REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016).
206° y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DANIEL ALEXANDER DOMINGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.464.497, domiciliado, Municipio San Carlos de Austria del estado Cojedes.
Abogado Asistente: JORGE WASHINGTON PASMIÑO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.699.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.597.
Demandada: JOSE LEON GONZALEZ; CLAUDIO JOSE GONZALEZ VARGAS y HELEN MIGDALIA GONZALEZ VARGAS, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-1.212.963, V-10.323.915 y V- 12.769.150, domiciliados en La Colonial, Sector La Flecha carretera vía Las Vegas-San Carlos, Municipio San Carlos de Austria del estado Cojedes y Calle Principal, El Espinal, Casa Nº 20-34 Las Vegas, estado Cojedes.
Motivo: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO A LA POSESION
Sentencia: INTERLOCUTORIA-Medidas Cautelares-.
Expediente Nº 0375
.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha Seis (06) de Octubre del 2016, por el ciudadano DANIEL ALEXANDER DOMINGUEZ DUARTE, asistido por el abogado JORGE WASHINGTON PASMIÑO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.699.1702, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.597, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 15, y sus recaudos anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F,G, H, I, J, K, L, M, Ñ, el cual riela desde el folio 10 al 31 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 14 de mayo de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida de Protección, el cual riela al folio 32 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 19 de mayo de 2015, se admitió la presente solicitud, el cual riela al folio 33 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal, fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y agua del estado Cojedes, el cual riela desde el folio 34 al 36 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano José Heriberto Carvallo Aular, en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 0259, librado al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, debidamente firmado, el cual riela desde el folio 37 al 38 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano José Heriberto Carvallo Aular,, en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 0260, librado a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y agua del estado Cojedes, debidamente firmado, el cual riela desde el folio 39 al 40 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
A los folios 41 al 42, cursa acta donde se suspendió inspección judicial.
Por autos de fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal, fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y agua del estado Cojedes, el cual riela desde el folio 43 al 45 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, el José Heriberto Carvallo Aular, en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 0352 y 0353, librados al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y agua del estado Cojedes, debidamente firmados, el cual riela desde el folio 46 al 48 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
A los folios 49 al 51, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 13 de agosto del 2015, en un lote de terreno denominado Hacienda el Palmar, ubicado en la vía Boca Toma, Sector Barro Negro, Parroquia San Carlos del estado Cojedes.
Por autos de fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal, fijo oportunidad para la continuación de la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al Coordinador de la Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, al Comandante Zonal Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director de la Dirección Regional de la Policía Estadal Bolivariana del estado Cojedes, a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y agua del estado Cojedes y Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, el cual riela desde el folio 52 al 57 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
A los folios 58 al 60, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 17 de agosto del 2015, en un lote de terreno denominado Hacienda el Palmar, ubicado en la vía Boca Toma, Sector Barro Negro, Parroquia San Carlos del estado Cojedes.
En fecha 18 de octubre de 2015, la ciudadana María Eugenia Aguilera Escorcha, en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informes fotográficos, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 61 al 97 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 01 de octubre de 2015, los ciudadanos Juan Carlos García y José Valentín Quintero Silva, en su carácter de expertos designados, consignaron informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 98 al 104 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano Tomas Alfonso Biondi Paul, asistido por el abogado José Antonio Romero Velásquez, solicitó que se aboque al conocimiento de la causa, el cual riela desde el folio 105 al 106 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 06 de junio de 2016, el abogado Nerio Dario Balza Molina, Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, el cual riela al folio 107 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 15 de julio de 2016, se fijó oportunidad para realizar inspección judicial, el cual riela al folio 108 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
