REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000228

ASUNTO HP11-V-2015-000228

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Julio David García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.436.423, residenciado Sector Chirguita, troncal 05, sentido Tinaquillo-Valencia, a 500mts del Peaje de Taguanes. Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes.
DEMANDADA: Carmen Milagros Martínez Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.973.089, residenciada en Conjunto Residencial Batalla de Taguanes I, Parcela de terreno y casa Nº P-122, ubicada en la Terraza T.03, Municipio Autónomo Falcón, estado Cojedes.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna de diez (10) años, nacido el 14 de Junio de 2006 y Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna de cinco (05) años, nacida en fecha 11 Julio de 2011.
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal. Sentencia Definitiva.


CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda con motivo de Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil Quince (2015), por el ciudadano Julio David García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.436.423, en contra de la ciudadana Carmen Milagros Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.973.083.
De los hechos alegados:
Parte demandante:

“Mantuve una relación de unión estable de hecho con la ciudadana Carmen Milagros Martínez Sandoval…, en donde procreamos dos (02) hijos, el primero Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y la segunda, Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna,… Juntos hicimos un capital que nos permitió obtener un bien inmueble en la Jurisdicción del Municipio Falcón Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 02 de abril del 2013…el cual asumí al pago respectivo a través de la Ley de Política Habitacional (actualmente Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda). Y un bien mueble, constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: AC136NS. SERIAL CARROCERIA: 8Z1MJ600X7V373390. SERIAL MOTOR: X7V373390. MARCA: Chevrolet. MODELO: Spark. AÑO: 2007. COLOR: Plata. CLASE: Automóvil. TIPO: Sedan. USO: Particular. Según consta en documento Notariado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2013…Posteriormente, dicha unión por incomprensiones mutuas quedo disuelta y declarada mediante sentencia definitivamente firme proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…. de fecha 17 de abril de 2015. Es el caso… que mi ex cónyuge, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde nuestra separación la ciudadana… se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de los bienes producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por él indicado bien inmueble que sirvió de hogar de la pareja y un bien mueble constituido por un vehículo, en detrimento de mis derechos e intereses ya que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que me corresponde, por todo ello a pesar de mis exigencia para proceder a la liquidación de la comunidad común… solicito… que la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal,… sea sustanciada a Derecho y declarada Con Lugar… Es todo.

La demanda fue admitida en fecha 30 de Julio del 2015 y se procedió a notificar a la demandada del inicio del procedimiento y al Ministerio Público.
En fecha 13 de Junio de 2016, se le dio entrada, fijándose la audiencia de juicio para el día 07 de Julio de 2016, posteriormente mediante auto de fecha 06 de Julio de 2016, fue reprogramada para el día 27 de Julio de 2016; se inició la audiencia de juicio, donde compareció la parte demandante ciudadano Julio David García y su Apoderado Judicial Abogado Rubén Darío Parra, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana Carmen Milagros Martínez Sandoval, ni por sí sola, ni mediante Apoderado Judicial alguno, y la representación Fiscal del Ministerio Público, en dicha audiencia se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación. Se dejó constancia que fue oído el niño de autos mediante acta separa, y se prescindió de oír la opinión de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en virtud de su corta edad. Se pronunció la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
De la parte Demandante:
Pruebas Documentales:

