REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016)
206° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
SOLICITANTE: NELSON RAMÓN RAMOS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.764, domiciliado en la Calle 2, casa Nº 87, zona las Majaguas, Agua Blanca estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA CASTO Y ALEXY MEDINA, venezolanos mayores de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.157 y 160.668.
PARTE OPOSITORA: FRANCHESCO JOSÉ VIDONE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.004.729, domiciliado en la Urb. El Molino, Calle E- Este, Manzana 18, casa Nº 103-37, Tocuyito, estado Carabobo.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ANAVIHT GISELA MORENO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 14.899.709, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.488 actuando en el carácter de Defensora Publica Primera en materia Agraria del estado Cojedes.-
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 0370.
-II-
DE LOS HECHOS
Surge la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, por escrito presentada en fecha 17 de mayo de 2016, por el ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.764, domiciliado en la Calle 2, casa Nº 87, zona las Majaguas, Agua Blanca estado Portuguesa, asistido por los abogados María Castro y Alexy Medina cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 04 y sus recaudos anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 el cual riela desde el folio 05 al 177 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2016, este Juzgado decretó Medida de Protección Autónoma a la Producción Agrícola, solicitada por los abogados María Castro y Alexy Medina, venezolanos mayores de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.157 y 160.668 a favor del ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera que se encuentran realizando actividades Agrícolas en lote de terreno identificado como “FUNDO SAN FRANCISCO” Sector Santa Isabel, Parroquia San Diego de Cojedes, por un lapso de Un (01) año contado a partir del decreto de la presente Medida. Acordándose oficiar a la Coordinación la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a la Segunda Compañía del Destacamento 321 del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana-con sede en Apartaderos, a la Estación Policial del Estado Cojedes con sede en Cojedito, haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Se ordena la notificación al ciudadano Franchesco José Vidone López, titular de la cedula de identidad V- 7.004.729, a los fines de hacer uso de la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2016, mediante diligencia del alguacil del Tribunal, consigna recibo de entrega de la notificación practicada al ciudadano Franchesco José Vidone López
En fecha Tres (03) de Octubre del 2016, la abogada Anaviht Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 14.899.709, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.488 actuando en el carácter de Defensora Publica Primera en materia Agraria del estado Cojedes y representante judicial del ciudadano Franchesco José Vidone López, presentó escrito de oposición a la Medida de Protección Autónoma a la Producción Agrícola, decretada por este Juzgado en fecha Nueve (09) de Agosto de 2016 solicitada por el ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, asistido por los abogados María Castro y Alexy Medina.
En fecha Once (11) de Octubre del 2013, la ciudadana Anaviht Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.899.709, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.488 actuando en el carácter de Defensora Publica Primera en materia Agraria del estado Cojedes y representante judicial del ciudadano Franchesco José Vidone López, presentó escrito de pruebas
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2016, este Juzgado mediante auto ordena agregar al expediente el escrito presentado y admite las pruebas presentadas salvo su apreciación en la definitiva.
-III-
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL.
A los folios del 236 al 274 Primer Pieza de la presente solicitud Signada con el Nº 0370, consta escrito de OPOSICION y anexos, presentado por la ciudadana Anaviht Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.899.709, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.488 actuando en el carácter de Defensora Publica Primera en materia Agraria del estado Cojedes y representante judicial del ciudadano Franchesco José Vidone López, en el cual expone lo siguiente:
Alega el opositor que, difiere de la aseveración del Tribunal, toda vez, que el solicitante en su escrito de solicitud de medida de protección en su capítulo “Del Derecho” no indicó en modo alguno los extremos de ley que exigen el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario dicha solicitud la fundamenta en los artículos 258 al 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, siendo erróneo tal fundamento en virtud que la Ley de Tierras y Desarrollo agrario vigente está formada por 252 artículos, siendo errónea tal aplicación jurídica.
Por otra parte, tampoco indicó el solicitante al Tribunal bajo que supuestos pretende demostrar los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como son el Fumus Bonis Iuris, El Pelicum In Mora y Pelicum In Damni y consigno unos anexos:
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DEL ANÁLISIS DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Como se observa de la lectura del escrito de oposición, se dedica solamente a invocar solo el derecho de propiedad de las tierras, y por ningún lado exponen o manifiestan cual es el nivel de productividad o improductividad del solicitante.
