REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157

ASUNTO HP11-V-2015-000258
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Irama Lisbeth Pérez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.330.101, residenciada en la Urbanización Banco Obrero, Edificio Olga, piso Nº 02, Apartamento Nº 09, San Carlos del estado Cojedes.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. Miguel Ángel Castillo Mariño, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.590.
DEMANDADO: Carlos Javier Medina Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.965.409, residenciado en Callejón Las Tejitas, entrada a la Urb. Cantaclaro, San Carlos del estado Cojedes.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. Violeta Bello Moreno, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.956.
DESCENDIENTE: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, nueve (09) años de edad, nacida el día 01 de marzo de 2007.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg.Lucia Garcia
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil quince (2015), por demanda por motivo de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana Irama Lisbeth Pérez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.330.101, contra el ciudadano: Carlos Javier Medina Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.965.409, en la cual requiere que se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en las causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: Los excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, hecho ocurrido según su dicho, alegando para ello que:
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora alegó en su escrito libelar, que se caso en el que en fecha 29 de Julio de 2006, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Javier Medina Ríos, por ante élla Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes y fijaron su residencia conyugal en la casa de sus padres en la Av. Bolívar frente a Corpoelec, Sector Centro de San Carlos del estado Cojedes, que luego nació su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, quien tiene 08 años de edad. Alega que lamentablemente la relación de un inicio fue terrible ya que suscitaron problemas de todo tipo, ya que ella siempre se encontraba sola porque él siempre estaba en sus actividades nocturnas todos los días (toros, eventos, fiestas nocturnas con sus amigos y amigas) de lunes a domingo… Los problemas continuaron, sin embargo ella seguía luchando por su matrimonio ya que había una hija pero existía el abandono por parte de él, no la asistía, no la socorría y en el año 2011 fue un hecho público y notorio que inicio una relación amorosa con la maestra de preescolar de su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna que ha seguido hasta los actuales momentos por lo que se presento un situación de infidelidad que agravo la crisis matrimonial, a todas estas hablaba mal de ella a sus amigos en común es decir la injuriaba, ultrajaba su honor y su dignidad, que el ciudadano no la quería, no la respetaba y no la valoraba ni como mujer ni como madre y que no quería tener nada con ella. (…) Y desde el 2011 están separados de manera completa y total, a la luz de los hechos narrados es evidente que la conducta asumía por su cónyuge encaja en lo consagrado en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente la violación del Artículo 137 ejusdem, esto conforme a lo expresado en la Sentencia 693, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante del 02 de Junio de 2015, solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en definitiva con los pronunciamientos de ley correspondientes.
Parte Demandada:
La parte demandada alegó en su escrito de Contestación: Negó, rechazo y contradijo los términos en que ha si planteada la presente demanda, tanto de los hechos como del derecho por ser mentira y falso todo lo alegado por la demandante, siendo que el ciudadano Carlos Javier Medina Ríos, quien es legitimo cónyuge de la ciudadana Irama Lisbeth Pérez Méndez, jamás presentó ni ha presentado una conducta agresiva, ni de malos tratos físicos ni verbales hacia la mencionada ciudadana, por lo que mal pudieran encuadrarse los hechos narrados en el escrito libelar con el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, causal invocada por la parte accionante y referida a “los excesos , sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”. (…) que la parte demandante no especifica en su escrito libelar, el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las supuestas agresiones, malos tratos, la crueldad mental, las injurias y la falta de atención su puestamente proferidas, … y mucho menos señala en que consistieron?, como fueron?, como ocurrieron? Donde y cuando sucedieron? En cuantas oportunidades produjeron?. (…) Ciudadana Jueza esta demanda fue interpuesta por la legítima cónyuge…. En su contra, no es más que una vil acción temeraria con ánimos de dañar el honor y la reputación de él y así poder justificar su conducta como madre irresponsable, de estar embarazada de otra persona estando casada aun con él. (…) Es por ello que es reitero que niega, rechaza y contradijo los hechos planteados y la causal invocada por la parte accionante, ya que jamás incurrió en conductas de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común respecto a su legitima esposa, que durante el tiempo que vivieron junto por el contrario la parte demandada fue y ha sido un hombre responsable respecto de las obligaciones asumidas tanto en su rol de marido y como de padre. (…) asimismo solicita y pide se declare Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Irama Lisbeth Pérez en su contra por ser infundada y temeraria. (…) Es todo.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal establecida en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; igualmente la violación del Artículo 137 ejusdem, De los Deberes y Derechos de los Cónyuges, y conforme a lo expresado en la Sentencia 693, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante del 02 de Junio de 2015
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Pruebas Documentales:
De la Parte Demandante:
- Se valora copia certificada de Acta de matrimonio, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil Municipal de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios signada bajo el Nº 178, folio vto. 298, Tomo I, de fecha 29 de julio de 2006, de los ciudadanos Carlos Javier Medina Ríos e Irama Lisbeth Pérez Méndez, marcada con el Nº 1, la cual riela al folio del nueve (09) al once (11) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. Así se declara.
