REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016).
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
Demandante: HELLY CAMEJO SCHWARZNBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.265, como Productor Agrario domiciliado parcela “Nuestro Señora de los Ángeles”, en el Sector El Estero, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
Representante Legal: SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.110, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes.
Demandado: NANCY DEL CARMEN RUIZ GOMEZ, IRIS BIRMANIA RUIZ GOMEZ, KARELY CORTEZA RUIZ y MAHIRA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.489, V-7.560.527, V-8.668.059 y V-10.985.256, domiciliado en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: VERONICA GARCIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.866, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 168.613, domiciliado procesalmente en la Avenida Bolívar, Edificio Colavita, Piso Nº 1, oficina Nº L-21 del Municipio Zamora, San Carlos del estado Cojedes.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente: Nº 0352.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
El presente juicio de Acción Posesoria Por Despojo, se inicio en fecha 03 de julio de 2015, por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano Helly Camejo Schwarznberg, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.265, representado por el Abogado Segundo Castillo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.110, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes, contra los ciudadanos Nancy Del Carmen Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz y Mahira Ruiz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.489, V-7.560.527, V-8.668.059 y V-10.985.256, domiciliado en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual cursa de los folios 01 al 15, y sus recaudos anexos, desde el folio 16 al 65 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal le dio entrada a la demanda, la misma riela al folio 66 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 08 de julio de 2015, se admite la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Nancy Del Carmen Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz y Mahira Ruiz Gómez, el cual cursa a los folios 67 al 75 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 13 de julio de 2015, el representante judicial de la parte demandada consigno emolumentos para reproducir las compulsas a objeto de notificar a los demandados, el cual cursa a los folios 76 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 16 de julio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber entregado al alguacil de este Tribunal cuatro compulsas con sus respectivos recibos librados a los demandados de autos, el cual riela al folio 77 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal ordeno abrir cuaderno de medidas solicitado por el representante judicial de la parte demandante, el cual riela al folio 78 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 02 de octubre de 2015, mediante diligencia del alguacil, consigna recibos de entrega de las compulsa a los ciudadanos Nancy Del Carmen Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz y Mahira Ruiz Gómez, el cual cursa a los folios 80 al 84 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 09 de octubre de 2015, los ciudadanos Nancy Del Carmen Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz y Mahira Ruiz Gómez, asistido por la abogada Verónica García León, presentó escrito de contestación de demanda, con sus recaudos anexos, el cual riela a los folios 85 al 159 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal fijo día para la celebración de la audiencia preliminar, el cual corre inserto al folio 161 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 27 de octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal consigno acuse de oficio Nº 0442, librado al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, el cual riela al folio 163 del presente expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2015, mediante diligencia la ciudadana Nancis del Carmen Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gomez y Dhexy Mahira Ruiz Gómez, confirieron poder apud-acta a los abogados Argenis Pérez y Verónica García León, el cual riela al folio 165 al 166 del presente expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal difirió la celebración de la audiencia preliminar, por ser un día no laborable, el cual riela al folio 167 del presente expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el alguacil de este Tribunal consigno acuse de oficio Nº 0461, librado al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, el cual riela al folio 169 del presente expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal celebro audiencia preliminar el cual riela al folio 171 del presente expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, el cual riela a los folios 173 al 177 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la secretaria dejo constancia haber recibido constante de ocho folios útiles escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Publico Segundo Castillo, el cual riela al folio 178 del presente expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Defensor Publico Segundo Castillo presento escrito de promoción de pruebas, el cual riel al folio 179 al 189 del presente expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, el cual riela al folio 190 al 194 del presente expediente.
En fecha 07 de enero de 2016, el alguacil de este Tribunal consigno acuse de oficio Nº 0493, 0494, 0495, librado al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de Cojedes, (ORT-Cojedes), Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela al folio 196 del presente expediente.
En fecha 12 de enero de 2016, mediante diligencia la defensora pública expuso que en virtud de no poder realizarse la inspección judicial pautada pidió al Tribunal fijara nueva oportunidad, el cual riela al folio 200 del presente expediente.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal difirió la práctica de la inspección judicial por falta de vehículo para el traslado, el cual riela al folio 201 del presente expediente.
En fecha 18 de enero de 2016, se recibió oficio Nº ORT-COJ-CG-192/15, proveniente del Instituto Nacional de Tierras Inti informando que otorgo titulo de adjudicación de tierras con carta de registro agrario a favor del ciudadano Helly Camejo, el cual riela al folio 204, del presente expediente.
En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal ordeno agregar a los autos oficio Nº ORT-COJ-CG-192/15, proveniente del Instituto Nacional de Tierras Inti, el cual corre inserto al folio 205 del presente expediente.
En fecha 18 de enero de 2016, se traslado y constituyo el Tribunal en un lote de terreno denominado Nuestra Señora de Los Ángeles, ubicado en el sector El estero, parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual riela al folio 206 al 208 del presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2016, la ciudadana María Eugenia Aguilera, consigno informe fotográfico el cual riela al folio 209 al 214 del presente expediente.
En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano Henry Jesús Martínez Magias, experto designado, solicito al Tribunal cinco días de prórroga para consignar el informe técnico correspondiente, riela al folio 215 del presente expediente.
En fecha 27 de enero de 2016 el Tribunal acordó la prorroga al experto designado, el cual corre inserto al folio 216 del presente expediente.
En fecha 02 de febrero de 2016, el ciudadano Henry Jesús Martínez Magias, experto designado, consigno informe técnico en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela al folio 217 al 218 del presente expediente.
