REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: HP11-V-2012-000251
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Irene Del Valle Cortez Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.871.513.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui, y Josefa A. Flores, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.998.728 y V-8.572.655 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.670 y 135.538 respectivamente.
DEMANDADO: Richard Antonio Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.841.784.
BENEFICIARIOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nacido el 29 de Agosto de 2002, de catorce (14) años de edad.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Lucia García.
MOTIVO Fijación de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 20 de Julio de 2012, por la ciudadana Irene Del Valle Cortez Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.871.513, residenciada en el Sector Mata Abdón III, Calle 2, Casa Nro. 2, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en contra el ciudadano Richard Antonio Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.841.784, residenciado La Guásima, Municipio Mellardo del estado Guárico, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora alegó que inicio una relación con el ciudadano Richard Antonio Soto, y que de esta relación procrearon dos (02) hijos de nombres Karelkis Del Valle Soto Cortez, mayor de edad y Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, pero es el caso que luego de la separación en el año 2011, de a partir de ese momento de cumplir económicamente con lo que le corresponde a la manutención de sus hijos, en relación a la alimentación, estudios, calzados, vestuarios y asistencia médica, aseo personal y recreación, que cambio de conducta para con sus hijos, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 374, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se fije Obligación de Manutención, para su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, ya que el progenitor actualmente se encuentra laborando como obrero del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Liceo Bolivariano de la Guasima, solicitó se fije el treinta por ciento (30%) del salario que devenga el obligado alimentario y todos los beneficios socioeconómico que perciba el demandado de auto por su relación laboral. en cuantos a los gastos de salud y educación serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Es todo.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del adolescente de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documental:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 152, Folio vuelto 152, de fecha 14 de Agosto de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Camatagua del estado Aragua, correspondiente al adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, quien nació en fecha 29 de Agosto de 2002, la cual riela a los folios nueve (09) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Irene Del Valle Cortez Azuaje y Richard Antonio Soto, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora copia simple de la Constancia de Trabajo emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al ciudadano Richard Antonio Soto, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.841.784, quien se encuentra adscrito a la dependencia NER-NUC ESC RURAL N 053, desempeñándose como Aseador, y devengando un salario integral mensual de Diecisiete Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.084,54), el cual riela al folio ciento treinta y siete (137) del presente asunto, que por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
- Se valora original de la constancia de estudio, emanada del Liceo Nacional Bolivariano “Alejandro Febres” del Municipio Rómulo Gallegos, correspondiente al adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, mediante el cual informan que el referido alumno quien cursa 2do. Año de Educación Media General, de fecha 02 de Febrero de 2016, el cual riela al folio ciento treinta y ocho (138), del presente asunto; que por ser un documento público administrativo, y no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que el adolescente de autos, para dar por demostrado que el adolescente tiene garantizado su derecho a la educación, por lo que guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
- Se valora constancia original emitida por el Instituto International American Butokukai Federation “DOJO OMBUSKAY”, correspondiente al adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, mediante la cual informan que el referido adolescente cursa prácticas de Karate en esa Institución, la cual riela al folio ciento treinta y nueve (139) del presente asunto; que por ser un documento privado administrativo, y no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que el adolescente de autos, para dar por demostrado que el adolescente tiene garantizado su derecho al deporte y la recreación, por lo que guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME:
- Se valora la constancia, emanada de la Dirección de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 17 de mayo de 2016, donde informan que el ciudadano Soto, Richard, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.784, se desempeña como Aseador, adscrito a la NER-NUC ESC RURAL N053, devengando una remuneración mensual de Veintitrés Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 23.059,12), y percibe la cantidad Dieciocho Mil Quinientos Treinta y Seis con Cero céntimos (Bs.18.536,00), por concepto de bono de alimentación, la cual riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente asunto, que por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Richard Antonio Soto, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
- Se deja constancia que consta a los autos procesales la opinión del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y así se declara.
Ahora bien, quedo probada la capacidad económica del demandado, quien es personal activo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se desempeña como Aseador, adscrito a la NER-NUC ESC RURAL N053, devengando una remuneración mensual de Veintitrés Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 23.059,12), y percibe la cantidad Dieciocho Mil Quinientos Treinta y Seis con Cero céntimos (Bs.18.536,00), por concepto de bono de alimentación. Así se declara.
Siendo que lo solicitado, es la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Irene Del Valle Cortez Azuaje, a favor de su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con la primacía de la realidad, es por lo que, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Irene Del Valle Cortez Azuaje, sobre la fijación de la obligación de manutención. Así se declara.
En consecuencia se fija la obligación de manutención a favor del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que devenga el obligado alimentario, siendo en la actualidad la cantidad de Seis Mil Ochocientos Bolívares mensuales (Bs.6.800,00), a razón de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,00) quincenales; en relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, gastos decembrinos para cubrir ropa y calzados en el mes de diciembre; así como los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando estos se generen. Asimismo, en cuanto a los beneficios que perciba el obligado alimentario en cuanto a Primas o Becas por estudios, Juguetes y cualquier otro beneficio que le sea asignado por su relación laboral, deberá ser entregado a la progenitora ciudadana Irene Del Valle Cortez Azuaje. Montos que deberán ser retenidos por el ente empleador y cancelados a la progenitora, ciudadana Irene Del Valle Cortez Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.871.530, en representación legal de su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Ofíciese lo conducente.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Irene Del Valle Cortez Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.530, en contra del ciudadano Richard Antonio Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.784, a favor de su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: Se fija la obligación de manutención en los términos anteriormente descritos. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Dirección de Ingreso y Clasificación Dirección de Talento Humano, para practique las retenciones ordenadas, por su relación laboral del ciudadano Soto, Richard, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.784. Así se decide.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 2:11 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000060.
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