A los folios 109 al 110 de la pieza Nº 01 del presente expediente, cursa Acta de Inspección Judicial, realizada en un lote de terreno ubicado en el Sector Barro Negro, vía Boca Toma, Parroquia San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
En fecha 26 de julio de 2016, la ciudadana Ruth Sarmiento, en su carácter de experta, consignó informe técnico, en la misma fecha se Agrego a Los autos, el cual riela desde el folio 111 al 115 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 27 de agosto de 2016, la ciudadana Julissa Moreno, en su carácter de experta fotógrafa, consignó informe, en la misma fecha se Agrego a Los autos, el cual riela desde el folio 116 al 121 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de los lotes de terrenos que conforman la Hacienda El Palmar, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 14 de mayo del 2015, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que por más de 29 años consecutivos e ininterrumpido he venido ejerciendo la actividad licita económica de mi preferencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 de nuestra Constitución Bolivariana, como es la cría de ganado bovino, del tipo doble propósito, es decir produciendo leche y carne, en la unidad de producción agrícola de mi propiedad, identificada como “Hacienda el Palmar”, ubicada en la vía Boca Toma, Sector Barro Negro, Parroquia San Carlos de Austria, de este Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, unidad de producción que ha pertenecido a mi familia por más de Sesenta (60) años, de la que poseo: 1-) Titulo De Adjudicación De Tierras Socialista Agrario Nro. 342116 Y 342117 y Carta De Registro Nro. 91075312012RAT185385, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión del Directorio Nº 436-12 de fecha 18 de abril del año 2012, de la que acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”; 2-) Certificado Del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 10-10-2014, según Gaceta Oficial Nro. 40.477 de fecha 18-08-2014, de la que acompaño al presente escrito marcada con la letra “B”; 3-) Constancia De Registro Nº 3.073 de hierro que indica mi condición de criador, del que acompaño al presente escrito copia fotostática simple marcado con la letra “D”; 4-) Certificado Nacional de Vacunación de Fecha 03-12-2014, de la que acompaño al presente escrito copia fotostática simple marcada con la letra “E”; 5-) Plano de la Unidad de Producción, Finca El Palmar, de la que acompaño al presente escrito copia fotostática simple marcado con la letra “F”; También acompaño al presente escrito marcado con la letra “C” copia fotostática simple de la cedula de identidad y Registro de información fiscal (RIF) de Tomas Alfonso Biondi Paul; y marcado con la letra “G”, sentencia de fecha 13 de Diciembre del año 2011, prorrogada en fecha 09 de Octubre del año 2012; según expediente Nº 076, proferida por el Tribunal Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Que de dicha actividad agroproductiva, mi familia a obtenido los ingresos para nuestra subsistencia e incluso para costear los estudios, míos propios y de mi grupo familiar, la misma posee una extensión de 301 Hectáreas con 7730 M2, y se encuentra dentro de los linderos siguientes: Norte: Río Tirgua; Sur: Vía San Carlos; Este: Río Tirgua y terrenos ocupados por Pinto Alvarado; Oeste: Vía de penetración y Sector la Colonia. Respetable Juez, además poseo en mi unidad de producción lo siguiente:
1-. 340 animales bovinos, entre: Vacas, Novillas, Mautas, Becerras, Toros, Mautes, Becerros, de las mencionadas vacas, hay una constantes de 50 vacas en ordeño, generando una producción de leche de 240 litros diarios. 2-. 04 Bestias Mular (Mula), 3-. 11 Caballos. 4-. 01 Burro. 5-. Tres Tractores, 6-. Tres Rastras, 7-. Una Rotativa, 8-. Una Surcadora, 9-. Una Cultivadora, 10- un Birroma, 11- Una Asperjadora mecánica, 12- Una Abonadora, 13- Cuatro casas, construidas en bloque, cemento y cabillas, 14- Tres galpones, 15- Corrales construidos en hierro y madera, con una dimensión de 20 mts de largo x 30 mts de ancho, 16- Seis Tanques Construidos en Bloque, Cemento Cabilla y arena, utilizados como bebederos para los animales, 17- Un Pozo de perforación, encamisado a cuatro pulgadas, con una profundidad de 25 mts. El mismo es utilizado para surtir de agua a los bebederos de los animales, para el consumo de los que habitamos y trabajamos en la unidad de producción y para el regado de los pastos, 18- Las perimetral de mi unidad de producción se encuentra cercada en su totalidad con cinco hilos de alambre de púas y estantillos de madera, 19- La unidad de producción se encuentra dividida en 18 potreros, construidos en cuatro hilos de alambre de Púas y estantillos de madera, 20- la superficie total, disponible de la unidad de producción, (290 Hectáreas) se encuentra sembrada de pastos, de la variedad: Brisanta, Estrella, Gamelote o Guinea, Brasilera y Humidicula.