- Se valora copia certificada Acta de Nacimiento emanada del Oficina Municipal de Registro Civil Municipal de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, bajo el Nro. 79, Folio 40, Tomo I, de fecha 12 de febrero de 2008, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, donde certifica que nació en fecha 01 de marzo de 2007, la cual se encuentra marcada con el Nº 2, y riela al folio trece (13) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la filiación entre la niña de autos y los ciudadanos Irama Lisbeth Pérez Méndez y Carlos Javier Medina Ríos, así como su minoridad y competencia de este Tribunal. Así se declara.
Pruebas Documentales:
De la Parte Demandada:
- En lo referente a las documentales promovidas en el presente asunto, tales como es el Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento, este Tribunal ya le otorgo el valor probatorio a las misma, por cuanto la parte actora promovió y consignó instrumentos marcados con los números “1 y 2”, las cuales corren insertas de los folios nueve (09) al trece (13) de la pieza principal. Así se decide.
- En relación a la Constancia de trabajo consistente en original, emitida por la empresa Nestlé Venezuela, S.A, de fecha 14 de febrero de 2012, a favor del ciudadano Carlos Javier Medina Ríos, con cedula de identidad Nº V-11.965.409, en la cual señala que el referido ciudadano trabajo en esa empresa, que riela al folio sesenta (60) de la actas procesales; este Tribunal desecha la prueba por no considerarla un medio idóneo para probar los hechos alegados por la parte accionante. Así se declara.
- En cuanto a la Constancia emitida por la asociación de Coleo del estado Cojedes, y la Federación Venezolana de Coleo, firmada por el Presidente de Coleo del estado Cojedes, la cual informan que el ciudadano Carlos Javier Medina Ríos, es miembro activo de la Junta Directiva de la Asociación de coleo y ejerce funciones de Juez Nacional de Coleo, riela al folio sesenta y uno (61) de las actas procesales; este Tribunal desecha la prueba por no considerarla un medio idóneo para probar los hechos alegados por la parte accionante. Así se declara.
- En cuanto al Asunto de solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo signado con el Nº HP11-J-2015-000357, este Tribunal no emite pronunciamiento toda vez que la misma no se encuentra materializada en el presente asunto. Así se declara.
- En relación a las diversas copias fotostáticas del legajo de fotografías que corren insertas a los folios sesenta y dos (62) al folio setenta y ocho (78) del presente asunto; este Tribunal las aprecia, para ser adminiculadas con las demás pruebas aportadas al proceso, a pesar que las mismas no cumplen las formalidades de ley para su valoración, pero no fueron impugnadas por la parte demandante y guardan relación con los hechos invocados en el presente asunto, pues de las mismas se evidencia los compartir de la parte accionante y accionado con su hija, familiares y allegados. Así se decide.
Prueba de Informes:
- Se valora el informe Técnico Parcial de Idoneidad, de fecha 17 de Marzo de 2016, realizado por el Equipo Multidisciplinario a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe, del cual se desprende que en la niña existe un cierto bloqueo de acceso y de contacto con la madre, que según lo alegado por el padre es que la niña se niega a atender a la madre y que él no puede obligarla, asimismo se aprecia una especie de sustitución de la madre biológica por la pareja del padre al punto de que la llama mamá; aunado a que la ausencia de la figura materna en el día a día de la niña genera más negatividad, la no aceptación y por ende la adaptación a su realidad, y que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud se desprende que en la niña existe un cierto bloqueo de acceso y de contacto con la madre, generado negatividad, la no aceptación de compartir con su progenitora. Así se declara.