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, del Municipio Valencia, estado Carabobo, llevados en los Libros de Registro de Nacimiento, Acta Nº 293, Tomo IV, del año 2006, correspondiente al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nacido 14 de junio de 2006, de diez (10) años de edad; marcada con la letra “A”, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio del referido niño con sus progenitores los ciudadanos Julio David García y Carmen Milagros Martínez Sandoval, su minoridad y la competencia de éste Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, del Municipio Valencia, estado Carabobo, llevados en los Libros de Registro de Nacimiento, Acta Nº 2011, Tomo IX, del año 2012, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nacida el 11 de julio de 2011, de cinco (05) años de edad; marcada con la letra “B”, la cual riela al folio nueve (09) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio de la referida niña con sus progenitores los ciudadanos Julio David García y Carmen Milagros Martínez Sandoval, su minoridad y la competencia de éste Tribunal. Así se declara.
- Se valora copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, el día 11 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.388, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.401, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; un inmueble constituido Parcela de terreno y Casa Nº P-1222, ubicada en la Terraza T-03, de la Urbanización o Parcelamiento del Conjunto Residencial Batalla de Taguanes I, marcada con la letra “C”, que riela a los folios del diez (10) al folio diecinueve (19) del presente asunto; que por ser un documento público que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, el bien inmueble bajo estudio fue comprado en fecha 02 de Abril de 2013; por cuanto del mismo se evidencia que con el otorgamiento del documento se hace la tradición legal del referido inmueble; sobre la existencia a favor del Banco Nacional de Crédito, C. A. Banco Universal, una hipoteca convencional y de primer grado, quedando demostrado que el referido inmueble, fue adquirido durante la Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos Julio David García y Carmen Milagros Martínez Sandoval. Así se declara.
- Se valora copia simple de Documento de compraventa protocolizado ante el Registro de Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 312, de los Libros de Autenticación, de fecha 16 de agosto de 2013; un (01) Vehículo, el cual contiene las siguientes características. PLACA: AC136NS. SERIAL CARROCERIA: 8Z1MJ600X7V373390. SERIAL MOTOR: X7V373390. MARCA: Chevrolet. MODELO: Spark. AÑO: 2007. COLOR: Plata. CLASE: Automóvil. TIPO: Sedan. USO: Particular. Certificado de Registro del Vehículo emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con el numero 1101015784881, marcada con la letra “D”, inserto a los folios del veinte (20) al veintinueve (29) del presente asunto; a los fines de demostrar que el documento acredita la propiedad a la ciudadana Carmen Milagros Martínez Sandoval, que por ser documentos públicos administrativos y por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe por cuanto es emanado de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio que por ser documento público administrativo y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe, por cuando de él se evidencia que el referido vehículo fue adquirido en fecha 16 de agosto de 2013, durante la Comunidad Unión Concubinaria y pertenece a la comunidad gananciales existente entre los ciudadanos Julio David García y Carmen Milagros Martínez Sandoval. Así se declara.
- Se valora copia certificada de la Sentencia de la Acción Mero Declarativa de Unión de Concubinato, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, signado con el numero HP11-J-2014-000193, nomenclatura de este Tribunal, de fecha 17 de abril de 2015; marcada con la letra “E”, insertas a los folios desde el treinta (30) al folio cuarenta (40), del presente asunto; que por ser un documento público y por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe por cuanto es emanada de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, respecto al vínculo de Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos Julio David García y Carmen Milagros Martínez Sandoval, en la que se demuestra la existencia de la Unión Concubinaria, que inicio en mayo del 2005 y su posterior extinción de fecha enero del 2014, cohabitando de manera permanente por más de ocho (08) años; quedando legalmente demostrado mediante sentencia judicial, de fecha 17 de abril de 2015. Así se declara.
De la Exhibición de Documentos.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el escrito de pruebas, mediante la cual solicitan la exhibición del documento original de la compraventa del vehículo protocolizado por ante el Registro de Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 312, de los Libros de Autenticación, de fecha 16 de agosto de 2013, según copia simple consignada al libelo de la demanda marcada con la letra “D”, inserta al folio veinte (20) al folio veintinueve (29), pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. La solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y el tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido de dicho documento.
En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante al momento de presentar el escrito libelar, lo acompañó consignando los documentos que prueban su pretensión entre los cuales se observa la copia simple del documento compra venta de vehículo, del cual solicita la exhibición del documento original por parte de la demandada ciudadana Carmen Milagros Martínez Sandoval, antes identificada, a los fines de que la misma reconozca el contenido del documento presentado en copia fotostática.
Visto que la parte contraria en su oportunidad no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas al respecto, ni exhibió el documento requerido en el lapso correspondiente y que se trata de un documento emitido por un ente público como lo es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se tiene como exacto el texto del documento privado relativo a la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8Z1MJ600X7V373390-3-1, de fecha 27/06/2013, presentada la parte demandante, la cual riela al folio veintitrés (23) de las actas procesales que conforman el presente. Así se decide.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de la parte demandante ciudadano Julio David García, por cuanto los hechos alegados guardan estrecha relación con los alegados en el libelo de la demanda, aportando elementos de convicción suficientes para esta Juzgadora. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la conducta de la ciudadana Carmen Milagros Martínez Sandoval, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificada de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