Que por décadas esta actividad agroproductiva se venía realizando en perfectas condiciones, contribuyendo de este modo al sostenimiento de la cadena agroalimentaria de la nación, produciendo carne y leche, pero en fecha 09 de noviembre del año 2011 fue solicitado, por ante ese Tribunal que usted acertadamente dirige, solicitud de medida de protección para garantizar la producción, a razón de que en fecha jueves 3 de noviembre del año 2.011, en horas de la noche, penetraron un grupo aproximado de 15 personas y me invadieron parte de mi unidad de producción, quienes llegaron al punto de prohibirme la entrada a mi predio rustico, donde ejerzo esta actividad económica licita de mi preferencia, como es la de producir alimentos para el pueblo en general, (de la que formulé denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08-11-2011), porque si bien es cierto que me causan un daño directo en mi labor que es de interés social, por ese mismo interés social de esta actividad de quienes producimos alimentos para el pueblo en general, se le causa también un daño a la colectividad como ese pueblo consumidor, que somos todos. Acción ejercida por mi persona, por ante ese respetable Tribunal in comento, al que le fue asignado SOL. Nº 0076, decisión que fue proferida por ese Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de diciembre del año 2011 y fue solicitada prorroga en fecha 13 de junio del año 2012 de la que fue proferida sentencia, favorable, en fecha 09 de octubre del año 2012, de la que acompaño al presente escrito libelar marcado con la letra “G”, donde fue acordada medida de protección para garantizar la producción de acuerdo al contenido en el petitorio del escrito de libelo consignado en fecha 09 de noviembre del año 2011 ante ese digno Tribunal, cuya decisión sobre la medida de protección para garantizar la producción que tenía una vigencia de 180 días continuos, de la que fue solicitada en fecha 13 de junio del año 2012 prorroga en su vigencia por un lapso de tiempo de 180 días más; decisión que fue proferida en fecha 09 de octubre del año 2012, la misma estaría vigente hasta la fecha 09 de abril del año 2013. Decisión de medida de seguridad y su prorroga que fue notificada a: 1-) Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI; 2-) Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes); 3-) Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; 4-) Comando de la Guardia Nacional Destacamento Nº 23 del estado Cojedes; 5-) Comandancia General de la Policía del estado Cojedes; 6-) Defensoría Publica Agraria del estado Cojedes; 7-) Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras- Cojedes; 8-) Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente- Cojedes; 9- ) Instituto Nacional de Parques – Cojedes; 10-) Instituto Aguas de Cojedes; 11-) Consejo Comunal Barro Negro; 12-) Policía Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con cuya notificación se le acompaño, en su momento, Copia Fotostática Certificada de la indicada decisión de medida de protección para garantizar la producción con su respectiva prorroga.
Que toda la actividad agroproductiva ejercida por mi persona en la unidad de producción pecuaria conocida como Hacienda el Palmar, ut supra identificada, se ha venido realizando con normalidad, hasta que en fecha 20 de abril del año 2015, un grupo aproximado de siete (7) personas ingresaron dentro de mi unidad de producción agropecuaria, en zona distinta y distante donde ya se dicto medida de protección para garantizar la producción, liderados por un sujeto de nombre Henry Jesús Nelo, identificado con la cedula de identidad Nº V-11.696.681, quienes han destruidos las cercas y pastizales, además han afectado la zona protectora de la corriente natural de agua identificada como Quebrada Valle Hondo, tanto es el daño causado que entre ellos, voy hacer referencia al sujeto y quien lidera la invasión, de nombre Henry Jesús Nelo supra identificado, afecto la zona protectora de la quebrada Valle Hondo, al punto de construir un rancho y preparo un espacio de terreno a orillas de la quebrada Valle Hondo y lo destino a una cancha de bolas criollas y a la venta de bebidas alcohólicas, lo que ha causado la afectación o destrucción de la zona protectora de la ya nombrada quebrada Valle Hondo lo que abarca una zona protectora afectada o destruida de un aproximado de 8 a 10 hectáreas. De la que formule denuncia en el Destacamento Nº 321 de la Guardia Nacional en San Carlos estado Cojedes, Denuncia Nº CZGNB-32/D-321/SIP/024-15 en fecha 11 de mayo de 2015; Actividad y conducta de estos invasores que me ha perturbado en la posesión y en la actividad agroproductiva que he venido realizando por décadas donde he contribuido al sostenimiento de la soberanía alimentaria de la nación.
