REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
Demandantes: HERNANDO JOSE CASTRO MONTENEGRO y CARLOS RODOLFO BARRETO HERRERA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.105.703 y V-7.101.577.
Apoderados judiciales: CARMEN ROSA GAMEZ y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.229.423 y V-7.124.759, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 16.264, y 52.058, con domicilio en la ciudad de Valencia.
Demandados: DIEGO ARCAY LLANOS y MARIA ELENA GATTORNO DE ARCAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.054.053 y V-7.113.689, de este domiciliado.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Decisión: INTERLOCUTORIA-MEDIDA CAUTELAR
Expediente: Nº 0374
-II-
ANTECEDENTES.-
Se abrió el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del 2016, el cual corre inserto al folio setenta (76) de la pieza principal.
Mediante escrito de demanda, presentado por los apoderados judiciales CARMEN ROSA GAMEZ y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.229.423 y V-7.124.759, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 16.264, y 52.058, en representación de la parte actora en el expediente signado con el N° 0374, expone:
Omissis…Ciudadano Juez, es evidente el temor de nuestros mandantes de que la parte demandada se insolvente y al dictarse sentencia, quede ilusoria su ejecución por carecer de bienes suficientes la demandada. Si a esto agregamos que las obligaciones asumidas por la demandada constan en un documento es más que suficiente para probar la veracidad del contrato y el cumplimiento por parte de nuestros demandantes y el incumplimiento de la demandada. El temor de nuestros demandantes no solo es fundado, por estas razones y las que luego formulamos es que solicitamos se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la extensión de terreno objeto del contrato de compraventa, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones constan en este libelo, así como los datos de riesgo del documento por el cual lo adquirieron los vendedores….
III-
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS.-
En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienen a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas.
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia decreta: Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, conocido como Finca Agropecuaria “EL MIEDO”, ubicado en jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, con una extensión aproximada de doscientas hectáreas (200 ha), cuyos linderos generales son los siguientes: por el Norte: Con la Finca La Corcovada, en una extensión de un mil cuatrocientos diez metros (1.410 mts); Sur: Con terrenos de la Agropecuaria Mata Rica, C.A., en una extensión de un mil ochenta metros (1.080 mts); Este: Con terrenos de la Agropecuaria Mata de Camejo, en una extensión de un mil seiscientos treinta metros (1.630 mts); y Oeste: Con terreno de la Finca La Corcovada en una extensión del Municipio Tinaco del estado Cojedes, el cual pertenece a los ciudadanos DIEGO ARCAY LLANOS y MARIA ELENA GATTORNO DE ARCAY, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.054.053 y 7.113.689, según documento protocolizado por ante esa oficina, en fecha 17 de mayo de 2006, inserto en los Protocolos bajo los Nº 33, folios 296 al 301, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional 2do. Así se declara.-
-VI-
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Fundo Grano de Oro, anteriormente Fundo Palma Real, Sector El Jobo Mocho, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, el cual está registrado bajo el Nº 39, Folios 392 al 399, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Primero, Principal y Duplicado del año 2015 de los libros llevados por el Registro Publico del Municipio Muñoz del estado Apure. Líbrese Oficio
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión; y se libro oficio N° 244, dirigido la Oficina de Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0374
NDBM/MRCM/Mirtha
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