- Se valora el informe Técnico Parcial de Idoneidad, de fecha 17 de Marzo de 2016, realizado por el Equipo Multidisciplinario al ciudadano Carlos Javier Medina Ríos, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrada, la situación de vida que el ciudadano Carlos Medina, señala que durante cinco años de convivencia matrimonial con la ciudadana Irama siempre existieron diferencias personales, entre discusiones y conflictos que hubo agresión física por parte de ella hacia su persona, que siempre cuestionaba su trabajo como Juez de Coleo, que una vez separado ella se muda y él continuo compartiendo con la niña y siempre la llevaba donde la abuela paterna, conoció a su actual pareja, en la escuela de la niña ya que llego como pasante donde estudia su hija, que ya tienen cuatro años conviviendo como pareja y ella lo ayuda con la crianza de su hija desde hace un año cuando la niña le expreso a la madre su deseo de vivir con él. Manifiesta que desea divorciarse pero no está de acuerdo con las causales; y que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud se desprende que no existe la posibilidad de reconciliación, manifiesta que desea divorciarse pero no está de acuerdo con las causales y en cuanto a la niña desea obtener la custodia de su hija. Así se declara.
- Se valora el informe Técnico Parcial de Idoneidad, de fecha 17 de Marzo de 2016, realizado por el Equipo Multidisciplinario a la ciudadana Irama Lisbeth Pérez Méndez, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrada, la situación de vida que ha tenido la mencionada ciudadana y que está separada del ciudadano Carlos Javier Medina Ríos, motivado a las constantes ausencias del hogar ya que ella siempre estaba sola, refiriendo problema de desacuerdos entre ambos que fracturaron la relación; señala que se fue del hogar con la niña residenciándose en casa de su mama, que tomó esta decisión cuando corroboró que su esposo tenía una aventura con la maestra de su hija; la Sra. Irama mantiene una relación de año y medio con el Sr. Rubén Arocha, conviviendo desde abril 2015, con quien tiene una hija de tres meses a quien la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, conoció recientemente. Refiere que la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna vive con el padre desde hace 11 meses, específicamente desde el 29 de Marzo de año 2015, y que desde esa fecha no comparte con su hija, mostrándose preocupada, por desea que su hija y su hermanita se relacionen y mantengan contacto. Desea que el Tribunal le conceda la custodia de su hija y que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar al padre; es por lo que se hace necesaria la cooperación de ambos progenitores en toda esta situación como garantes del sano desarrollo emocional de la niña de autos; y que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud se desprende que no existe la posibilidad de reconciliación, desea divorciarse y se le conceda la custodia de su hija y que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar al padre. Así se declara.
- . Así se declara.
Pruebas Testimoniales:
De la Parte Demandante:
- En cuanto a, las testimoniales de los ciudadanos Zuleima Méndez y Xiomara Amelia Martínez; testigos de la parte demandante, las cuales declararon en la audiencia oral y pública, que por ser prueba legal, se aprecian para ser valorados como indicios ya que por sí solos sus dichos no son suficientes para dar por demostrados los hechos controvertidos; puesto que en conjunto no detallan modo, tiempo y lugar, así mismo por si solos sus dichos no coinciden con los hechos manifestados por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, Exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Así se declara.
Pruebas Testimoniales:
De la Parte Demandada:
En cuanto a, las testimoniales de los ciudadanos Pérez Valdez Ingrid Yaneth, Coriat Reyes Jonathan Alexander, Ríos de Medina Clara, Vera Francisco José, Torres Caldera Juan Carlos y Díaz García Edmundo Daniel; testigos de la parte demandada, los cuales declararon en la audiencia oral y pública, que por ser prueba legal, se aprecian para ser valorados como indicios ya que por sí solos sus dichos no son suficientes para dar por demostrados los hechos controvertidos; puesto que en conjunto detallan modo, tiempo y lugar, en cuanto a que conocen a la pareja, el tiempo que duró la relación así como la separación de los mismos, considera que fueron congruentes en su deposición, sin embargo, no se desprende de sus dichos elemento alguno que permita evaluar la procedencia de la causal alegada por la parte actora, así mismo de sus dichos no generan elementos de convicción en quien suscribe sobre los hechos que dan lugar a la presente demanda, por ser idóneos para demostrar la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, Exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Así se declara.
