REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016).
206° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: DANIEL ALEXANDER DOMINGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.464.497, domiciliado, Municipio San Carlos de Austria del estado Cojedes.
Abogado Asistente: JORGE WASHINGTON PASMIÑO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.699.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.597.
Demandada: JOSE LEON GONZALEZ; CLAUDIO JOSE GONZALEZ VARGAS y HELEN MIGDALIA GONZALEZ VARGAS, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-1.212.963, V-10.323.915 y V- 12.769.150, domiciliados en La Colonial, Sector La Flecha carretera vía Las Vegas-San Carlos, Municipio San Carlos de Austria del estado Cojedes y Calle Principal, El Espinal, Casa Nº 20-34 Las Vegas, estado Cojedes.
Motivo: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA
Sentencia: INTERLOCUTORIA-Medidas Cautelares-.
Expediente Nº 0375
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-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha Seis (06) de Octubre del 2016, por el ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte, asistido por el abogado Jorge Washington Pasmiño Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.699.1702, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.597, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 15, y sus recaudos anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F,G, H, I, J, K, L, M, Ñ y O, el cual riela desde el folio 10 al 31 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha Seis (06) de Octubre de 2016, se le dio entrada a la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo a la Posesión Agraria, el cual riela al folio 60 del presente expediente.
Se Abrió el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha Once (11) de Octubre de 2016, el cual corre inserto al folio Sesenta y Cinco (65) de la pieza principal.
Mediante escrito presentado en fecha Diez (10) de Diciembre de 2015, por el ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte, asistido por el abogado Jorge Washington Pasmiño Moya, parte actora en el expediente signado con el N° 0375, expone:
Omissis…En fundamento al artículo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, solicito que el Tribunal a su digno cargo DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del lote de terreno denominado “LA COLONIAL” (… )Por los aporte expresados y los elemento de derecho que reclamo por verme amenazado del predio del cual fui despojado y a los efectos de satisfacer por ante este Tribunal la presunción del buen derecho (FUMUS BONUS Iuri) de dar cumplimiento al requisito de demostrar, para que proceda la medida cautelar solicitada. Ciudadano Juez, para procederá la medida solicitada es necesario quien concurra los siguientes requisitos: 1.- El Periculum in Mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando este pueda verificar no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva tomando en consideración que el demandado José León González, por tener una conducta violenta y por estar armado, durante el tiempo que dure la demanda puede realizar actos o hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; siendo en esencia una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia aun en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y 2.- El Fumus Bonus Iure que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar Ab Initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable que el solicitante de la Medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apreciación del buen derecho. Es pues una valoración anticipada de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del recurrente o solicitante mediante la definitiva. Es por todo lo antes expuesto, Ciudadano juez que solicito sea decretada la medida de Secuestro. Ya que se encuentra llenos los requisitos exigidos por la Ley y por consiguiente procedente tal procedimiento….
III-
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS.-
En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienen a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Con respecto a la medida de secuestro sobre el mencionado fundo, este tribunal observa que la parte accionante alega como fundamento de la medida nominada solicitada el cumplimiento de los extremos referidos al fumus bonis iuris, y periculum in mora. Al respecto del primero, indica:
(Omisis)
… Por los aporte expresados y los elemento de derecho que reclamo por verme amenazado del predio del cual fui despojado y a los efectos de satisfacer por ante este Tribunal la presunción del buen derecho (FUMUS BONUS Iuri) de dar cumplimiento al requisito de demostrar, para que proceda la medida cautelar solicitada…
Sobre el cumplimiento del otro requisito, el accionante alega lo siguiente:
(Omisis)
…El Fumus Bonus Iure que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar Ab Initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable que el solicitante de la Medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apreciación del buen derecho…
Ahora bien, es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro ARMINIO BORJAS, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que la misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.
De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual, su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.
El decreto del secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 599: Se decretara el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
La solicitud de la medida de secuestro, debe fundamentarse en alguna de las causales señaladas y deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisito, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que componen la pieza principal y el cuaderno de medidas, se observa, que en el presente caso no existe prueba alguna que se pudiera afectar el objeto litigioso; y que llegare a causarse un daño que no pudiese ser reparado en la definitiva. Para el decreto de la medida nominada del caso de marras, es carga del solicitante alegar y demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este Tribunal observa, que las pruebas promovidas por el ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte; documentales; no demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por estar expuesta la integridad física de la cosa corporal, sobre la cual se pretende el derecho alegado. Sin embargo, este Tribunal, aprecia; de la lectura de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, la posibilidad del derecho invocado, por lo que declara satisfecho la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECIDE
Es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos ínter subjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica inspirada en los principios rectores del derecho agrario, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:
(Omissis)
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…
Es oportuno señalar, que como quiera que la ejecución del secuestro, implica necesariamente el desapoderamiento de la cosa de quién la está detentando, se afecta el ciclo biológico de la producción agraria fomentada, es decir, la aprehensión de la cosa litigiosa por parte del tribunal y su colocación en manos de otra persona que es ajena al litigio, constituida como depositario judicial; trastoca las actividades agrarias fomentadas en el predio. Hay que recordar que la obligación del depositario judicial, se circunscribe a los deberes de guardar y atender la cosa y restituirla cuando le fuere requerido, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o más bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario o Predio Rústico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, ésta medida preventiva más allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad Producción puede desmejorarla.
En consecuencia, al no haber el demandante solicitante del secuestro demostrado la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, al perderse o deteriorarse la cosa discutida: y al ser negativa para los fines del derecho agrario la ejecución de esa clásica tutela de índole civil, asimismo de manera que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando el Tribunal al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por sentado, que el demandado efectivamente ocupo el inmueble objeto de litigio, alegatos estos que se tendrán que demostrar en el iter procesal, amen de que el articulo invocado 599.2 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se decreta el secuestro: 2) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión, ello sin ánimos de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto, se declara improcedente la solicitud de medida de secuestro realizada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: Se declara Improcedente EL SECUESTRO del inmueble, solicitado por el ciudadano Daniel Alexander Dominguez Duarte, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Washington Pasmiño Moya, parte demandante en el juicio que por Resolución de Contrato, intentará en contra de los ciudadanos José León González; Claudio José González Vargas y Helen Migdalia González Vargas.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las Tres y Quince (03:15 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0375
NDBM/MRCM/Mirtha.
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