De la Competencia

Sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de “Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno a alguna de los solicitantes.” Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por la existencia de los niños Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, hijos de las partes, contendientes en el presente asunto.
Hechas las valoraciones que anteceden y en cuenta que la demanda versa sobre una determinación: La Liquidación y la Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables, y que según el diccionario jurídico Espasa, “Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios. Termina la liquidación con la división del haber social…”.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, en virtud de que se trata de la solicitud de liquidación de la comunidad conyugal, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el Concubinato, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo, 767, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio.
En ese mismo sentido, la enciclopedia Jurídica OPUS, tomo II, señala que el concubinato: “Es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados…pág. 316. ”
Con referencia a lo anterior, según sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala que:
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial, (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
En este sentido, quedo demostrado según las pruebas debidamente admitidas en la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada y la sana crítica, la existencia de la unión concubinaria, que inicio en fecha mayo del 2005 y su posterior extinción de fecha enero del 2014, cohabitando de manera permanente por más de ocho (08) años; quedando legalmente demostrado mediante sentencia judicial, de fecha 17 de abril de 2015. Así se declara.
En virtud de que se trata de la solicitud de Liquidación de la Comunidad de Unión Concubinaria, es preciso realizar las siguientes consideraciones: Según sentencia de la Sala Constitucional que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que, el concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial, (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater is test para los hijos nacidos durante su vigencia.
Así mismo, es importante mencionar que la comunidad conyugal o comunidad de gananciales, es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre los cónyuges, que nace con la celebración del matrimonio y finaliza con la disolución de este, o mediante sentencia definitivamente firme declarada por el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, en el entendido de que gananciales son los muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.
Que ocurrida la disolución del estado civil, procede la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, la cual consiste en la adjudicación en propiedad a cada uno de los comuneros, de su cuota parte de la masa de bienes que integran dicha comunidad. Así los artículos 148 y 149 del Código Civil señalan que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Y que - Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
En el caso que nos ocupa es menester, determinar los bienes que integran esa masa y su propiedad, para ello es necesario señalar lo establecido en el Código Civil en su Artículo 156- Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Asimismo, en este capítulo el legislador en el artículo 151 del Código Civil Venezolano, también determinó que bienes eran propios de los cónyuges, dicho artículo in comento es del tenor siguiente:
Artículo 151:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Así las cosas se verifica, que el demandante solicita la liquidación de dos (02) bienes adquiridos durante la constitución de la Unión Concubinaria, consistentes en un inmueble constituido Parcela de terreno y Casa Nº P-122, ubicada en la Terraza T-03, de la Urbanización o Parcelamiento del Conjunto Residencial Batalla de Taguanes I, el cual fue adquirido en fecha 02 de Abril de 2013, según documento de Compra venta; y Un vehículo el cual contiene las siguientes características: PLACA: AC136NS, SERIAL CARROCERIA: 8Z1MJ600X7V373390, SERIAL MOTOR: X7V373390, MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, AÑO: 2007,COLOR: Plata, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, Certificado de Registro del Vehículo emanado por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre con el número 1101015784881, según documento de Compraventa protocolizado de fecha 16 de agosto de 2013. Los mismos fueron adquiridos durante la unión concubinaria existente entre los ciudadanos Julio David García y Carmen Mireya Martínez Sandoval. Así las cosas, se observa que la parte demandante si promovió pruebas, y acompañó con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la acción.
Que en cuanto a los bienes señalados por la parte actora, se evidencia de las pruebas que:
- Que en fecha 02 de Abril de 2013, el ciudadano Julio David García, firmó contrato, a beneficio de “Banco Nacional de Crédito, C. A. Banco Universal y ha convenido en celebrar un Contrato de Préstamo a largo Plazo con Garantía Convencional de Primer Grado con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección Hipotecario de vivienda; que en el marco de sus atribuciones y competencias dicten el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), y por la condiciones particulares contempladas en las clausulas descritas en el presente contrato; siendo que el Deudor Hipotecario, se obliga a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de primer Grado dentro del plazo de Veinticinco (25) años contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento; adquiriendo dicho inmueble dentro de la comunidad de unión concubinaria.
Sin embargo, parte del mismo fue pagado con caudal común, por lo que le corresponde a la demandada el Cincuenta por ciento (50%) de lo cancelado durante la existencia de la Unión Concubinaria de los ciudadanos Julio David García y Carmen Milagros Martínez Sandoval, que inició en mayo del 2005 y su posterior extinción de fecha enero del 2014; quedando legalmente demostrado que el pago consecutivos de la deuda hipotecaria realizada por el ciudadano Julio David García, a favor del “Banco Nacional de Crédito, C. A. Banco Universal corresponde desde el día 02 de Abril de 2013, celebración de la firma del contrato, hasta la extinción de la Unión Concubinaria mediante sentencia judicial, de fecha 17 de abril de 2015, fecha en que fue decretada; evidenciándose que el bien inmueble se adquirió dentro de la comunidad de gananciales de ambos cónyuges y deben ser objeto de partición.
Pues bien, como lo sostiene el Maestro Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derechos de Familias. Páginas 515 a la 519), durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial existe, en relación con los bienes comunes, una situación especial y particular que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecida aquélla, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex – cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex – cónyuges.
- Que con respecto a la adquisición del bien constituido en un vehículo el cual contiene las siguientes características, PLACA: AC136NS, SERIAL CARROCERIA: 8Z1MJ600X7V373390, SERIAL MOTOR: X7V373390, MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, AÑO: 2007, COLOR: Plata, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, Certificado de Registro del Vehículo emanado por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre con el número 1101015784881, a nombre de la ciudadana Carmen Mireya Martínez Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.083, según documento protocolizado de fecha 16 de agosto de 2013, ya que el mismo fue adquirido durante la unión y por lo tanto forma parte de los bienes gananciales de la comunidad conyugal.
Determinado en el caso de autos que si existe un bien inmueble y un bien mueble que pertenece a la comunidad de Unión Concubinaria, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda de liquidación presentada por el ciudadano Julio David García en contra de la ciudadana Carmen Milagros Martínez Sandoval, y así se declara.
Ahora bien, siendo este derecho a liquidar en igual proporción para cada uno de los cónyuges titulares, y no habiendo acuerdos entre ellos al respecto, se impone para quien decide, el deber de liquidar la comunidad concubinaria y de los bienes ya identificado, en proporciones del 50% para cada cónyuge comunero. Así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la Liquidación de la Comunidad de Unión Concubinaria, presentada por el ciudadano Julio David García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.436.423, en contra de la ciudadana Carmen Milagros Martínez Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.973.083. Así se decide.
Segundo: Se considera liquidada la comunidad de Unión Concubinaria y los bienes ya identificados, en los términos antes descritos, para cada cónyuge comunero. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea

La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 1:46 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000059