Declaración de Partes:
- Se valora la declaración de la ciudadana Irama Lisbeth Pérez Méndez,que rendida bajo juramento, manifestó: “Que desde un principio la situación fue difícil el matrimonio no funciono que trato mantenerlo pero no se pudo, la vida de Carlos fue lunes reunión de toros, martes, miércoles y jueves encerrona de toros, viernes sábado y domingo toros coleados, apartes novias amigas o x. que no existe posibilidad de reconciliación, solo con respecto a Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Que la permanencia del este matrimonio altera su personalidad, ya que no se acoplo a la vida de Carlos fiestas y salidas, ella es otra cosa; que se encuentran separados desde el 2011. Que los encuentros con Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna han sido bien y que está dispuesta hacer todo, incluso acoplase a su hija; que espera la mejor decisión por Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, ya que quiere lo mejor para ella. Es todo” De tal declaración verifica el Tribunal que la progenitora ha compartido con la niña, y por ende ha mantenido contacto con esta, señalando que quiere ejercer la custodia de su hija, de sus dichos, se evidencia que no existe la posibilidad de reconciliación con el padre de su hija, aunado al hecho que la ciudadana Irama Lisbeth Pérez Méndez durante su matrimonio, tiene una nueva pareja y una hija de este. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración de la ciudadana Carlos Javier Medina Ríos, que rendida bajo juramento, manifestó:“Que ha sido bastante complicado, que ciertamente hubo la separación, posteriormente la separación consiguió una pareja, que ella le prohibía que su pareja tuviera contacto con su hija; que solicito régimen de convivencia y que la reacción de ella fue dejarla, porque la llevo y se la entregó a su mamá, que la niña empezó a recibir maltratos psicológico y físico a través de ella. Los motivos de separación del año 2011, es porque siempre tuvieron problemas de carácter, que él no es agresivo, no la maltrató, que se ha dedicado a su hija. Que no existe posibilidades de reconciliación, que la vigencia de este matrimonio afecta su personalidad; que está dispuesto a adaptarse a cualquier situación, pero que él quiere su hija viva con él, pero si es a favor de ella se adapta por el bienestar de su hija; que ya la comunicación se dado, y que hará todo lo posible para que su hija este con él, la niña necesita más cariño con ella; que actualmente, esta solo sin pareja, su mamá lo apoya con su hija. Es todo”. De tal declaración verifica el Tribunal que él progenitor ha compartido con la niña, señalando que quiere ejercer la custodia de su hija, por lo que se evidencia que no existe la posibilidad de reconciliación con la madre de su hija. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber Una (01) hija de la unión matrimonial, de nueve (09) años de edad, es competente este Tribunal. Así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
El Código Civil Venezolano (C.C.V.), establece sobre el divorcio en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…1.- Adulterio. 2.- Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien, fue invocada la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, correspondiente a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados. Así se establece.
Ahora bien, al respecto en la audiencia de juicio quedo demostrado el matrimonio, la existencia de una hija de la pareja, pero de los alegatos de la parte accionante y del acervo probatorio, como lo ha sido las declaraciones de los testigos y la propia declaración de parte, adminiculados entre sí, no logra esta juzgadora extraer elementos de convicción para dar por demostrado que se haya configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, solo se evidencian circunstancias que pueden ocurrir en la vida de cualquier pareja, de la cual no surgen elementos que demuestren la ocurrencia de los hechos que tipifican la causal invocada por la demandante, tomando lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la legalidad, que dispone que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de su propia convicción, principio este que se en encuentra igualmente previsto en el artículo 450 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuando señala que el Juez debe atenerse a los alegado y probado en autos. Así se declara.
Por lo que, de la declaración de parte emerge que si existe un abandono de los deberes conyugales, por parte de ambos cónyuges, ya que se evidencia que el vínculo matrimonial se encuentra roto de manera irremediable y desde hace larga data; aunado al hecho de la parte demandante tiene otra pareja de quien tiene una hija, mediante la cual configura elementos de convicción suficientes para considerar que no existe la posibilidad de una reconciliación. Así se declara.