Asimismo la producción que manifiesta tener la parte opositora solo consta en instrumentos y documentales, más no en hechos ciertos y demostrables; púes por el contrario resulta para este tribunal un hecho notorio y así se reconoce, como se desprende de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en el expediente Nº 0370, del recorrido a objeto de verificar la existencia y tempestividad de la producción de la actora, surgió al hoy oponente en comento ciudadano Franchesco José Vidone López, lo siguiente:
Omisis…Vista la naturaleza del presente acto se procede a designar como practico asesor al ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.326.376, funcionario, adscrito a la Unidad de Ecosocialismo y Control de Impacto, del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, y al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA SEQUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.503.397, como experto fotógrafo quien porta una cámara marca: Samsung, modelo: PL170, Serial: SNA10FCN0C4001GSF, quienes estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal procede a hacer el recorrido por el lote de terreno inspeccionado, en compañía de todos los presentes, a fin de dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Previo recorrido y asesoramiento del experto se deja constancia que se constituyo en un lote de terreno denominado Fundo San Francisco, ubicado en el sector Santa Isabel, Parroquia San Diego de Cojedes, del estado Cojedes, arrojando los siguientes puntos de coordenadas NORTE: 1062183; ESTE: 509769. SEGUNDO: Previo recorrido y asesoramiento del experto designado se deja expresa constancia que en el lote de terreno objeto de la presente inspección se observaron las siguientes bienhechurías: Una (01) vivienda principal, construida con techo de acerolit, paredes de bloques de concreto, cutro (04) habitaciones, un (02) baño, una (02) Cocina, un (01) porche, construido con piso de cemento pulido; uno de acerolit y paredes de bloque galpón de almacén con techo, (02) Depósitos construido con techo de acerolit y bloque, (01) pozo profundo de 10 pulgadas, (01) tendido eléctrico con tres transformadores, vías de penetración; el Tribunal deja constancia que dentro del lote de terreno objeto de la presente inspección se observaron las siguientes maquinarias: (02) Tractores, (02) Rodillos, (03) Rastras, (2) Dezcocechadoras, (01) Rampley, (01) Alomadora, (01) Surcadora, (01) Pala hidráulica, (02) Remolques tipo zorra, (01) Torva y (01) Big Romer: TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que durante el recorrido se observo la presencia de un grupo de personas quienes manifestaron ser trabajadores de la finca identificadas como: Jean Jiménez, Titular de la Cedula de Identidad N V-15.599.974, Edgar Gómez, Titular de la Cedula de Identidad N V-22.104.881, Tiburcio Ávila, Titular de la Cedula de Identidad N V-24.393.303, Jovanny Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N V-7.543.572, Maria A. Polanco, Titular de la Cedula de Identidad N V-7.540.002, Nellys Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N V- 14.091.039, Yerson Ramos, Titular de la Cedula de Identidad N V-25.761.679, Rafael Jiménez, Titular de la Cedula de Identidad N V-10.637.086, Cándido Camacaro, Titular de la Cedula de Identidad N V-2.243.498, José Ramos, Titular de la Cedula de Identidad N V-13.556.261. CUARTO: Previo recorrido y asesoramiento del experto designado se deja expresa constancia que en el lote de terreno objeto de la presente inspección, se observo el desarrollo de una actividad agrícola caracterizada en parte por la siembra de cultivo de caña sobre una superficie aproximada a las 15 hectáreas de igual manera se observo la mecanización de una superficie aproximada a las 10 hectáreas donde se presume se realizara la implementación de cultivo de arroz. También se observaron (02) lotes de terrenos los cuales están siendo preparados o mecanizados presuntamente para el cultivo de ocumo y arroz., también se observo un área aproximada a hectárea y media debidamente mecanizada para la siembra de maíz. QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que durante el recorrido se presento un Ciudadano de nombre VIDONE LOPEZ FRANCESCO JOSE, titular de la Cedula de identidad V-7.004.729, acompañado de la Ciudadana SILVA CASTRO YOLIMAR ELOISA, titular de la Cédula de identidad N V-8.666.430, quien manifestó ser propietario de dichos terrenos de la zona antes identificada, consignado en este acto copia simple de una sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción judicial. (Parafraseado, negrillas y cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo especifico de incidencias surgidas por oposición, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
En el caso de autos, la medida decretada al inicio del procedimiento cautelar, y cuya oposición se resuelve a través de la presente decisión, se circunscribe a la protección de las actividades agrícola y pecuaria existente sobre el lote de terreno en conflicto, y encontró su fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si bien es cierto en su motiva se hace mención de una actividad agrícola existente en el lote de terreno, de la valoración de los hechos transcurridos en la presente decisión y de la inspección judicial que realizó este Juzgado en fecha Ocho (08) de Junio de 2016, se verificaron hechos que indican a este tribunal que existe una producción.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, pasa a valorar la inspección judicial realizada en fecha Ocho (08) de Junio de 2016, inspección está promovida por la parte beneficiaria de la presente medida, y que este tribunal haciendo uso del principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, pudo constatar in situ en la presente inspección, la existencia de actividad agrícola y pecuaria en el lote de terreno.