En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal fijo día para la celebración de la audiencia de pruebas, el cual riela al folio 219 del presente expediente.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandante:
En su escrito de demanda, el ciudadano: Helly Camejo Schwarznberg, representado legalmente por el abogado Segundo Castillo alegó: Que desde hace doce (12) años, he venido ocupando un lote de terreno constante de Cuarenta y Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Setenta y Dos Metros Cuadrados ( 48 has con 4372 m²), otorgadas por el Instituto Nacional De Tierras según Directorio de reunión 353-10 de fecha 03 de Noviembre de 2010, mediante el Titulo de Adjudicación De Tierras Socialistas Agrario Nº 277574, denomina “Nuestra Señora de los Ángeles” ubicado en el Sector El Estero Parroquia Cojedes Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración y Terreno Ocupado Por Luis Coronel. Sur: Rio Camoruco y Terreno Ocupado Por Willian Escobar. Este: Terreno Ocupado Por Luis Miguel Coronel y Rio Camoruco y Oeste: Vía de Penetración y Terreno Ocupado Por Willian Escobar, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordinadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA siguientes: 1.- NORTE: 1045607; ESTE: 527918; 2.- NORTE: 1045549; ESTE: 527861; 3.- NORTE: 1045498; ESTE: 527826; 4.- NORTE: 1045441; ESTE: 527804; 5.- NORTE: 1045363; ESTE: 527790; 6.- NORTE: 1045260; ESTE: 527749; 7.- NORTE: 1045191; ESTE: 527751; 8.- NORTE: 1045130; ESTE: 527771; 9. NORTE: 1045077; ESTE: 527806; 10.- NORTE: 1046066; ESTE: 526919; 11.- NORTE: 1046277; ESTE: 527177; 12.- NORTE: 1046357; ESTE: 527274; 13.- NORTE: 1045598; ESTE: 527930; 1.- NORTE: 1045607 ; ESTE: 527918. El referido lote de terreno he venido desarrollando una actividad agrícola desde hace doce (12) años de manera pacífica e ininterrumpida donde he cultivado diferentes cultivos tales como: Lechoza, Ají, pimentón, y actualmente están sembrados limón, naranja, mandarina y pasto de corte por cuanto desarrollo una actividad de cría de ganado bovino y caballos.
Es el caso ciudadano Juez que la posesión pacifica que he venido ejerciendo desde hace más de doce (12) años en el predio en cuestión, ha sido de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, con la intención de trabajar y contribuir con el desarrollo agroalimentario del país, desarrollando actividades agrícola ganadera y vegetal, así mismo me he dedicado a realizar las mejoras de la bienhechurías con la reparación de cercas, mantenimiento de potreros donde se alimenta el ganado, lo que constituye la posesión pacifica, y como punto más relevante la producción que se ha venido desarrollando en el predio ha sido principalmente dirigida al sector garantizando el alimento diario para las familias, situación que se ha visto afectada por la acción arbitraria de mis sobrinos: Nancy Del Carmen Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz y Mahira Ruiz Gómez, titulares de la cedula de identidad Nº 5.743.489; 7.560.527; 8.668.059 y 10.985.256, respectivamente; a quienes les cancele la cantidad de Trece Mil Doscientos Bolívares (13.200,00 Bs), por concepto de anticipo de la venta pura y simple sobre las bienhechurías existente para el entonces enclavadas en el lote de terreno que formo parte de la Sucesión Montes-Ruiz, discriminado de la siguiente manera: cancele a las ciudadanas: Karely Corteza Ruiz Gómez la cantidad de mil bolívares (1.000,00Bs.), según consta en recibo de fecha 13-03-2003; Iris Birmania Ruiz Gómez De Aguilar, pague la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.), según consta en recibo de fecha 13-03-2003; Karely Corteza Ruiz Gómez la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.), según consta en recibo de fecha 14-03-2003, Nancy Del Carmen Ruiz Gómez; pague la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), según consta en recibo de fecha 14-03-2003; Iris Birmania Ruiz Gómez De Aguilar pague la cantidad de dos mil (2.000,00 Bs.) bolívares, según consta en recibo de fecha 14-03-2003; Karely Corteza Ruiz Gomez la cantidad de quinientos bolívares (500.000,00 Bs.), según consta en recibo de fecha 25-04-2003, pague a las ciudadana: Mahira Ruiz Gómez la cantidad de mil bolívares (1000,00 Bs.), según consta en recibo de fecha 25-04-2003; Iris Birmania Ruiz Gómez De Aguilar pague la cantidad de quinientos Bolívares (500.,00 Bs.), según consta en recibo de fecha 24-09-2003; Mahira Ruiz Gómez la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), según consta en recibo de fecha 21-12-2003; Karely Corteza Ruiz Gómez, pague la cantidad de mil bolívares (1000.,00 Bs.) según consta en recibo de fecha 28-02-2004, a quien también le pague la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.) en fecha 26-01-2007, donde los recibos hacen referencia el costo de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs) por hectáreas.
El referido lote de terreno lo adquirí mediante documento compra venta que les hice a las ciudadanas: Nancy Del Carmen Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz y Mahira Ruiz Gómez en fecha 11-06-2004, por ante la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes.
Ahora bien ciudadano Juez, posteriormente a la negociación solicite por ante la Oficina Regional de Tierras, a los fines de solicitar la Regularización del lote de terreno y fue otorgado un lote de terreno constante de Cuarenta y Ocho Hectáreas Con Cuatro Mil Trescientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (48 has con 4372 m2), por el Instituto Nacional de Tierras según Directorio de reunión 353-10 de fecha 03 de Noviembre de 2010, mediante el Titulo De Adjudicación De Tierras Socialistas Agrario Nº 277574, denomina “Nuestra Señora De Los Ángeles” ubicado en el Sector El Estero Parroquia Cojedes Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y desde entonces he venido Desarrollando la actividad agrícola ininterrumpidamente, y hasta la presente fecha, he ejercido la posesión agraria efectiva dedicándome al cultivo, así como, a la cría de ganado vacuno, siendo el caso que esta extraviado y no lo he podido recoger.
