REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016).
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: COOPERATIVA DIOS ES AMOR 70 R.L., protocolizada en fecha 07 de abril de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el Nº 38, folio 1 al 7, Protocolo PRIMERO, Tomo Nº 1, SEGUNDO Trimestre de referido año inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº el Nº J1313116335, representada por la ciudadana SARYS MERCEDES RODRIGUEZ DE CABITZUDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.530.866.
APODERADO JUDICIAL: JUAN MIGUEL LOBATÓN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.541.778, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.207.
DEMANDADOS: ELOY DOMINGO MENDOZA y FRANKLIN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.670.468 y V-15.630.301, domiciliados en el Asentamiento Campesino Las Palmitas, Sector Las Palmitas II, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: KEYVEN M. PÉREZ AULAR, y RHAYWAL PARRA A., titulares de las cédula de identidad Nº V-17.329.488 y V-18.253.029 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.955 y 133.757.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0362.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
El presente Juicio de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION se inicio en fecha 20 de octubre de 2015, mediante escrito de demanda junto con recaudos, todo lo cual cursa del folio (01) al (35), por la ciudadana Sarys Mercedes Rodríguez de Cabitzudu, actuando en representación de la Cooperativa Dios Es Amor 70 R.L., asistida por el abogado Segundo Ramón Castillo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario Encargado adscrito a la Defensa Pública del estado Cojedes, contra los ciudadanos Eloy Mendoza y Franklin Mendoza.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal le dio entrada a la demanda, la misma riela en el folio (35).
En fecha 23 de octubre de 2015, se instó a la parte demandante para que a la brevedad posible se sirva indicar los datos identificatorios de la parte demandada, la cual cursa en el folio (36).
En fecha 28 de octubre de 2015, mediante diligencia del abogado Segundo Ramón Castillo Díaz, Defensor Público, suministró la información solicitada por este Tribunal, la cual cursa en el folio (37).
En fecha 30 de octubre de 2015, se Admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, (folio 38 al 40).
En fecha 16 de noviembre de 2015, mediante diligencia del Abogado Segundo R. Castillo D., Defensor Publico Primero Agrario Encargado adscrito a la Defensa Pública del estado Cojedes, solicito la designación como correo especial a la ciudadana Sarys M. Rodríguez de Cabitzudu, para que haga la entrega de la Comisión al Tribunal del municipio Girardot, la cual cursa al folio (43), lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, folio (44 al 46).
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió la Comisión enviada por este Tribunal a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2015, mediante diligencia del alguacil hace devolución de las compulsas sin ser firmadas en virtud de los ciudadanos demandados ya no residen en la dirección indicada, folio (49).
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 2380-241, devuelve los originales con sus resultas, la cual cursa al folio (76 al 77).
En fecha 07 de diciembre de 2015, mediante auto el Tribunal ordena agregar a los autos la comisión proveniente del Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 18 de diciembre de 2015, mediante diligencia de la abogada Anavit Gisela Moreno Jiménez, Defensora Pública Primera Agraria adscrito a la Defensa Pública del estado Cojedes, solicitó la citación de la parte demandada por cartel, folio (79).
En fecha 11 de enero de 2016, mediante auto del Tribunal se acordó la citación de los ciudadanos Eloy Mendoza y Franklin Mendoza, mediante cartel en los diarios de circulación de esta localidad, que corre inserto al folio (81al 83).
En fecha 15 de enero de 2016, mediante diligencia de la abogada Anavit Gisela Moreno Jiménez, Defensora Pública Primera Agraria adscrito a la Defensa Pública del estado Cojedes, deja constancia de haber retirado los carteles de notificación para su publicación, que corre inserto al folio (84).
En fecha 15 de enero de 2016, mediante diligencia de la abogada Anavit Gisela Moreno Jiménez, Defensora Pública Primera Agraria adscrito a la Defensa Pública del estado Cojedes, solicito la publicación por cartel en otro diario de circulación de esta localidad, que corre inserto al folio (85).