Que esta conducta de estos invasores obviamente que perturba la actividad productiva de alimentos que he venido ejerciendo por tradición familiar, lo que causa desespero e impotencia al ver en riesgo de pérdida todo lo que he construido con esfuerzo y dedicación para el bienestar del grupo familiar y la sociedad en general como pueblo consumidor, mas aun tratándose de estos rubros como es la leche y la carne, lo que constituyen alimentos esenciales de la cesta básica del pueblo consumidor, que somos todos los seres humanos. Pero a estas horas se encuentran destruidos los pastizales, cercas perimétricas y divisiones, lo que me ha causado la perdida de algunos animales, razón por la que ocurro a su competente autoridad con la firme esperanza de que pueda ayudar a resolver esta situación tan difícil y perturbadora de esta actividad agroproductiva que he venido ejerciendo por tradición familiar que además es de interés social.
Que en virtud de todo lo esgrimido en el presente escrito en cuanto a los hechos, fundamentados con el derecho, es que le solicito como en efecto lo hago en este acto, dicte una medida de protección sobre la unidad de producción agropecuaria “Hacienda el Palmar”, con la finalidad de garantizar la producción en la misma, ya que actualmente se encuentran un grupo de aproximadamente 07 personas, desde el día 20 de abril del presente año, como invasores, perturbando esta actividad agroproductiva, actividad protegida y privilegiada por el Estado de acuerdo al artículo 305 de la Constitución Bolivariana, ubicada en la vía Boca Toma, Sector Barro Negro, Parroquia San Carlos de Austria, de este Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, unidad de producción que ha pertenecido a mi familia por más de sesenta (60) año, y me he dedicado por más de 29 año a esta actividad económica licita de mi preferencia, que además es de interés social.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Establecido lo anterior, conviene precisar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez Agrario, para que, de manera provisional proteja el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Por ello, conviene hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, entrar a verificar si están llenos los extremos para que proceda la medida de protección a la continuación de la producción.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que el ciudadano Henry Jesús Nelo, estén afectando directamente la producción agrícola que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores agrícola, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Henry Jesús Nelo, pone en riesgo o desmejora las actividades desarrolladas por el ciudadano Tomas Alfonso Biondi Paul.
Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que el ciudadano Tomas Alfonso Biondi Paul, viene desarrollando una actividad agrícola en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con las inspecciones judiciales practicadas, en fecha 13 de agosto de 2015 y 17 de agosto del 2015, y del análisis efectuado a los Informes Técnicos, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones de los lotes de terrenos recorrido se constató la existencia dentro del área recorrida, bienhechurías: Una (01) vivienda principal, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de concreto, con cuatro (04) habitaciones, cocina y sala; cuatro (04) galpones, el primero empleado para el aparcamiento de equipos, maquinarias e implementos agrícolas y a su vez como taller mecánico, en sus extremos existe un depósito para insumo, enceres y medicina veterinarias, y una habitación que es empleada para la producción de queso, (quesera); y los otros tres (03) galpones son empleados para depósito de alimentos concentrados para el consumo de los bovinos; un sistema de tendido eléctrico con un banco de transformadores de tres unidades; una (01) planta eléctrica; vía de penetración interna engranzonada; tres (03) tractores; dos (02) sistemas de corrales; cercas perimetrales y divisorias de potreros, con la existencia dentro de estos de pastos introducidos y naturales; un sistema de riego que atraviesa el lote de terreno; un (01) pozo profundo; tres (03) rastras; dos (02) rotativas; una surcadora; una (01) cultivadora; un (01) birroma; tanques para almacenar agua, gasoil y melaza.; una (01) retroexcavadora; una (1) romana; y un (1) sistema de brete, se observó el desarrollo de una actividad bovina de ganado vacuno de diferentes grupos etarios, así como la existencia de pastos introducidos de las variedades brachearea humidicola y estrella. Así mismo se evidencio la existencia de la producción de productos lácteos como el queso, se evidencio la presencia de personas ajenas dentro del lote de terreno inspeccionado, se observó la existencia de cinco (5) vivienda tipo rancho, ubicada dentro de la zona protectora de un curso de agua de naturaleza permanente denominada quebrada Valle Hondo, se constató la afectación del recurso flora derivada de la tala de vegetación de porte alto, mediano y bajo, se observó el laceramiento de cuatro (04) arboles de porte alto conocidos comúnmente como: camoruco, ceiba, taparon y trompillo.