Ello se explica, si consideramos que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad pecuaria existente en el determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que fue acreditada con la inspección judicial promovida por la parte beneficiaria de la presente medida.
Por lo tanto, una vez analizadas por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas De La Parte Beneficiaria De La Medida Cautelar
No promovió Pruebas en el lapso probatorio
Pruebas De La Parte Opositora De La Medida Cautelar
Prueba Documentales
La parte beneficiaria de la Medida ratifico en su escrito de promoción de pruebas las consignadas con la solicitud:
Promovió copia Simple del Acta de Requerimiento, en fecha Catorce (14) del mes de Abril del año 2016, por ante la Defensa Pública de la Unidad Regional de Defensa del Estado Cojedes, marcado con el Literal “A”, constante de un (01) folio útil. El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Franchesco José Vidone López se presento por ante dicha institución a solicitar asistencia técnica jurídica. Así Se Decide
Promovió copia certificada del Acta de Comparecencia, en fecha Veintiuno (21) del mes de Septiembre del año 2016, por ante la Defensa Pública de la Unidad Regional de Defensa del Estado Cojedes, marcado con el Literal “B”, constante de un (01) folio útil. El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Franchesco José Vidone López se presento por ante dicha institución a solicitar asistencia técnica jurídica. Así Se Decide
Promovió en Copia simple de Documento de Compra Venta registrado por ante el Registro Publico del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes en fecha Once (11) de Enero de 1996, bajo el Nº 02, Folios 03 al 06, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Seis. El presente documento por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no ilustrando, demostrando o instruyendo a este Tribunal, sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el presente juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y Así es valorado.
Promovió en Inspección practicada por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Junio de 2016. Anexo Marcado “C”. En lo atinente a la inspección judicial ya indicada, se constata, que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
Promovió en Informe de Inspección realizada por el TEc. José Valentín Quintero Silva adscrito a la Oficina de Fiscalización y Control de Impactos de la Dirección Regional de Ecosocialismo y Aguas Cojedes Marcado “D”. El presente documento por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y Así es valorado
Promovió Sentencia emanada del Tribunal Superior Agrario en el exp. 942-15 por motivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Este documento no fue impugnado por la parte solicitante de la medida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, teniendo por cierto lo contenido en dicha Sentencia, en virtud de haber sido proferida por un Tribunal de la República. Así se establece.
Promovió Copia Simple de la Citación realizada por el Inti al ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera. Anexo Marcado “F”. Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra tramitaciones realizadas por la administración agraria, sobre la problemática presentada sobre el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide. Así se decide
Promovió Copia Simple de Acta Nº 523-16 de Reunión Conciliatoria levantada en la Defensa Publica Primera Agraria en fecha 09-05-2016. Anexo Marcado “G” Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra tramitaciones realizadas por la administración agraria, sobre la problemática presentada sobre el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide. Así se decide
Promovió Copia Simple de Carta Aval expedida por los representantes del Consejo Comunal La Sabana de fecha 15-09-2016. Anexo Marcado “H. Al respecto, quien juzga advierte de este documento que pese a ser este un especial instrumento administrativo emanado de un órgano del poder popular conforme lo indica el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la litis, pues este instrumento sólo indica que el demandante ha ocupado en el sector B 12 de Marzo, Municipio Girardot del estado Cojedes, las parcelas 29 y 30 durante diez (10) años aproximadamente, sin aportar nada que coadyuve a la resolución del presente juicio. Así se decide.
Promovió Copia Simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Santa Isabel” Parroquia Cojedes Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Anexo Marcado “I. Al respecto, quien juzga advierte de este documento que pese a ser este un especial instrumento administrativo emanado de un órgano del poder popular conforme lo indica el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la litis, pues este instrumento sólo indica que el oponente ha ocupado en el Fundo San Francisco Sector Santa Isabel, Parroquia San Diego Municipio Anzoátegui del estado Cojedes durante Dieciocho (18) años aproximadamente, sin aportar nada que coadyuve a la resolución del presente procedimiento. Así se decide.