En fecha 19 de enero de 2016, mediante auto del Tribunal acuerda la publicación en los diarios Las Noticias de Cojedes y Ciudad Cojedes, de esta localidad, que corre inserto al folio (88 al 90).
En fecha 21 de enero de 2016, mediante diligencia de la ciudadana Sarys M. Rodríguez de Cabitzudu, asistida de la abogada Anavit Gisela Moreno Jiménez, Defensora Pública Primera Agraria adscrito a la Defensa Pública del estado Cojedes, dejaron constancia de haber retirado los carteles de citación para su publicación, que corre inserto al folio (91).
En fecha 27 de enero de 2016, mediante diligencia de la abogada Anavit Gisela Moreno Jiménez, Defensora Pública Primera Agraria adscrito a la Defensa Pública del estado Cojedes, consigna ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y Ciudad Cojedes, donde aparecen publicado los carteles de citación de la parte demandada, que corre inserto al folio (92 al 94), los cuales se ordenaron agregar por auto de misma fecha, folio (95).
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos Eloy Domingo Mendoza y Franklin Rafael Mendoza, que corre inserto en los folios (96 al 105), el cual se ordenó agregar por auto de la misma fecha, folio (142).
En fecha 03 de marzo de 2016, se recibió escrito de oposición a la cuestión previa, presentado por el abogado Albis Manuel García, en representación de la parte demandante, el cual obra a los folios (143 al 147), siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha.
Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2016, Tribunal declara sin lugar la cuestión previas opuestas por los ciudadanos codemandados, Eloy Domingo Mendoza y Franklin Rafael Mendoza, que corre inserto en los folios (152 al 157).
En fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal fija fecha para la audiencia preliminar, que riela en el folio (158 al 159), en conformidad con el artículo 220 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario
En fecha 13 de abril de 2016, mediante auto del Tribunal el suscrito, ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, que corre inserto al folio (162).
En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal fija fecha para la audiencia preliminar, que riela en el folio (163 al 164).
En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal difirió la audiencia preliminar, a solicitud de la parte demandada, en virtud que no se encontraba asistido de abogado, folio (165).
En fecha 02 de mayo de 2016, mediante diligencia de la ciudadana Sarys M. Rodriguez de Cabitzudu, confiere poder al abogado Juan Manuel Lobatón Sandoval, que riela en el folio (166).
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal celebró la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursando dicha acta al folios (165).
En fecha 10 de mayo de 2016, mediante escrito presentado por la ciudadana Sarys M. Rodríguez de Cabitzudu, solicitando el diferimiento de la audiencia en razón de que su apoderado judicial tenía problemas de salud, folio (167).
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia en la presente causa, que corre inserto en los folios (171 al 175).
En fecha 02 de mayo de 2016, mediante diligencia del ciudadano Eloy Domingo Mendoza, confiere poder apud acta a los abogados Keyven M. Pérez Aular y Rhawal Parra Aguiar, que riela en el folio (176).
En fecha 06 de mayo de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Eloy Domingo Mendoza, asistido del abogado Keyven M. Pérez Aular, que corre inserto en los folios (179 al 180).
En fecha 07 de mayo de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Sarys M. Rodríguez de Cabitzudu, asistida por el abogado Juan Manuel Lobatón Sandoval, que corre inserto en los folios (181 al 183).
En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, la cual corre inserto desde el folio (184 al 190).
En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal practicó la inspección solicitada por la parte co-demandada y a su vez practicó la inspección judicial promovida por la parte demandante (191 al 194).
En fecha 01 de julio de 2016, se recibió informes fotográficos presentado por la ciudadana Julissa Moreno G., de las inspecciones realizadas en fecha 22 de junio del presente año en el municipio Girardot, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, que corre inserto en los folios (195 al 203).
En fecha 07 de julio de 2016, se recibió informes técnicos presentados por el ciudadano Carlos Escalona, de las inspecciones realizadas en fecha 22 de junio del presente año en el municipio Girardot, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, que corre inserto en los folios (206 al 208).
En fecha 11 de julio de 2016, mediante auto del Tribunal se acuerda la audiencia conciliatoria, el cual riela en el folio (209).