Es el caso, ciudadano juez que el día 8 de Junio del presente año, las ciudadanas: Nancy Del Carmen Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz y Mahira Ruiz Gómez, ingresaron en forma violenta de terreno “Nuestra Señora De Los Ángeles”, Privándome real y efectivamente de la posesión agraria ejercida por mí. Configurándose así, un verdadero despojo de todo el terreno que compone el cuadrante septentrional. Insultándome y amenazando esa ocupación por vías de hecho, así mismo indicando que por orden del juez de primera instancia agrarios del estado Cojedes se disponían a ocupar, dicha situación afecta incuestionablemente la unidad de producción que es de mi propiedad, la sana paz y por consiguiente la producción de agropecuaria que se obtiene del predio. Impidiendo toda actividad agrícola, mantenimiento de potreros y preparación de los suelos. Imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad ganadera, tales como, la limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, etc. las ciudadanas demandadas, se mantiene dentro del predio que aquí nos ocupa, evidentemente, afectando la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan. Convirtiéndose, tales actos, en la privación real y efectiva de mi posesión sobre esa área de terreno, ubicado en el Sector El Estero Parroquia Cojedes Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración y Terreno Ocupado Por Luis Coronel. Sur: Rio Camoruco y Terreno Ocupado Por Willian Escobar. Este: Terreno Ocupado Por Luis Miguel Coronel y Rio Camoruco y Oeste: Vía de Penetración y Terreno Ocupado Por Willian Escobar, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordinadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA siguientes: 1.- NORTE: 1045607; ESTE: 527918; 2.- NORTE: 1045549; ESTE: 527861; 3.- NORTE: 1045498; ESTE: 527826; 4.- NORTE: 1045441; ESTE: 527804; 5.- NORTE: 1045363; ESTE: 527790; 6.- NORTE: 1045260; ESTE: 527749; 7.- NORTE: 1045191; ESTE: 527751; 8.- NORTE: 1045130; ESTE: 527771; 9. NORTE: 1045077; ESTE: 527806; 10.- NORTE: 1046066; ESTE: 526919; 11.- NORTE: 1046277; ESTE: 527177; 12.- NORTE: 1046357; ESTE: 527274; 13.- NORTE: 1045598; ESTE: 527930; 1.- NORTE: 1045607; ESTE: 527918. Materializándose en el despojo parcial en mi posesión. Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por las ciudadanas demandadas, constituyen un verdadero despojo a la posesión legítima agraria, que he venido ejerciendo sobre el predio antes determinado, es que ocurro ante usted muy respetuosamente, para intentar la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, basada en el artículo 784 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible a las ciudadanas Nancy Del Carmen Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz y Mahira Ruiz Gómez, convengan o sea condenadas por el tribunal al restituir el lote de terreno ocupado en forma arbitraria, ubicado en el ubicado en el Sector El Estero Parroquia Cojedes Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Por las razones de hecho y de Derecho expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a las ciudadanas Nancy Del Carmen Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz y Mahira Ruiz Gómez Para que convengan en Restituirme en la Posesión del lote de terreno constante de Cuarenta y Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (48 has con 4372 m²), otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras según Directorio de reunión 353-10 de fecha 03 de Noviembre de 2010, mediante el Titulo de Adjudicación De Tierras Socialistas Agrario Nº 277574, denomina “Nuestra Señora De Los Ángeles” ubicado en el Sector El Estero Parroquia Cojedes Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración y Terreno Ocupado Por Luis Coronel. Sur: Rio Camoruco y Terreno Ocupado Por Willian Escobar. Este: Terreno Ocupado Por Luis Miguel Coronel y Rio Camoruco y Oeste: Vía de Penetración y Terreno Ocupado Por Willian Escobar, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordinadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA siguientes: 1.- NORTE: 1045607; ESTE: 527918; 2.- NORTE: 1045549; ESTE: 527861; 3.- NORTE: 1045498; ESTE: 527826; 4.- NORTE: 1045441; ESTE: 527804; 5.- NORTE: 1045363; ESTE: 527790; 6.- NORTE: 1045260; ESTE: 527749; 7.- NORTE: 1045191; ESTE: 527751; 8.- NORTE: 1045130; ESTE: 527771; 9. NORTE: 1045077; ESTE: 527806; 10.- NORTE: 1046066; ESTE: 526919; 11.- NORTE: 1046277; ESTE: 527177; 12.- NORTE: 1046357; ESTE: 527274; 13.- NORTE: 1045598; ESTE: 527930; 1.- NORTE: 1045607; ESTE: 527918. Junto con toda la Infraestructura Agraria en él construida, que en Conjunto conforman una unidad de producción, en perfecto cumplimiento eficiente de la Función Social de la Propiedad Agraria, o en su defecto a ello sean condenados por ese Tribunal.
Alegatos de la Parte Demandada
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2015, que obra a los folios (85) al (89) de la pieza principal la abogada Verónica García León, apoderada judicial de los demandados, procedió a dar contestación a la demanda y alegó lo siguiente:
Negamos, rechazamos y contradecimos en toda y en cada uno de sus partes la demanda acción posesoria por despojo incoada en nuestra contra por el ciudadano Helly Camejo Scwarznberg, tanto en los hechos como en el derecho.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano Helly Camejo Schwarznberg, desde hace doce (12) años, he venido ocupando un lote de terreno constante de cuarenta y ocho hectáreas con cuatro mil trescientos setenta y dos metros cuadrados (45 has con 4372m2) otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras según directorio de reunión 353-10 de fecha 03 de noviembre de 2010, mediante el titulo de adjudicación de tierras socialista agrario numero 277574, denomina “Nuestra Señora de los Ángeles” ubicado en el sector el estero parroquia Cojedes municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Rechazamos, negamos y contradecimos, que el ciudadano Helly Camejo Schwarznberg, ya identificado en autos, en el referido lote de terreno haya venido desarrollando una actividad agrícola, desde hace doce (12) años de manera pacífica e ininterrumpido donde haya cultivado diferentes cultivos tales como: Lechosa, ají, pimentón y actualmente están sembrados limón, naranja, mandarina y pasto de corte por cuanto desarrolla una actividad de cría de ganado bovino y caballos. Es falso de toda falsedad que el demandante de autos haya desarrollado actividad económica, agrícola o pecuaria sobre el lote de terreno en cuestión o que actualmente este sembrado y que exista una cría de ganado bovino y caballar, toda vez que sobre el referido lote de terreno se practico una inspección ocular extrajudicial según costa y se evidencia en acta de inspección ocular realizada por el tribunal de primera instancia agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 02 de junio de 2015 sobre el referido lote de terreno, donde se evidencia de manera expresa y fotográficamente que el lote de terreno ampliamente mencionado por el ciudadano Helly Camejo Schwarznberg, no se encontraba en proceso de producción agrícola ni animal es decir no había ningún tipo de explotación, manteniéndose ocioso e inculto.