Promovió Copia Simple de Constancia Medica emitida por el ciudadano Dr Rafael Quintero adscrito al Ambulatorio rural Tipo II de Cojeditos. Anexo Marcado “J”. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió Copia Simple de Pagare Agrícola de fecha 20-10-1998 del Banco Provincial Sucursal Acarigua por Bs 20.000,00. Anexo Marcado “K”. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió Copia Simple de Relación de Notas de Debito del Banco Provincial de fecha 08-10-1998. Anexo Marcado “L”. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió Copia Simple de Cupo del Crédito entre el Banco Provincial y el ciudadano Franchesco José Vidone López. Anexo Marcado “M”. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió Copia Simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural de fecha 09-01-2001. emitido por el Director de la “U.E.M.A.T- Cojedes”; Anexo Marcado “N”. Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que el ciudadano Franchesco José Vidone López, se encuentra registrado ante el Administración agraria, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide
1. Promovió Copia Simple de Renovación Registro Nacional Agrícola de fecha 05-12-1995. Anexo Marcado “Ñ”. Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que el ciudadano Franchesco José Vidone López, se encuentra registrada ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide
2. Promovió Copia Simple de Constancia de Provisional e Inscripción de Predios bajo el Nº 050901010120. Anexo Marcado “O”. Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que el ciudadano Franchesco José Vidone López, se encuentra registrado ante el Administración agraria, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide
3. Promovió Copia Simple de Certificado Nacional de Productores emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 24-02-2005. Anexo Marcado “P”. Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que el ciudadano Franchesco José Vidone López, se encuentra registrada ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide
4. Promovió Copia Simple de Certificado Nacional de Productores emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 23-02-2006. Anexo Marcado “Q”. Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que el ciudadano Franchesco José Vidone López, se encuentra registrada ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide
5. Promovió Copia Simple de Constancia emitida por Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón Anca en Acarigua estado Portuguesa en fecha 24-02-2005. Anexo Marcado “R”.Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Informes:
La parte demandante en su escrito de Oposición a la Medida, promovió la prueba de informes en que se oficiara la Sociedad Mercantil IANCARINA, a los fines de que Informara a este Tribunal si ha existido relación comercial entre la empresa y su persona, en que rubro y en que años.
En cuanto la prueba de informe antes señalada este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar oficio Nº 233, en fecha Diecisiete (18) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
En cuanto la prueba antes señalada este Juzgador la desecha por cuanto la parte promovente no le dio impulso procesal a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yolimar Eloisa Silva, Feliz Zambrano y Albio Antonio Matute, cuya evacuación fue acordada para el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a la que comparecieron a rendir sus declaraciones, cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria.
Declaración de la ciudadana Yolimar Eloisa Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.430, a quien leídole las generales de Ley sobre inhabilidad de testigos se refieren, dijo no tener impedimento alguno para declarar, prestando juramento de ley. Acto seguido la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, procede a interrogar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo si usted es productora agrícola de la zona en la cual estamos siendo discutido en este Tribunal y si es así desde cuándo? A lo que respondió: si soy productora de la zona, tengo una parcela en santa Isabel y llevo allí como 25 años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo donde está ubicada su parcela? A lo que respondió: en el sector Santa Isabel parcela Nº 19. TERCERO: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano como persona y productor agrícola de la zona? A lo que respondió: si lo conozco de esa zona como desde el año 1990 donde trabajo al lado de mi parcela y se residencio en Cojedito ya que él viajaba siempre desde valencia. CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento por sí o por otra persona es dueño o propietario del fundo San Francisco? A lo que respondió: si, estoy seguirá del que Fundo San Francisco es de él, ya que desde hace año trabajamos juntos y luego él se compro ese fundo. QUINTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de si mantuvo siempre cultivada la finca o fundo San Francisco mientras estuvo poseyendo la misma? A lo que respondió: si, estuvo siempre sembrada de arroz, una parte de maíz, siempre estuvo produciendo. SEXTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento fue despojado de sus tierras por el ciudadano Nelson Ramón Sequera? a lo que respondió: si, y me molesta que la manera le quito las tierras, la casa de mala fe. SEPTIMO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento se vio en la obligación de arrendar su finca al ciudadano Nelson Ramón Sequera, por motivo de salud por un atraco perpetrado en el fundo donde fue herido de bala ocasionándole un retiro parcial de sus actividades hasta recuperar su salud? A lo que respondió: si, soy testigo de todo lo que le sucedió, incluso yo lo auxilie y lo traje para San Carlos porque le habían dado un tiro en la cabeza. OCTAVO: ¿Qué le motivó a usted ser testigo de esto? A lo que respondió: que es una buena persona, trabajador, como agricultor nos ayudaba con las maquinarias, y tengo temor que como agricultora nos suceda lo mismo que le ocurrió a él, ya que esa persona que está en las tierras no es del sector es de Portuguesa. NOVENO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el Fundo San Francisco son tierras privadas o propiedad del INTi? A lo que respondió: son propiedad privada, recuerdo que hablaban que esas tierras eran de un extranjero, y luego las compro un señor llamado Santiago y el trabajaba produciendo tabaco y generaba empleo a la comunidad, la cual la compro otro señor que fue el que le vendió a Vidone, y por motivo de los tiros y de la delincuencia porque a él lo amenazaron también se la dejo al señor para que las trabajara y por el Inti le entregaron un papel donde indica que él es nuevo dueño, y no debió ser den esa manera, y el no siguió trabajando a raíz de los tiros que le dieron, y no dejo a un familiar y tenia era 3 hijas y dos eran menores y la otra estaba en la universidad. DECIMO: ¿Tiene conocimiento el testigo si existe alguna plantación en el fundo San Francisco y de ser positivo si tiene conocimiento del objeto de la misma? A lo que respondió: si, he observado que tiene una caña sembrada, la cual la zona no es apta para la caña como agricultora lo digo, nosotros somos Nº 01 en cereales. DECIMO PRIMERO: ¿Tiene conocimiento si en el fundo se encuentra construida algunas bienhechurías y de ser `positivo indique el testigo cuáles son? A lo que respondió: si, en la casa que se utilizaba para el vigilante, el anexo de la casa era donde él se quedaba a veces hasta con su familia, anexo a la casa tiene el galpón, tiene transformadores, un aljibe, pozo con motor. DECIMO SEGUNDO: ¿Aproximadamente si sabe y le consta desde cuando están construidas esas bienhechurías? A lo que respondió: desde hace años, desde que trabajaba el señor Santiago que fue uno de los primeros dueños. DECIMO TERCERO: ¿Tiene conocimiento si con anterioridad en el fundo se había sembrado caña de azúcar y de ser positivo cuantas veces? A lo que respondió: jamás y nunca solo he visto arroz, maíz, y cuando se escucho el rumor que el señor Franchesco estaba luchando para recuperar las tierras hace poco fue que sembró Ramón Sequera, ya que ese rubro dura aproximadamente 12 años, con la finalidad de poderse quedar con el fundo él. DECIMO CUARTO: ¿Cuales son los cultivos que con regularidad se sembraban en el fundo? A lo que respondió: se siembra arroz y maíz., Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por la ciudadana Rosa Morante, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos son contradictorios entre sí; especialmente los referidos a los particulares séptimo y octavo por lo que indudablemente que resultan débiles los testimonios en que la testigo se limita a contestar en esa forma, por cuanto quien asevera algo debe expresar la razón de su dicho, por lo que con tales respuestas no puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su testimonio no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por la partes opositora de la Medida, en tal virtud la declaración de la ciudadana Yolimar Eloisa Silva se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano Félix Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.070, a quien leídole las generales de Ley que a inhabilidad de testigos se refieren, dijo no tener impedimento alguno para declarar, prestando juramento de ley. Acto seguido la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, procede a interrogar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si usted es productora agrícola de la zona en la cual estamos siendo discutido en este Tribunal y si es así desde cuándo? A lo que respondió: si soy productor de la zona en la parcela Nº 76 de del asentamiento campesino Santa Isabel, estoy allí produciendo arroz como desde el año 1990. SEGUNDO: ¿Diga el testigo donde está ubicada su parcela? A lo que respondió: en el asentamiento campesino Santa Isabel, jurisdicción del municipio Anzoátegui, parroquia Cojedes estado Cojedes. TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano como persona y productor agrícola de la zona? A lo que respondió: si lo conozco, hemos compartido como productores en cuanto a la ayuda mutua como maquinarias, orientaciones técnicas, la ayuda mutua que necesitamos los productores entre sí para sacar la cosecha. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por sí o por otra persona es dueño o propietario del fundo San Francisco? A lo que respondió: si desde siempre desde que lo conocí, en varias conversaciones nos dijo que había comprado esa propiedad privada. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento mantuvo siempre cultivada la finca o fundo San Francisco mientras estuvo poseyendo la misma? A lo que respondió: si desde el momento que la compro la mantuvo cultivada con cereales con el maíz y el arroz. SEXTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento fue despojado de sus tierras por el ciudadano Nelson Ramón Sequera? A lo que respondió: si por algún documento que me enseño emanado del INTi de manera injusta. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento se vio en la obligación de arrendar su finca al ciudadano Nelson Ramon Sequera, por motivo de salud por un atraco perpetrado en el fundo donde fue herido de bala ocasionándole un retiro parcial de sus actividades hasta recuperar su salud? A lo que respondió: si, así fue, por eso fue porque por el temor a su vida tuvo que retirarse un tiempo OCTAVO: ¿Qué le motivo a usted ser testigo de esto? A lo que respondió: bueno, primero por la manera arbitraria que ha sido despojado de sus tierras, por el seño Nelson Ramos, eso no ocurre allá porque una vez arrendado al culminar el contrato debe regresar, y no estamos de acuerdo. NOVENO: ¿Diga el testigo tiene conocimiento si el Fundo San Francisco son tierras privadas o propiedad del Inti? A lo que respondió: ese fundo son tierras privadas, desde la fundación del asentamiento damos fe que son privadas. DECIMO: ¿Tiene conocimiento el testigo si existe alguna plantación en el fundo San Francisco y de ser positivo si tiene conocimiento del objeto de la misma? A lo que respondió: si allí hay un rubro que en este ciclo de invierno fue cultivo como lo es la caña de azúcar y es un rubro de largo plazo como de 12 años más o menos, ósea se deja ver con el la mala intención del señor Nelson Ramos de apoderarse del terreno de manera irracional. DECIMO PRIMERO: ¿Tiene conocimiento si en el fundo se encuentra construida algunas bienhechurías y de ser positivo indique el testigo cuáles son? A lo que respondió: si ya cuando el señor ya esas instalaciones e infraestructura ya se encontraban hechas, como lo es la casa, la casa de habitación, y el galpón para guardar los insumos agrícolas, un pozo profundo con su equipo de bomba mas motor disel 6 cilindros, para suministrar el riego al cultivo de arroz. DECIMO SEGUNDO: ¿Aproximadamente si sabe y le consta desde cuando están construidas esas bienhechurías? A lo que respondió: si poco antes del 90 ya estaba construido, porque el compro esas tierras privadas con esa infraestructura ya construida. DECIMO TERCERO: ¿Tiene conocimiento si con anterioridad en el fundo se había sembrado caña de azúcar y de ser positivo cuantas veces? A lo que respondió: en ningún momento se ha sembrado caña de azúcar, en el asentamiento solo sembramos maíz y arroz. DECIMO CUARTO: ¿Cuales son los cultivos que con regularidad se sembraban en el fundo? A lo que respondió: si allí entre cereales, maíz y arroz, sorgo. DECIMO QUINTO: ¿Tiene conocimiento el testigo que mientras que el señor Franchesco Vidone producía en el fundo residía en el mismo junto a su familia? A lo que respondió: si así lo hizo desde la llegada al pueblo y luego al asentamiento si ha convivido y ha hecho vida allí, primero en el pueblo y luego en la finca con su núcleo familiar, con sus tres hijo, dos menores de edad y una mayor. DECIMO SEXTO: ¿Diga el testigo si el ciudadano ramos reside en la zona? A lo que respondió: no en ningún momento estaba residenciado en la zona ni en la comunidad, ni en la finca, porque tengo entendido porque tiene su residencia en las majaguas estado Portuguesa. DECIMO SEPTIMO: ¿Diga el testigo si antes la siembra de caña de azúcar realizada por el ciudadano Ramos se encontraba productiva 100% dicha parcela? A lo que respondió: no, no estaba sembrada solo estaba preparado en el ciclo norte verano del año pasado, solo se mantuvo mecanizada, no sembrada, el tiene el aplique es ahorita con la caña de azúcar, y allí se ve la mala intención. DECIMO OCTAVO: ¿Diga el testigo si es pariente del ciudadano Franchesco Vidone? A lo que respondió: no, en ningún momento tenemos ningún parentesco, solo los que nos motiva el oficio agrícola, que es lo que tenemos que compartir lo bueno y malos momentos. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el ciudadano Félix Zambrano, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos son contradictorios entre sí; especialmente los referidos a los particulares séptimo y octavo por lo que indudablemente que resultan débiles los testimonios en que el testigo se limita a contestar en esa forma, por cuanto quien asevera algo debe expresar la razón de su dicho, por lo que con tales respuestas no puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su testimonio no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano Félix Zambrano se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano Albio Antonio Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.037, a quien las generales de Ley que a inhabilidad de testigos se refieren, dijo ser amigo del ciudadano Franchesco Vidone y lo conoce desde hace años. Vista la declaración realizada por el ciudadano Albio Antonio Matute TUTE, este órgano se abstiene de hacerle valoración alguna y así lo declara, por cuanto de la respuesta libre y sin apremio al ciudadano, este manifestó el vínculo de amistad que lo inhabilita para rendir su declaración ello conforme a lo establecido en los artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, dado que en análisis de este primer punto de los aportes probatorios de la oposición por parte del cautelado que se encuentran realizando actividades Agrícolas en el “Fundo San Francisco” Sector Santa Isabel, Parroquia San Diego del estado Cojedes plenamente identificados en autos, debe ratificar este Órgano Jurisdiccional, por cuanto ya fuera indicado, que era de obligación de la parte contraria a la cautelada una vez hecha la oposición a su pretensión en su escrito de alegatos y de probanzas el sostener el thema decidendum, el cual versa estrictamente, sobre los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, ósea su producción agrícola, y los índices y tempestividad de los mismos, cuando solo se limito y perdió su preciado tiempo al consignar documentales dirigidas a demostrar el alegato de propiedad, el cual no puede ser analizado en esta incidencia, ya que los alegatos del opositor en una cautela son el contradecir la productividad en el lote de terreno indicado y Así se decide.
