364.217, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA MARÍA VARGAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.814, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 5476/16.
FECHA: 24/10/2016.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución de fecha trece (13) de octubre de 2016, del Tribunal Distribuidor, bajo el Nº 2400, la solicitud presentada por el ciudadano Alexis José Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.606, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos Julio César Lugo y Jennifer Milian Sánchez Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.992.633 y V-12.364.217, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Silvia María Vargas Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.814; dándosele entrada mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 5476/16.
En fecha, veinticuatro (24) de octubre de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas Librada Margarita Colmenarez de Vilorio y Ana Gregoria Betancourt Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.040.686 y V-9.536.039.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
El ciudadano Alexis José Lugo, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos Julio César Lugo y Jennifer Milian Sánchez Lugo, solicitó se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen los ciudadanos antes identificados, de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Ana Julia Lugo Givory, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.680; fundamentando su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 20, de fecha 16/02/2016, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo, correspondiente a la causante Ana Julia Lugo Givory; copia certificada de actas de nacimiento Nros. 129 y 130, del 06/02/1974, y 268, del 30/03/1976, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, correspondientes a los ciudadanos Alexis José Lugo, Julio César Lugo y Jennifer Milian Sánchez Lugo; y copia de las cédulas de identidad de todos los mencionados anteriormente.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la vocación hereditaria que tienen como hijos legítimos, respectivamente, los ciudadanos Alexis José Lugo, Julio César Lugo y Jennifer Milian Sánchez Lugo, salvo prueba en contrario.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas Librada Margarita Colmenarez de Vilorio y Ana Gregoria Betancourt Ramos, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, Ana Julia Lugo Givory, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano Alexis José Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.606, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos Julio César Lugo y Jennifer Milian Sánchez Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.992.633 y V-12.364.217, en su condición de hijos, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de Ana Julia Lugo Givory, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.680, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente
Abg. Felixana Márquez
Secretaria
En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.).
Abg. Felixana Márquez
Secretaria
Solicitud Nº 5476/16
MNRR/FMM.
|