Negamos rechazamos y contradecimos, que el ciudadano Helly Camejo Schwarznberg, haya tenido una posesión pacifica por más de doce (12) años del predio en cuestión y que haya sido de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, con la intensión de trabajar y contribuir con el desarrollo agroalimentario del país, además desarrollando actividades agrícola ganadera y vegetal menos haya realizado mejoras de bienhechurías con la reparación de cercas, mantenimiento de potreros donde se alimenta el ganado, lo que constituye una posesión pacifica y como punto más relevante la producción que se ha venido desarrollando en el predio ha sido principalmente dirigida al sector garantizando el alimento diario para las familias situación y que se halla visto afectada por la acción arbitraria de nosotras, como sobrinas que somos del demandante de autos. Ahora bien ciudadano Juez, lo anterior que fue afirmado por el demandante en su libelo, es falso de toda falsedad porque jamás ha ejercido la posesión sobre el referido lote de terreno no ha trabajado la tierra cultivándola ni tiene cría de ganado ni de caballos, tal como se desprende de la inspección ocular extra judicial supra mencionada así como del conocimiento que tienen los campesinos y campesinas del sector. Lo que si es cierto nuestro tío y demandante de autos Helly Camejo Schwarznberg, ha venido cometiendo ilícitos de carácter ambiental tal como la tala de árboles de manera indiscriminada, en la referida extensión de terreno para su aprovechamiento sin contar con la debida permisologia ha impactado de manera negativa zonas protegidas. Los ilícitos ambientales cometidos por el demandante fueron denunciados en fecha 26 de mayo de 2015, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua Coordinación de Ecosocialismo Ambiental Unidad de Fiscalización del Ambiente y Control de Impacto de San Carlos Estado Cojedes.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano Helly Camejo Schwarznberg, adquirió el referido lote de terreno mediante documento de compra venta realizado por nosotras en fecha 11-06-2004 por ante la notoria publica de San Carlos, así mismo negamos rechazamos y contradecimos que alguna de nosotras recibiere del demandante alguna cantidad de dinero por concepto de compra venta pura y simple de este lote de terreno. Lo anterior puede ser corroborado con declaración sucesoral que fue debidamente registrada por ante el registro público del municipio autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes en fecha 09 de julio de 2015, bajo el Nº 1, folios 1 al 10, tomo I, Protocolo Cuarto Tercer Trimestre; Declaración Sucesoral.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Avocado el Juez de este Tribunal al conocimiento de la causa y quien hoy suscribe la presente, en virtud de haberse incorporado en fecha Siete (07) de Abril de 2014, luego de su traslado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, procede este Juzgador a pronunciarse en esta oportunidad, sobre el texto integro de la presente sentencia sobre las bases del Dispositivo oral dictado en fecha Dieciocho (18) de marzo de 2016; no sin antes hacer las siguientes consideraciones
Dados los términos en los cuales ha sido planteada la controversia, el asunto a resolver versa sobre un punto de mero derecho que es determinar si en el presente caso, dada la falta absoluta del Juez que dictó el dispositivo oral, el Juez que se aboca al conocimiento de la causa debe celebrar nueva audiencia de juicio o debe proceder a reproducir in extenso la sentencia.
Al efecto este Juzgado observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado posición jurisprudencial con relación al principio de inmediación y su desarrollo en el procedimiento oral.
En sentencia No. 952, de fecha 17 de mayo de 2002, caso: Milena Adele Biagioni, ha sostenido:
“Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.”
En sentencia No. 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: Raúl Mathison, ha señalado la Sala Constitucional:
“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.”
En sentencia No 1.840 de fecha 26 de agosto de 2004, caso: Programas Agroindustrial C.A TAPIP, ha señalado:
“Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y, al respecto, observa que en decisiones anteriores (vid. sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras), esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.
En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada Nora Vásquez del Escobar, Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3°) día de despacho siguiente y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1° de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, el abogado Sabino Garbán Flores, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.”
De tal forma y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, le corresponde al nuevo Juez reproducir el contenido de la sentencia ya dictada, explanando los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base al juez que dictó el dispositivo oral dictado en fecha 6 de noviembre de 2006. Y así se declara.
-V-
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Esclarecido ya lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturba torios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
-VI-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante, mediante escrito de demanda de fecha 03 de julio de 2015, que obra a los folios 01 al 15, y escrito de pruebas de fecha 26 de noviembre de 2015,que obra a los folios 179 al 186 del presente expediente, de acuerdo a la siguiente descripción:
De las Documentales:
Promovió copia simple de documento contentivo de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario Nº 277574, denomina “Nuestra Señora De Los Ángeles” ubicado en el Sector El Estero Parroquia Cojedes Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, emanado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Helly Camejo Schawarznberg, el cual riela a los folios 18 al 20 del presente expediente. No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide.