En relación con las documentales presentadas con el escrito de oposición por la parte opositora (solicitud de representación; contrato de compra-venta, constancias de registro y otors), estima este sentenciador que las mismas resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referida al thema decidendum de esta incidencia, antes señalado en el particular primero, máxime cuando no es un hecho controvertido la cualidad agraria del fundo, todo lo contrario, pues la razón de ser del conocimiento de la causa por este Tribunal y dada la competencia especifica es por la materia agraria y Así se decide.
De este análisis, se concluye en indicación a la representación de las partes, que sin lugar a dudas, por parte de este sentenciador, la medida decretada en ningún caso afecta la titularidad que alega el opositor en su escrito, por lo tanto, resulta impertinente toda prueba que pretendieron destinada a demostrar en esta incidencia, la titularidad o propiedad que alega y Así se decide.
DEL VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
La cual consideró este órgano Jurisdiccional en la fase sumaria, para el decreto de la medida; por lo tanto idónea y en fundamento a lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil, ya que allí se pudo constatar con auxilio de los prácticos designados:
Omisis…Vista la naturaleza del presente acto se procede a designar como practico asesor al ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.326.376, funcionario, adscrito a la Unidad de Ecosocialismo y Control de Impacto, del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, y al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA SEQUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.503.397, como experto fotógrafo quien porta una cámara marca: Samsung, modelo: PL170, Serial: SNA10FCN0C4001GSF, quienes estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal procede a hacer el recorrido por el lote de terreno inspeccionado, en compañía de todos los presentes, a fin de dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Previo recorrido y asesoramiento del experto se deja constancia que se constituyo en un lote de terreno denominado Fundo San Francisco, ubicado en el sector Santa Isabel, Parroquia San Diego de Cojedes, del estado Cojedes, arrojando los siguientes puntos de coordenadas NORTE: 1062183; ESTE: 509769. SEGUNDO: Previo recorrido y asesoramiento del experto designado se deja expresa constancia que en el lote de terreno objeto de la presente inspección se observaron las siguientes bienhechurías: Una (01) vivienda principal, construida con techo de acerolit, paredes de bloques de concreto, cutro (04) habitaciones, un (02) baño, una (02) Cocina, un (01) porche, construido con piso de cemento pulido; uno de acerolit y paredes de bloque galpón de almacén con techo, (02) Depósitos construido con techo de acerolit y bloque, (01) pozo profundo de 10 pulgadas, (01) tendido eléctrico con tres transformadores, vías de penetración; el Tribunal deja constancia que dentro del lote de terreno objeto de la presente inspección se observaron las siguientes maquinarias: (02) Tractores, (02) Rodillos, (03) Rastras, (2) Dezcocechadoras, (01) Rampley, (01) Alomadora, (01) Surcadora, (01) Pala hidráulica, (02) Remolques tipo zorra, (01) Torva y (01) Big Romer: TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que durante el recorrido se observo la presencia de un grupo de personas quienes manifestaron ser trabajadores de la finca identificadas como: Jean Jiménez, Titular de la Cedula de Identidad N V-15.599.974, Edgar Gómez, Titular de la Cedula de Identidad N V-22.104.881, Tiburcio Ávila, Titular de la Cedula de Identidad N V-24.393.303, Jovanny Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N V-7.543.572, Maria A. Polanco, Titular de la Cedula de Identidad N V-7.540.002, Nellys Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N V- 14.091.039, Yerson Ramos, Titular de la Cedula de Identidad N V-25.761.679, Rafael Jiménez, Titular de la Cedula de Identidad N V-10.637.086, Cándido Camacaro, Titular de la Cedula de Identidad N V-2.243.498, José Ramos, Titular de la Cedula de Identidad N V-13.556.261. CUARTO: Previo recorrido y asesoramiento del experto designado se deja expresa constancia que en el lote de terreno objeto de la presente inspección, se observo el desarrollo de una actividad agrícola caracterizada en parte por la siembra de cultivo de caña sobre una superficie aproximada a las 15 hectáreas de igual manera se observo la mecanización de una superficie aproximada a las 10 hectáreas donde se presume se realizara la implementación de cultivo de arroz. También se observaron (02) lotes de terrenos los cuales están siendo preparados o mecanizados presuntamente para el cultivo de ocumo y arroz., también se observo un área aproximada a hectárea y media debidamente mecanizada para la siembra de maíz. QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que durante el recorrido se presento un Ciudadano de nombre VIDONE LOPEZ FRANCESCO JOSE, titular de la Cedula de identidad V-7.004.729, acompañado de la Ciudadana SILVA CASTRO YOLIMAR ELOISA, titular de la Cédula de identidad N V-8.666.430, quien manifestó ser propietario de dichos terrenos de la zona antes identificada, consignado en este acto copia simple de una sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción judicial. (Parafraseado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Y de ello se dejó constancia así, ya que el mismo maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); señala:
…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”.