En este sentido, es preciso traer a colación y aplicar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas; considerando que la ruptura prolongada de la vida en común prevalece cuando efectivamente ambas partes se hayan separado por más de cinco (05) años, se encuentre rota la unión, los lazos afectivos, el amor y el interés de mantener el matrimonio; tomando en cuenta que las obligaciones del matrimonio están establecidas en el artículo 137 del Código Civil, debiendo ambos cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, mediante sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014. Al respecto, se afirmó que:

“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Énfasis añadido por la Sala).

De allí que, que en el presente caso se evidencia que los cónyuges, debido a innumerables razones sobrevenidas están interesados en poner fin al matrimonio, traduciéndose éste interés en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Debe concluirse que mantener la previsión del artículo 185 del Código Civil, sobre la limitación de causales específicas para demandar el divorcio, actualmente es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en el día de hoy resulta irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, y tomando en cuenta el carácter vinculante, de la referida sentencia que indica que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, lo cual se ha sido configurado en el presente procedimiento, y considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio. Así se decide.
Siendo que en la presente causa, no fueron homologadas las instituciones familiares, es necesario que las mismas sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad, estableciéndose de la siguiente forma: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la niña para quien decide lo procedente en derecho es otorgar la custodia preferente a la progenitora ciudadana Irama Lisbeth Pérez Méndez.
Esta juzgadora acoge el criterio establecido en la doctrina y máximas de experiencias establecidas en el campo de la psicología de que los vínculos afectivos son una necesidad que forma parte del proyecto de desarrollo de los niños. Si esta necesidad no es satisfecha, el niño, adolescente, joven o adulto sufrirá de "aislamiento o carencia emocional". El Apego o vínculo afectivo es una relación especial que el niño establece con un número reducido de personas, por lo general con sus padres, con el objeto de buscar seguridad. Esta relación ofrece el andamiaje funcional para todas las relaciones subsecuentes que el niño desarrollará en su vida. Y que en el caso de autos, en la actualidad una de las figuras de apego, lo constituía la pareja reciente del padre de la niña, y aunado a los dichos de los testigos evacuados en la audiencia dicha relación ya terminó. Lo que se traduciría en una perdida afectiva de la niña, por lo que, se requiere que la madre consolide nuevamente los lazos y vínculos afectivos con su hija y en consecuencia se requiere que la madre se involucre progresivamente en los cuidados de la niña, le transmita tranquilidad y seguridad, tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con la permanencia con la madre de los niños Criterios igualmente reiterados y establecidos en sentencia emitida por la Sala Constitucional en expediente N° 12-0781 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 12 de junio de dos mil catorce (2014), en ocasión a la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En relación a la entrega de la niña es necesario que previamente exista un contacto progresivo de ésta con la progenitora, de tal manera se requiere disponer dicho régimen en forma progresiva y que la frecuentación se desarrolle en un clima de tranquilidad y seguridad para la niña, disponiendo las pautas progresivamente, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que la niña tiene derecho a mantener contacto directo tanto con el padre y la madre, sin que a ninguno de ellos le sea aplicable la sanción familiar prevista en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes, tampoco existe alguna circunstancia que aconseje establecer la frecuentación supervisada, menos aún limitada en cuanto a lugares o pernocta, es por lo que, se establece un régimen de frecuentación de la niña con la madre, cada ocho (8) días con pernota, para que la madre retire a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en el hogar paterno ciudadano Carlos Medina los días viernes en horas de la tarde y la retorne el día domingo en la tarde, por un periodo de tres (3) meses, es decir, durante este periodo de frecuentación la niña pernotará con el padre de lunes a jueves. Dadas las circunstancias se ordena realizar informe de seguimiento al régimen de frecuentación por parte de los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Así se establece.
Vencido el régimen de frecuentación, la niña deberá ser entregada por el padre a la madre. En consecuencia, la niña pernotara con la madre desde el día lunes a jueves, razón por la cual se pasa a fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que la niña comparta con su progenitor, atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este tribunal, aunado al hecho de que las instituciones son revisables cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión y así se declara.