Promovió copia simple de Copia de Documento de Registro de Hierro y señales, contentivo de 4 folios, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, riela al folio 32 del presente expediente. Son copias simples de documento público presentadas por la parte actora que no fueron impugnadas por la parte demandada, y que en tal virtud, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que el Helly Camejo Schawarznberg, es propietario del hierro mencionado. Así se declara
Promovió copia simple de Certificado de Nacional de Vacunación Nº 407639 contra: Aftosa, Rabia y Brucelosis, de fecha 12-12-12. Riela al folio 36 del presente expediente. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide
Promovió copia simple de Guía Única de Despacho Movilización Nº 3323, de fecha 06-11-2009, contentiva de tres folios útiles, riela al folio 38 del presente expediente, copia simple de Guía Única de Despacho Movilización Nº 3324, de fecha 30-10-2009, contentiva de tres folios útiles, riela al folio 42 del presente expediente. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide
Promovió copia simple de Guía Única de Despacho Movilización Nº 3325, de fecha 06-11-2009, contentiva de tres folios útiles, copia simple de Certificado de Vacunación, de fecha 29-10-2009, riela al folio 46 del presente expediente. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide
Promovió copia simple de Certificado de Vacunación de fecha 22-05-2009, riela al folio 47 del presente expediente. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide
Promovió copia simple de Programación de Erradicación de Brucelosis Nº 114238 de fecha 08-06-2009, riela al folio 48 del presente expediente. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide
Promovió copia simple de Copia de Planilla de Pruebas de Brucelosis de fecha 06-08-2006., contentiva de dos folios útiles, riela al folio 50 del presente expediente. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide
Promovió copia simple de “S1” Guía de movilización de animales, productos y subproductos Nº 2609569 de fecha 31-08-2006. Contentivo de un folio útiles, riela al folio 51 del presente expediente. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide
Promovió copia simple de Certificado Nacional de Vacunación Nº 186528, riela al folio 52 del presente expediente. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide
Promovió copia simple de Certificado Nacional de Vacunación Nº 526469, riela al folio 53, copia simple de Certificado Nacional de Vacunación Nº 526470, riela al folio 53 del presente expediente. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide
Promovió copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras por ante el SENIAT de fecha 08-03-2006, contentivo de dos folios útiles, riela al folio 54 del presente expediente, Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide
Promovió copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario por ante el INTI de fecha 25-11-2008, riela al folio 55 del presente expediente. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide
Promovió copia simple de Constancia de Ocupación de Terreno suscrito por representantes del Consejo Comunal El Estero, riela al folio 57 del presente expediente, El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano Helly Camejo Schawarznberg, viene ocupando un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, desde el año Dos Mil Tres (2003) aproximadamente. Así se decide.
Promovió copia simple de Recibo suscrito por el ciudadano Helly Camejo y la ciudadana: Karely Corteza Ruiz Gómez, donde cancela la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00Bs.), según consta en recibo de fecha 13-03-2003; por el concepto de la venta pura y simple de lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Anzoátegui, del estado Cojedes, el cual riela al folio 21 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple de Recibo suscrito por el ciudadano Helly Camejo y la ciudadana Iris Birmania Ruiz Gómez De Aguilar, donde cancela la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.), según consta en recibo de fecha 13-03-2003; por el concepto de la venta pura y simple de lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Anzoátegui, del estado Cojedes, el cual riela al folio 22 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple de Recibo suscrito por el ciudadano Helly Camejo Recibo y la ciudadana Karely Corteza Ruiz Gómez, donde cancela la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.), según consta en recibo de fecha 14-03-2003, por el concepto de la venta pura y simple de lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Anzoátegui, del estado Cojedes, el cual riela al folio 23 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple Recibo suscrito por el ciudadano Helly Camejo y la ciudadana Nancy Del Carmen Ruiz Gómez; donde cancelo la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), según consta en recibo de fecha 14-03-2003; por el concepto de la venta pura y simple de lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Anzoátegui, del estado Cojedes, riela al folio 24 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple de Recibo suscrito por el ciudadano Helly Camejo y la ciudadana Iris Birmania Ruiz Gómez De Aguilar, donde cancela la cantidad de dos mil (2.000,00 Bs.) bolívares, según consta en recibo de fecha 14-03-2003; por el concepto de la venta pura y simple de lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Anzoátegui, del estado Cojedes, riela al folio 25. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple de Recibo suscrito por el ciudadano Helly Camejo y la ciudadana Karely Corteza Ruiz Gómez, donde cancela la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.), según consta en recibo de fecha 25-04-2003, por el concepto de la venta pura y simple de lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Anzoátegui, del estado Cojedes, riela al folio 26. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple de Recibo suscrito por el ciudadano Helly Camejo y la ciudadana: Mahira Ruiz Gómez, donde cancela la cantidad de mil bolívares (1000,00 Bs.), según consta en recibo de fecha 25-04-2003; por el concepto de la venta pura y simple de lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Anzoátegui, del estado Cojedes, riela al folio 27 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple de Recibo suscrito por el ciudadano Helly Camejo y la ciudadana Iris Birmania Ruiz Gómez De Aguilar, donde cancela la cantidad de quinientos (500,00 Bs.) Bolívares, según consta en recibo de fecha 24-09-2003; por el concepto de la venta pura y simple de lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Anzoátegui, del estado Cojedes, riela al folio 28 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple de Recibo suscrito por el ciudadano Helly Camejo y la ciudadana Mahira Ruiz Gómez, donde cancela la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), según consta en recibo de fecha 21-12-2003; por el concepto de la venta pura y simple de lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Anzoátegui, del estado Cojedes, riela al folio 29 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple de Recibo suscrito por el ciudadano Helly Camejo y la ciudadana Karely Corteza Ruiz Gómez, donde cancela la cantidad de mil bolívares (1000.,00 Bs.), según consta en recibo de fecha 28-02-2004-, por el concepto de la venta pura y simple de lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Anzoátegui, del estado Cojedes, riela al folio 30 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple de Recibo suscrito por el ciudadano Helly Camejo y la ciudadana Karely Corteza Ruiz Gómez, donde cancela la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.) en fecha 26-01-2007, por el concepto de la venta pura y simple de lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Anzoátegui, del estado Cojedes, riela al folio 31 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple de Denuncia formulada por ante la Guardia Nacional Bolivariana Nº 32 del Destacamento de Apartaderos del Estado Cojedes, contenido en tres folios, riela al folio 58 del presente expediente, El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Helly Camejo Schawarznberg presento denuncia por ante dicha institución. Así Se Decide
Promovió copia simple de Factura Gianfranco Tretola Nº 0073 de fecha 17-02-08 contentiva de la compra de un Tractor Forsond major serial 75018R1, riela al folio 61 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple de Recibo el concepto de cancelación de ejecución del pozo de 31 metros de profundidad y 8” de diámetro de fecha 19-03-2005 en la finca “Nuestra Señora De Los Ángeles” riela al folio 62. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia simple de documento de opción de compra venta debidamente notariado por ante la Notaria Publica de San Carlos, inserto bajo el Nº 88, tomo 23 de fecha 11-06-2004, de los libros llevados en esta Notaria, contentivo de tres folios, riela al folio 63 del presente expediente. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y demuestra el negocio jurídico por el cual, el comprador adquirió el lote de terreno mencionado. Así se valora.