Los hechos y circunstancias constatados en las referidas inspecciones judiciales pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades agroalimentaria desarrolladas por el ciudadano Tomas Alfonso Biondi Paul, que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación al accionante. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaría en el rubro de la producción agrícola, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro de la Hacienda El Palmar, contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad del Sector Boca Toma, Sector Barro Negro, Parroquia San Carlos del estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
En otro orden de ideas, se hace necesario resaltar que el ambiente es un bien jurídico reconocido y tutelado por las leyes, que aunque no sea objeto de una situación subjetiva de tipo apropiativo, si lo es del disfrute por parte de la colectividad y del individúo en general, sin mas limitaciones que las previstas en la Ley.
Por ello, el Juez agrario está facultado para dictar de oficio medidas dirigidas a la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad, con el objeto de restituir los valores ambientales que pudieran haber sido lesionados por la actuación de los particulares o entes estatales.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción agroalimentaria desplegada dentro de los lotes de terrenos que conforman la Hacienda El Palmar, ubicada en la vía Boca Toma, Sector Barro Negro, Parroquia San Carlos del estado Cojedes y toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción Agrícola es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección Autónoma a la Producción, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: Medida Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agropecuaria desarrollada por la Hacienda El Palmar, sobre una extensión de terreno de trescientos uno (301) hectáreas con 7730 M2, y se encuentra dentro de los linderos siguientes: Norte: Río Tirgua; Sur: Vía San Carlos; Este: Río Tirgua y terrenos ocupados por Pinto Alvarado; Oeste: Vía de penetración y Sector la Colonia. Así se decide.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros agrícolas de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Doce (12) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Doce (12) meses, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.

-V-
DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que tienen como fin proteger y garantizar la seguridad y soberanía de la producción agroalimentaria del Estado venezolano, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
SEGUNDO: Se Declara Procedente, La Solicitud de Medida de Protección Autónoma a la Producción, solicitada por el Ciudadano Tomas Alfonso Biondi, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.691.632, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Vía Boca Toma, “Hacienda El Palmar”, en jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, representado por el profesional del Derecho en este acto el Abogado José Antonio Romero Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.51. En consecuencia se decreta formal Medida De Protección Autónoma a la Producción, sobre un lote de terreno denominado Fundo “Hacienda El Palmar”, ubicado ubicada en la vía Boca Toma, Sector Barro Negro, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Autónomo San Carlos de esta Circunscripción Judicial y cuyos linderos son los siguientes NORTE. Río Tirgua; SUR: Vía San Carlos; ESTE: Río Tirgua y terrenos ocupados por Pinto Alvarado y OESTE: Vía de penetración y Sector La Colonia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción de los referidos rubros agroalimentarios, el cual podrá ser ponderado por este Tribunal en cualquier momento sí así lo considerare procedente. Y así se decide.
TERCERO: SE PROHIBE la deforestación tales como tala y quema dentro del lote de terreno denominado Fundo El Palmar, ubicado en la vía Boca Toma, Sector Barro Negro, específicamente en la zona protectora de la quebrada denominada Valle Hondo y que es contribuyente del Rio Tirgua
CUARTO: Se le PROHÍBE a el ciudadano: Henry Jesús Nelo, titular de la cedula de identidad Nº V-11.696.681, así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción agrícolas y pecuaria desarrolladas por la “Hacienda El Palmar”. Así se decide.
QUINTO: La medida provisional de protección autónoma a la producción acordada, será extensiva a PROTEGER todos los bienes muebles e inmuebles que por su uso y/o destinación son empleados, así como todas las maquinarias, equipos e implementos agrícolas y avícolas que son utilizados para el desarrollo y fomento de las actividades de producción de los rubros agrícolas y pecuarios, realizadas por la “Hacienda El Palmar”. Así se decide.
SEXTO: Se ordena OFICIAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a la Dirección Regional del Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, así como a la Comisaría Policial del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción. Así se decide.
SEPTIMO: El decreto de Medida Cautelar Provisional De Protección Autónoma A La Producción Agrícola aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de Doce (12) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que de informes técnicos consignados ante este Tribunal en fecha 17/10/14, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción Agropecuaria, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia.
OCTAVO: Se ordena la notificación mediante boleta de la Medida Decretada al ciudadano Henry Jesús Nelo, titular de la cedula de identidad V- 11.696.681, a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta
NOVENO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la boleta de notificación indicada en el particular anterior.
DECIMO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA





La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y quince (02:15 p.m.) de la tarde, se libraron oficios Nº 236, 237, 238 y Boleta de notificación.




La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.




Exp. Nº 0340
NDBM/MRCM/Mirtha.