REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: Ángel Celestino Reyes Igualguana y Alida Cristina Chirinos Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.236.935 y V-9.539.585.
Abogada Asistente: Vanessa Georgelina Betancourt Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.186.210, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.189, de este domicilio.
Motivo: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal (Homologación).
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Solicitud Nº 5469/16.
Fecha: 14/10/2016.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, en fecha 04 de octubre de 2016, por ante el Tribunal Distribuidor, presentada por los ciudadanos Ángel Celestino Reyes Igualguana y Alida Cristina Chirinos Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.236.935 y V-9.539.585, debidamente asistidos por la abogada Vanessa Georgelina Betancourt Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.189, solicitando la homologación de la misma; siendo admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2016, quedando anotada bajo el Nº 5469/16.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud formulada, este Tribunal observa lo siguiente.
Los ciudadanos Ángel Celestino Reyes Igualguana y Alida Cristina Chirinos Rangel, alegaron, que en fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por éstos, quedando disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Asimismo, manifiestan en el escrito de solicitud, que han convenido de forma amistosa llegar a un acuerdo sobre la liquidación y partición de los dos únicos bienes inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal, los cuales se enuncian a continuación: Primero: Un bien inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la urbanización Amador Palencia, calle Francisco Vargas Muñoz, casa Nº 2, San Carlos, estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por el señor Amado Aguiño, con una longitud de 23,20 ml.; Sur: terreno ocupado por la señora Nancy Ojeda, en líneas quebrada de tres (3) segmentos, con longitudes de 26,30 ml., 2,90 ml. y 1,35 ml.; Este: calle Francisco Vargas Muñoz, con una longitud de 15,70 ml; Oeste: terreno ocupado por el señor Elías Henríquez, con una longitud de 12,45 ml., cuyas características y demás determinaciones aparecen descritas en la solicitud; tal como se evidencia de título supletorio, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 27 de marzo de 2013, bajo el Nº 11, folios 63 al 79, protocolo primero, tomo 7; la cual, será adjudicada en su totalidad y de forma amistosa a la ciudadana Alida Cristina Chirinos Rangel. Segundo: Un inmueble, tipo apartamento distinguido con el Nº F-152, ubicado en el decimo quinto (15) piso del bloque Nº 01, de la urbanización Cotiza, parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuya superficie aproximada es de Ciento Uno Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (101,52 mts.2), el cual consta de las siguientes dependencias: una sala-comedor, una cocina-lavandero, un baño, cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) espacios para closet, un tendedero; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con junta de dilatación y pared del apartamento identificado con letra “E” raya ciento cincuenta (E-150); Sur: con pasillo común de circulación y pared del apartamento identificado con la letra “F” raya cinto cincuenta y cuatro (F-154); Este: con la fachada Este del edificio; Oeste: con parte de la fachada Oeste del edificio y pasillo común de circulación; Piso: con techo del apartamento “F” raya ciento cuarenta y dos (F-142) y pasillo común; Techo: con platabanda del edificio; tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el N° 43, tomo 3, protocolo primero; el cual, quedará adjudicado de mutuo acuerdo al ciudadano Ángel Celestino Reyes Igualguana.
Igualmente, los solicitantes declararon, que no existe ningún otro bien común obtenido durante la comunidad conyugal, motivo por el cual, no hay nada que reclamar entre las partes.
Ahora bien, los solicitantes, consignaron a su escrito, como prueba instrumental, los siguientes:
1.- Copia simple de la sentencia de divorcio, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, marcada “a”, inserta a los folios 6-11 del presente asunto, la cual, se valora como documento público, otorgándole fuerza y valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma, la unión conyugal que mantuvieron los solicitantes, siendo disuelto el vínculo que los unía, en la referida fecha. Así se establece.
2.- Copia simple de título supletorio del inmueble ubicado en la calle Francisco Vargas Muñoz, sector Amador Palencia, casa Nº 02, de San Carlos, estado Cojedes, marcada “b”, inserta a los folios 12-27 del presente asunto, y copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el bloque 01 de la urbanización Cotiza, parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, Nº F-152, marcada “c”, inserta a los folios 28-37 del presente asunto. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con ellos, la propiedad que tienen los ciudadanos Alida Cristina Chirinos Rangel y Ángel Celestino Reyes Igualguana, respectivamente, sobre los referidos inmuebles. Así se determina.
En el caso de autos, se presenta ante este Tribunal, un escrito en el que se solicita se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, de manera autónoma.
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere lo siguiente:

“…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a los bienes de los cuales ellos son condueños (…) La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego -siguiendo a Baundry Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades) y estas discordias son tanto más lastimosas -expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…”

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece, que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
La sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
A este respecto, se hace necesario traer a colación las disposiciones del Código Civil, relativas al presente asunto. En tal sentido, tenemos lo siguiente:

“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”

Así pues, la comunidad limitada de gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida constituida por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada cónyuge y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Es así como la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que estos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Ángel Celestino Reyes Igualguana y Alida Cristina Chirinos Rangel, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el día 08 de febrero de 1986, según consta en acta N° 27, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, el artículo 186 del Código Civil, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...”
En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y, por tanto, a partir de ese momento, podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, o por convenio amigable.
Siguiendo este orden de ideas, la intervención del Órgano Jurisdiccional en el caso de la partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a realizar amistosamente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2da. edición, pág. 484), comenta:

“…El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas (…) puede transmitirse la propiedad de los bienes por acto entre vivos (donación, venta o permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes (…)
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”

Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”

En el caso que nos ocupa, se observa, que los solicitantes han decidido libremente y de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró su relación matrimonial, exponiendo en el escrito de solicitud, los términos y condiciones en que liquidan y parten la referida comunidad, dejando de este manera liquidada la comunidad de bienes, por lo que, la presente solicitud debe prosperar sin limitación alguna, y por tanto, deberá procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por ambos. Así se establece.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, estima quien aquí decide, que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de la copia certificada de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se evidencia de las documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por la que, habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y en virtud de que de la solicitud no se evidencia la existencia de menores, entredichos o inhabilitados, es por lo que, debe procederse a impartir su homologación, en atención a los términos propuestos, tal y como se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Imparte la Homologación a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos Ángel Celestino Reyes Igualguana y Alida Cristina Chirinos Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.236.935 y V-9.539.585, en los mismos términos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil. En consecuencia, vista la partición y liquidación amistosa realizada, se acuerda adjudicar a la ciudadana Alida Cristina Chirinos Rangel, el bien inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la calle Francisco Vargas Muñoz, sector Amador Palencia, casa Nº 02, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por el señor Amado Aguiño, con una longitud de 23,20 ml.; Sur: terreno ocupado por la señora Nancy Ojeda, en líneas quebrada de tres (3) segmentos, con longitudes de 26,30 ml., 2,90 ml. y 1,35 ml.; Este: calle Francisco Vargas Muñoz, con una longitud de 15,70 ml; Oeste: terreno ocupado por el señor Elías Henríquez, con una longitud de 12,45 ml., cuyas medidas y demás determinaciones se especifican debidamente en el escrito de solicitud. Asimismo, se acuerda adjudicar al ciudadano Ángel Celestino Reyes Igualguana, el bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº F-152, ubicado en el decimo quinto (15) piso del bloque Nº 01, de la urbanización Cotiza, parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con junta de dilatación y pared del apartamento identificado con letra “E” raya ciento cincuenta (E-150); Sur: con pasillo común de circulación y pared del apartamento identificado con la letra “F” raya cinto cincuenta y cuatro (F-154); Este: con la fachada Este del edificio; Oeste: con parte de la fachada Oeste del edificio y pasillo común de circulación, cuyas determinaciones se especifican debidamente en el escrito de solicitud. Segundo: Como consecuencia de la homologación y las adjudicaciones de los bienes anteriormente señalados, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes de la unión conyugal. Tercero: Se ordena expedir las copias solicitadas, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zuleima Hernández, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.







Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente



Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria





En la misma fecha de hoy, catorce (14) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).





Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria



















Solicitud Nº 5469/16

MNRR/FMM.