Informes:
La parte demandante en su escrito de pruebas, promovió la prueba de informes en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa que se obtuvo la información del siguiente organismo: Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Cojedes, (ORT-Cojedes), por lo que la valoración de dicha prueba solo se circunscribirá a tales resultas.
Al efecto, en lo concerniente a la información requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Cojedes, (ORT-Cojedes), mediante el oficio distinguido con el Nº 493 de fecha 01/12/2015, la misma fue respondida mediante el oficio Nº ORT-COJ-CG-192/15 de fecha 18/01/2016, el cual obra agregado a los folios Nº (204) del presente expediente, donde manifiesta que al ciudadano Helly Camejo Schawarznberg, dicho Instituto Nacional de Tierras le otorgo Titulo de Adjudicación de Tierras con Carta de Registro Agrario, según Sesión Nº ORD-353-10 de fecha Once de Marzo de 2010 cuyo contenido se da aquí por reproducido, información que emana de un ente administrativo público se tiene por cierto, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, las mismas en nada coadyuvan en la resolución de la litis, en razón de ello, se desecha del debate probatorio. Y así se decide.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Silvio Manuel Banda Genes, Disimaco Marquez A., Yorber Rafael Mendez Cordero y Gerardo Celis, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, a la que solo comparecieron Gerardo Celis, Silvio Manuel Banda Genes y Disimaco Márquez A., con respecto a la declaración del ciudadano Yorber Rafael Méndez Cordero en vista que no compareció a rendir sus declaraciones al momento de celebrarse la audiencia probatoria nada tiene que valorarse al respecto y las de los ciudadanos Gerardo Celis, Silvio Manuel Banda Genes y Disimaco Márquez A.cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria.
Declaración del ciudadano Gerardo Celis, titular de la cedula de identidad Nº V-1.360.238, compareció a la Audiencia Probatoria a fin de rendir sus dichos, el cual declaró en, lo siguiente: que conoce al ciudadano Helly Camejo, desde hace tres años. Que realiza actividades de ganaderías y siembra de yuca, sorgo, maíz. Que el Sr. Camejo ocupa esos lotes de terreno desde hace 12 años. Diga el testigo si tiene conocimiento si un grupo de personas se metieron en el lote de terreno del Sr. Camejo? Respondió: no yo lo que soy es mecánico de rotativa rastra motobomba y le he prestado servicio a él arreglando las maquinas. Repreguntándolo el Abogado de la parte demandada el cual declaro el testigo que: desconozco el nombre de la Finca pero sé que se encuentra en los cocos en un campo del estero, los vecinos colindante son por el Sur: chunguango, Norte: rio camoruco Oeste: familia Gómez, Este: carretera estero. El Sr. Camejo ha desarrollado actividades agrícolas siembre de sorgo, maíz, auyama, yuca y a la ganadería, yo lo vi hace como un año soy amigo de Camejo. El abogado de la parte demandada solicito al Tribunal que se desestime el testigo según el código de procedimiento civil por tener una amistad con el Sr. Camejo desde hace varios años.
Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano Gerardo Celis, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, de la misma no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano Gerardo Celis se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano Silvio Manuel Banda Genes, titular de la cédula de identidad Nº V-23.133.050, compareció a la Audiencia Probatoria a fin de rendir sus dichos, el cual declaró en, lo siguiente: que conoce al Sr. Helly Camejo, antes de junio 2015, por unos amigos que se lo presentaron. Que se dedica a la siembra de maíz, sorgo y otros. Que en junio de 2015, las muchachas se metieron a las tierras hicieron un rancho y luego a los cuatro días se pasaron a la casa donde estaba yo. Repreguntas del Abogado de la parte demandada: como se llama la finca del Sr. Camejo? Contesto: las vegas pasa el estero y luego llega a las tierras. El Sr. camejo me dijo que él era el dueño y que podíamos sembrar y el nos pagaba con cosecha, se tumbaron matas secas para luego sembrar porque estaba el verano. Yo estoy fuera de los terrenos desde el 19 de diciembre de 2015, porque estoy de vacaciones. Que no hemos trabajado porque las muchachas dijeron que no se podía trabajar porque esas tierras estaban en conflictos, nosotros estábamos trabajando con el fin de que llegara el agua para sembrar ají, auyama. Antes de que las muchachas llegaran primero llego una comisión del ambiente nos decomisaron una moto sierra porque había una madera ahí picada dentro del patio pero eso no era de nosotros cuando llegamos eso estaba ahí y nosotros lo agarramos para arreglar la casa. Que labores realizaban en ese tiempo? Contesto: estábamos esperando el agua para sembrar pero todo se paralizo porque dijeron que el Tribunal dijo que no se podía trabajar.
Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano Silvio Manuel Banda Genes, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano Disimaco Márquez Albarran, titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.634, compareció a la Audiencia Probatoria a fin de rendir sus dichos, el cual declaró en, lo siguiente: Que conoce al Sr. Camejo desde hace más o menos dos años. Qué tipo de actividad realiza el Sr. Camejo? Respondió: ganadería, yo empecé a entrar desde febrero de 2015. Estuvo usted presente cuando el grupo de personas entro al lote de terreno? Respondió: en realidad no, pero nosotros estábamos trabajando cuando ellas llegaron hacer la invasión estábamos construyendo una casa y ya teníamos como 20 hectáreas que ya le habíamos dado el primer pase ese es el fin de nosotros trabajar porque somos campesinos y productores, incluso la casa le robaron el techo fuimos una semana y había un motor a gasoil y cuando volvimos la próxima semana se habían robado el motor la casa no tenia techo y estábamos construyendo la casa cuando ellas llegaron diciendo que ellas eran heredaras luego fui con el tractor y ellas me dijeron que todo trabajo se paralizaba. Conoce usted el nombre de las demandadas? Respondió: no pero las conozco de vista. En qué fecha fue la perturbación? Respondió: esa invasión fue los primeros de junio pero no pudimos realizar el trabajo, el Sr. camejo sigue en la ganadería cuando yo llegue había un ganado mañoso porque la gente le disparaba para robárselo y ya no llegaban a la casa pero recogíamos el ganado unas vacas unas novillas y yo los he guardado en mi predio. Repreguntas del abogado de la parte demandada: El Sr. Camejo le dijo que él era propietario de esos lotes de terrenos? Respondió: el me comento y me mostro el instrumento del Inti y me comento de un convenio legal que hizo con sus sobrinas pero no se cual fue la parte que no se cumplió, recogimos los animales como el 21 de marzo de 2015 y no he visto cosecha. Conozco al Sr. Camejo desde hace 2 años somos buenos amigos y hemos respetado los convenios que hemos realizado. El abogado de la parte demandada tacho al testigo por la amistad que el expresa tener con el demandante de auto de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano Disimaco Márquez Albarran, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, de la misma no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano Disimaco Márquez Albarran se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Inspección Judicial:
El demandante promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 18 de enero del año 2016, cuya acta cursa a los folios 206 al 208, evidenciándose que este Tribunal se constituyó en un lote de terreno denominado “Nuestra Señora de los Ángeles” ubicado en el sector El Estero, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, acompañado de un experto. En lo atinente a la inspección judicial ya indicada, se constata, que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 09 de octubre de 2015, el demandado promovió las siguientes pruebas:
Promovió marcada “A”, Inspección Ocular, realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 02 de junio de 2015, sobre el referido lote de terreno, el cual corre inserto al folio 90 al 143 del presente expediente. En lo atinente a la inspección judicial ya indicada, se constata, que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
Promovió copia simple marcado con la letra “B” de denuncia por la presunta comisión de delitos ambientales cometidos por el demandante denunciado en fecha 26 de mayo de 2015, por ante el Ministerio del Poder Popular para El Ecosocialismo y Agua Coordinación de Ecosocialismo Ambiental Unidad de Fiscalizacion del Ambiente y Control de Impacto de San Carlos estado Cojedes, el cual corre inserto al folio 144 al 150 del presente expediente, en relación a este recaudo, se da por demostrado lo que de él se desprende, por lo que se da por cierto el acto de denuncia contenido en dicho documento.
Promovió copia simple marcado con la letra “C” planilla de declaración sucesoral registrada por el Registro Publico del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 09 de julio 2015, el cual corre inserto al folio 151 al 158 del presente expediente. La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, y por cuanto dicha documental no fue impugnada, este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 del Código Civil. Y así se decide
Promovió copia simple marcado con la letra “D” acta de compromiso voluntariado para producción y explotación agrícola (empresa socialista Pedro Camejo), el cual corre inserto al folio 159 del presente expediente, circunstancia que no se relaciona con los hechos controvertidos dentro del proceso, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: María Susana Gadea, Luis Rafael Moreno, Jesús Coronel, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, a la que solo comparecieron Luis Rafael Moreno y María Susana Gadea, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, con respecto a la declaración del ciudadano Jesús Coronel en vista que no compareció a rendir sus declaraciones al momento de celebrarse la audiencia probatoria nada tiene que valorarse al respecto y las de los ciudadanos Luis Rafael Moreno y María Susana Gadea, cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria. Así se establece.
Declaración del ciudadano Luis Rafael Moreno Franco, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.525, compareció a la Audiencia Probatoria a fin de rendir sus dichos, el cual declaró en, lo siguiente: Tiene conocimiento de que el Sr. Eli Camejo, es propietario de un lote de terreno denominado Nuestra Señora de los Ángeles? Contesto: que yo sepa los propietarios de la sucesión Gómez Ruiz son esas cuatro mujeres que acaba de nombrar el magistrado esas mujeres son las propietarias por herencia. De quien son hijas esas mujeres? Contesto: son hijas de la sra. Carmen Josefina Gómez. Ella era la propietaria? Contesto: el Sr. Gómez su papa, lo que le quedan son 20 hectáreas a cada uno. Cuanto hermanos son ellos? Contesto: son 10 hermanos. Durante los últimos años usted a tenido conocimiento que el Sr. Eli Camejo ha venido trabajando esas tierras por alguna autorización que le hayan dado la sucesión Gómez Ruiz? Contesto: que yo sepa en un año he estado yendo para alla yo he visto al Sr. Camejo que ha ido como dos veces, cuando fue la inspección eso estaba pelao ahi no hay nada ahí lo que hay es un rancho y madera picada por todos lados. Tiene conocimiento si el Sr. Camejo tiene algún documento administrativo que lo acredite como propietario? Contesto: la única vez que el fue a tinaquillo hacer una negociación con la Sra. Nancy Ruiz, que le acompañara a firmar unos documentos pero no se en que quedaron y después se fue bravo con la Sra. Nancy Ruiz, después del año para acá ella me dijo que la acompañara que ella quería recuperar sus tierras porque supuestamente el Sr. no le quiso pagar la otra parte que le debía esa fue la única vez que yo vi que el quiso decir que las tierras eran de él pues ahí no hubo ninguna negociación. Algún miembro de la asociación Gómez Ruiz, ha manifestado que ha vendido algún derecho de esos terrenos? Contesto: no, la Sra. Ruiz me comento que fuéramos a ver las tierras y yo fui y no vi nada. Que es el Sr. Eli Camejo de las demandantes? Contesto: el es tío de ellas él es el hermano de su papa. Repregunta del abogado de la parte demandante: Que relación mantiene usted con las demandantes? Contesto: la conozco desde hace tiempo y son trabajadoras honradas profesionales y quieren trabajar sus tierras. Desde hace cuanto tiempo sabe usted que ellas son propietarias? Contesto: desde que conozco a su madre desde hace 30 años, ella era la propietaria ella murió y le dejo sus tierras a sus hijos. Qué tipo de actividad desarrollan ellas? Contesto: ellas en un año han tratado de sembrar lo que han podido pero no han sembrado porque tienen problemas legales pero esas mujeres lo que quieren es trabajar. Qué tipo de negociaciones tienen ellas con el Sr. Camejo? Contesto: no sé porque ellas trataron de hacer una negociación pero habían problemas. Preguntas del Juez: estuvo usted presente el 08 de junio de 2015, cuando las ciudadanas demandadas despojaron al Sr. Eli Camejo? Contesto: No yo no estuve ese día pero ellas fueron a tomar posesión porque son de ellas porque eso nunca ha sido de Eli Camejo esas son tierras heredadas por su madre porque este Sr. por ser militar tiene a estos hermanos contra la pared.
Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano Luis Rafael Moreno Franco, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, de la misma no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano Luis Rafael Moreno Franco se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración de la ciudadana María Susana Gadea De Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.495, compareció a la audiencia de pruebas a fin de rendir sus dichos, el cual declaro: A quien pertenece el terreno Sra. de los Ángeles? Contesto: eso pertenece a Gómez ella falleció el año 89, ellos hicieron una venta inconclusa porque el señor Camejo no cumplió en su totalidad si el Sr. Camejo no ha cancelado no es propietario, el Sr. Camejo trajo animales como hace 10 años y de ahí para acá eso está abandonado, el Sr. Camejo no vive ahí. Repregunta del abogado de la parte demandante: Que tipo de actividad desarrolla la sucesión? Contesto: cuando estaba la señora Josefina sembraba maíz, arroz y cuando ella muere toma posesión sus hijas y mas adelante ellas le hacen la venta al señor Eli Camejo. Que tipo de parentesco tiene con los demandados? Contesto: yo no soy familia de ellos. Tiene conocimiento de algún tipo de negociación entre el Sr. Eli Camejo y las demandadas? Contesto: Ellas le vendieron a él pero fue una venta inconclusa porque el no pago. Pregunta del Juez: Estuvo usted presente el 08 de junio de 2015, cuando las demandadas entraron y despojaron al Sr. Eli Camejo? Contesto: yo estaba allá cuando ellas entraron en forma pacífica no violentaron nada y no fue despojo porque eso es de ellas.
Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por la ciudadana María Susana Gadea De Ruiz, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
-VII-
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa de trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacífica y publica, no equivoca. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye hoy las accionadas, siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, cuestión que consta en las actas procesales, por lo que debe este operador de justicia con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la demanda. Así se decide.
En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa este sentenciador a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:
Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, asi como ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que pueda proceder con lugar la acción, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso la perturbación, ya que los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, asi como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por las partes ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación o en este caso el despojo alegado por las partes, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. Las inspecciones judiciales promovidas por las partes, fueron con el objeto de dejar constancia de la existencia o no de personas ubicadas en el lote de terreno objeto del presente juicio, que trabajos vienen realizado y cual es la finalidad de estar allí; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y las partes tuvieron pleno control de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las aprecia y valora con las demás pruebas aportadas por las partes. Y así se decide.
Por todos los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, quien aquí juzga considera que la parte demandada no logra demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir a este tribunal que su representado no despojo el lote de terreno denominado “Nuestro Señora de los Ángeles” ubicado en el Sector El Estero, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes a la parte accionante, todo esto de acuerdo a las deposiciones de los testigos traídos a juicio de ambas partes, dichas pruebas fueron adminiculadas tanto con las documentales como las de inspección judicial realizadas por este juzgado. A través de las mismas, este tribunal pudo valorar el conflicto suscitado por ambas partes y desarrollo al máximo el principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, principio este RECTOR de la jurisdicción especial Agraria. Y así se decide.
Y siendo carga del demandado, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO incoada por el ciudadano: Helly Camejo Schwarznberg, contra las ciudadanas: Nancy Del Carmen Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz y Mahira Ruiz Gómez, ambos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia se ORDENA LA RESTITUCIÓN, a favor del demandante del inmueble, constituido por unas bienhechurías de cercas perimetrales que bordean el lote de terreno, se aprecia la extensión de cuatro (04) construcciones, una estructura principal tipo rancho construida de la siguiente manera: techo de zinc, recubierto con paredes de madera y guafa, piso de tierra, arcones, viguetes y tablas de la especie caoba; la segunda construcción tipo rancho construida con techo de zinc, horcones de madera, paredes de guafa y piso de tierra, la tercera construcción ubicada al final de la línea perimetral del frente de las tierras construida con techo de zinc, machones de madera, piso de tierra; la cuarta estructura construida con techo de encerado plástico negro y estructura de madera, un lote de terreno de una superficie de cuarenta y ocho hectáreas con cuatro mil trescientos setenta y dos metros cuadrados( 48 ha con 4372 m²) identificado como “Nuestra Señora de los Ángeles” ubicado en el Sector El Estero, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía de Penetración y Terreno Ocupado Por Luis Coronel. Sur: Rio Camoruco y Terreno Ocupado Por Willian Escobar. Este: Terreno Ocupado Por Luis Miguel Coronel y Rio Camoruco y Oeste: Vía de Penetración y Terreno Ocupado Por Willian Escobar, cuyos linderos y superficies corresponden al Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se extiende y publica fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a ambas partes, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0352
NDBM /MRCM/Cinthya.
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