El Padre podrá buscar a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en el hogar materno, cada quince (15) días con pernota, debiendo retirarla del hogar materno los días viernes en horas de la tarde y la retorne el día domingo en la tarde.
En las vacaciones escolares de julio a septiembre, el padre pernoctará con su hija un (1) mes de vacaciones, desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, y la retornará al hogar materno el día 16 de agosto, con la finalidad de que la niña comparta con la progenitora el resto de los días de vacaciones.
En las vacaciones decembrina, la niña pasará sus vacaciones de forma alterna, es decir, compartirá con el padre desde el día 20 al 28 de diciembre, quien deberá retornarla al hogar materno el día 29 de diciembre en horas de la mañana; y desde el día 29 de diciembre al día 06 de enero con la madre, siendo alterno los años siguientes, previa comunicación con los padres y siguiendo la opinión de la niña.
En cuanto a las vacaciones por carnaval y la semana santa, la niña compartirá con ambos padres de forma alterna anualmente, los días de carnaval del año 2017, compartirá con el padre, debiendo retirarla del hogar materno el día sábado en horas de la mañana, y retornarla al hogar materno el día martes, a las 06:00 p.m., y semana santa la niña la compartirá con la progenitora, de forma alterna los años subsiguientes.
El día del cumpleaños de la niña el padre podrá compartir con ésta durante la tarde, desde las 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m. En caso de celebración podrán asistir ambos padres.
El día del padre, la niña compartirá con el progenitor, aunque no coincida la fecha con la pernocta y el día de la madre, deberá estar con la progenitora, aunque el progenitor tenga el régimen de convivencia ese fin de semana, caso en el cual deberá retornarla al hogar materno, a más tardar a las 10:00 a.m, correspondiente al día de la madre.
Durante la ejecución del régimen de convivencia, cualquier circunstancia referente a la salud de la niña deben conocerla ambos padres. Durante el Régimen de Convivencia Familiar los progenitores podrán comunicarse con la niña telefónicamente sin que el progenitor con quien se encuentra obstaculice tal contacto, siempre y cuando no lo haga durante las horas de estudio o descanso. Asimismo, los progenitores podrá trasladar a su hija a lugares públicos, reuniones familiares, fiestas infantiles, entre otros y/o cualquier otro lugar de sano esparcimiento y recreación, que no sea dañino o contrario al interés superior de la niña, dentro y fuera del Estado, previa notificación al otro progenitor. Así se decide.
El Régimen de Convivencia Familiar establecido, deber ser complementado con una terapia profesional para el restablecimiento de las relaciones familiares. En consecuencia, se insta al grupo familiar tanto materno como paterno a que se incluyan en un programa de fortalecimiento familiar, para mejorar las relaciones familiares en beneficio del sano desarrollo y crecimiento de la niña y así se declara
En relación a la Obligación de Manutención, por cuanto no quedo probada la capacidad económica que perciben los obligados alimentarios; ha de ser fijada en la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para la fecha, el cual asciende a la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Setenta y Seis con Setenta y Tres céntimos, (Bs. 22.576,73 ) mensual; lo que equivale al treinta por ciento (30%) del mismo, es la cantidad de Seis Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 6.773, 00) mensual. Monto que debe ser cancelado en una sola cuota, los primeros cinco (5) los días de cada mes. La Obligación de Manutención, será incrementada automáticamente en la misma proporción que incremente el Salario Mínimo Nacional. Los demás gastos correspondientes a: Bono Escolar, Bono Decembrino, Medicina y demás gastos que se generen serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dado el régimen de frecuentación de la niña con la madre, por un periodo de tres (3) meses, la obligación de manutención deber ser cancelada por la progenitora al progenitor, vencida la frecuentación, la obligación de manutención deber ser cancelada por el progenitor, ciudadano Carlos Medina a la ciudadana Irama Pérez.
Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana Irama Lisbeth Pérez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.101, contra el ciudadano Carlos Javier Medina Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.409. Así se decide.
Segundo: Se establecen las instituciones familiares en los términos antes descritos. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Cuarto: se insta al grupo familiar tanto materno como paterno a que se incluyan en un programa de fortalecimiento familiar, para mejorar las relaciones familiares en beneficio del sano desarrollo y crecimiento de la niña y así se decide.
Dada en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000061