REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2012-000387
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Taisa Carolina Urdaneta Kulinich, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.146, residenciada en la Urb. Canta Claro, sector C, calle 03, Casa Nº C-12 San Carlos estado Cojedes.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. Juan Francisco Morales Garay y Juan Francisco Morales Montagne, inscritos en el IPSA bajo el Nº 146.769 y 15.890.
DEMANDADO: Bronislaw Bednarsky Krystaluk, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.531.336, residenciado en Palo Verde, Conjunto Residencial Sucre, Calle 4, Manzana 9 Casa Nº 11.Caracas Distrito Capital.
BENEFICIARIO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna , de siete (07) años de edad, nacido en fecha 13 de Abril del 2009.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. Lucia García.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 21 de Noviembre de 2012, por la ciudadana Taisa Carolina Urdaneta Kulinich, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.146, en contra del ciudadano Bronislaw Bednarsky Krystaluk, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.531.336, en beneficio del niño: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 13 de Abril del 2009.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora solicitó la revisión y modificación de la Obligación de manutención, a favor del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad, al ciudadano Bronislaw Bednarsky Krystaluk, establecida en fecha dos (02) de Noviembre de 2010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en común acuerdo se homologo Obligación de Manutención en el asunto signado con el Nº HP11-V-2010-000193 con el objeto de que se aumente la mensualidad y quede fijada de la siguiente manera: Treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales de acuerdo al salario mínimo actual, para la compra de útiles escolares, además se fije todos los demás gastos de educación, reposición de ropa, calzado, gastos médicos, de medicina y todo los otros gastos que genere el niño de auto, que el progenitor asuma el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos, a los fines de garantizarle el derecho de alimentación.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del niño de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
Demandante:
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, emanada Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, signada con el Nº 104, Folio 62, del año 2010, correspondiente al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nacido el 13 de abril del 2009, de siete (07) años de edad, que corre inserta al folio veinticinco (25) del presente asunto; por ser documento público, útil, necesario y pertinente, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filiatorio con sus progenitores los ciudadanos Taisa Carolina Urdaneta Kulinich y Bronislaw Bednarsky Krysztaluk, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia simple de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, en fecha 02 de noviembre 2010, signado con el Nº HP11-V-2010-000193, que corre inserta desde el folio veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente asunto; que por ser documento público emanado de un órgano competente para ello y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la Homologación de la Obligación de Manutención de la cual se solicita la revisión. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Bronislaw Bednarsky Krysztaluk, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el Tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
- Se deja constancia que fue oído el niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad, mediante acta separa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre a los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad. Así se declara.
Ahora bien, no quedo probada la capacidad económica del demandado, ni por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, para la fijación del monto de la obligación de manutención, para lo cual se tomara como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente asciende a la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.22.576,73). Así se declara.
Siendo que lo solicitado, es la Revisión de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Taisa Carolina Urdaneta Kulinich, a favor del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la solicitud de la demandante se encuentra ajustada a derecho y se fijara la obligación de manutención tomando en cuenta el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño, aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la demanda sobre Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Taisa Carolina Urdaneta Kulinich. Así se declara.
En consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, a favor del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7000,00), mensual para la alimentación; en relación a los útiles escolares y recreación, serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores, los cuales deberán ser entregados en el mes de agosto de cada año. En cuanto a los gastos decembrinos, relacionados con vestuarios y calzados, serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores, el cual debe ser entregado la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. Los montos establecidos deberán ser depositados en la cuenta Nº 01020364310100044532, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora ciudadana Taisa Carolina Urdaneta Kulinich. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos.
En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores cuando estos se generen, en relación al pago de la póliza de seguro que le brinda, la misma será cubierta en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide. En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Taisa Carolina Urdaneta Kulinich, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.018.146, contra el ciudadano Bronislaw Bednarsky Krysztaluk, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.531.336, a favor de su hijo, el niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos establecidos. Los montos establecidos deberán ser entregados a la progenitora ciudadana Taisa Carolina Urdaneta Kulinich, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.018.146. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linares

En esta misma fecha, siendo las 12:35 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000062.