Por consiguiente, dado que en el primer punto de la valoración probatoria del cautelado ocupante que se encuentran realizando actividades en el “FUNDO SAN FRANCISCO” en el Sector Santa Isabel, Parroquia San Diego del estado Cojedes, consignó las documentales dirigidas a demostrar su ocupación de manera legal en el lote de terreno, e hizo mención que ha fomentado una unidad de producción agrícola; en contradicción al alegato siempre presente de propiedad del opositor ciudadano: Franchesco José Vidone López, y dado que el opositor ni si quiera de manera simple cuestionó en su escrito, el acta levantada en la inspección judicial de fecha Ocho de Junio del año 2.016, tal vez entendiendo que si lo pretendía, debería hacerlo por la vía de la impugnación correspondiente a través de la tacha, y al no constar en actas el ejercicio de la impugnación conforme a lo legalmente establecido, la prueba de Inspección ha quedado firme y surte los efectos determinados en el decreto de la medida, demostrativa de la producción agroalimentaria del lote de terrenos ubicado en “Fundo San Francisco” en el Sector Santa Isabel, Parroquia San Diego del estado Cojedes, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumplimiento de los extremos de ley, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Ahora bien, en la incidencia que se produce por la oposición presentada, de conformidad con los artículos 602 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador, hace necesario señalar:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
Dentro de este contexto, las medidas cautelares sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, y tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Partiendo del rango constitucional que tiene la materia agraria conjuntamente con la norma adjetiva la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
De lo antes señalado, se hace obligatorio para el juez velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.
“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”
El procedimiento cautelar contenido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, de oficio dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano.
En tal sentido dicho procedimiento prevé que las medidas cautelares agrarias las puede decretar el Juez Agrario solo cuando:
“…cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Art. 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)
Conforme a lo antes descrito, queda facultado el Juez Agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales a fin de amparar los derechos del productor agropecuario, y decretada ésta, el procedimiento que sigue es muy sencillo. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Art. 246 eiusdem).
Asimismo, en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del principio de carácter social del proceso agrario y garantías constitucionales, en criterio de este Juzgador, la producción agroalimentaria, existente y verificada por quien aquí decide en el lote de terreno, es suficiente para actuar en esta incidencia, por lo que resulta no ha lugar lo alegado en su escrito de oposición presentado por la parte opositora. En consecuencia, no llenando los extremos de la oposición planteada en cuanto a los requisitos de la cautela como lo son el el fumus boni juris, el periculum in mora, para desvirtuar la medida dictada por este Tribunal. Y así se establece.
De tal manera que, no se constituyo una apreciación o una prueba que debatiera la antes citada prueba y que demostrase que las circunstancias de productividad eran otras.
Por otro lado, aunado al hecho de haber quedado firme la prueba de inspección judicial en la cual se hace constar la Producción agroalimentaria del ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, se reafirma el cumplimiento de los presupuestos de Ley, considerados en la fase sumaria, al estar demostrado el fumus bonis iuris, Periculum in mora y Periculum in Damni, para el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada, toda vez que se protege con ella, la producción y, la razón de ser es, porque el solicitante ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera que se encuentran realizando actividades Agrícolas en el “Fundo San Francisco” Sector Santa Isabel, Parroquia San Diego del estado Cojedes ha demostrado capacidad, y espíritu de productor, amante del campo y sus difíciles costumbres en pro de la producción agroalimentaria de nuestro país; todo ello, sin desconocer que no es, la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprenden en los derechos sobre la titularidad del bien, en consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la medida de CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determina la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición a la medida decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
-V-
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por la abogada Anaviht Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 14.899.709, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.488 actuando en el carácter de Defensora Publica Primera en materia Agraria del estado Cojedes y representante judicial del ciudadano Franchesco José Vidone López, solicitada por el ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, asistido por los abogados María Castro y Alexy Medina, en el “Fundo San Francisco” Sector Santa Isabel, Parroquia San Diego del estado Cojedes. Y así se decide.
SEGUNDO: SE RATIFICA Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agricola, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), decretada sobre el lote de terreno identificado en el particular primero de la presente decisión, como consecuencia de la oposición aquí resuelta. Y así se decide.
TERCERO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se ordena OFICIAR a la Coordinación la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a la Segunda Compañía del Destacamento 321 del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana-con sede en Apartaderos, a la Estación Policial del Estado Cojedes con sede en Cojedito, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción. Así se decide. Líbrense los correspondientes oficios.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte opositora, mencionada en el particular primero, al pago de las costas procesales, producidas en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y se registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº0370
NDBM/MRCM/Aleida.
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