En fecha 12 de julio de 2016, se recibieron los oficios Nº ORT-COJ-CG250/16 y oficio Nº ORT-COJ-CG 251/16, provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, los cuales se ordenaron agregar mediante auto de la misma fecha, folio (210 al 214).
En fecha 20 de julio de 2016, mediante auto del Tribunal se fija fecha para la audiencia Probatoria, que corre inserto en los folios (216 al 217).
En fecha 28 de julio de 2016, se inició la celebración de la audiencia probatoria, fijando nueva oportunidad para la continuación de la misma, folios (218 al 219).
En fecha 08 de agosto de 2016, se celebro la continuación de la audiencia Probatoria y se culmino del debate probatorio, cuya acta cursa a los folios (220 y 221).
En fecha 08 de agosto de 2016, se leyó el dispositivo del presente fallo en la audiencia Probatoria, declarándose sin lugar la acción interpuesta, cuya acta cursa en los folios (222 y 225).
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015, la parte accionante, alega que viene ocupando un lote de terreno constante de ciento veinticinco hectáreas con cinco mil ciento veinte metros cuadrado (125 Has con 5120 m²), otorgado por el Instituto Nacional de Tierras según directorio de reunión 547-13 de fecha 09 de octubre de 2013, según Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91025142013RAT238707, a favor de la Cooperativa Dios es Amor 70 RL, debidamente protocolizada en fecha 07 de abril de 2005 por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el Nº 38, folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Nº 1, Segundo Trimestre de referido año inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J1313116335.
Que el lote de terreno está ubicado en el Sector la palmita B, Asentamiento Campesino La Palmita, Parroquia sucre municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de Ciento Veinticinco Hectáreas con Cinco Mil Ciento Veinte Metros Cuadrados, (125 ha con 5120 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: Vía de Penetración y Terreno Ocupado por Parcela 16B. Sur: Terrenos Ocupados por Parcela 40B y Parcela 31B. Este: Terreno Ocupado por Parcela 31B y Vía De Penetración y Oeste: Terrenos Ocupados por la Parcela La Torrealbera (39B) demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal de Mecator (UTM), Huso 19, Datum Regven, identificados de la siguiente manera: 01 Norte: 994826: Este: 551260; 02 Norte: 994288; Este: 550270; 05; Norte 995511; Este: 549912; 996160 Este: 07; Norte 995373 Este 550915; 01 Norte: 994826 Este; 551260.
Que la posesión pacifica que la ha ejercido desde hace (09) años en el predio en cuestión, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, con la intención de trabajar y contribuir, con el desarrollo agroalimentario del país, desarrollando actividades productivas mediante la siembra de cultivos como arroz y ajonjolí.
Que se han visto afectados por la acción arbitraria del ciudadano: Eloy Mendoza, quien se introdujo en el predio de manera ilegal, y por las vía de hechos en cuanto consiguió ausencia de la cooperativa en el lote de terreno ya que íbamos a trabajar viajamos a la ciudad de Acarigua, donde tenemos nuestra residencia fija con nuestros grupo familiar quienes son integrantes de la Cooperativa, quienes al momento de ocurrir los hechos el ciudadano antes mencionado se apodero no solo del lote de terreno, si no también se apodero ilegítimamente de los bienes que se encontraban en el predio tales como: una vivienda, un tractor, una cosechadora, una rastra y un pozo.
Que el ciudadano en cuestión, se introdujo de manera ilegal y sin autorización del Instituto Nacional de Tierras ni de ningún organismo, apropiándose indebidamente de nuestros implementos agrícolas, desapareciéndolos del predio, causándonos un gravamen irreparable ya que el ciudadano antes mencionado no nos reconoció nuestro bienes, a pesar de las innumerables conversaciones que se tubo con el mismo, para que nos reconocieras nuestros implementos agrícolas que son de vital importancia para el trabajo productivo en la parcela, de igual manera, presento una conducta arbitraria logrando despojándonos del lote de terrenos objeto de esta pretensión.
Que el referido lote de terreno lo adquirieron mediante una compra venta que se hizo a los ciudadanos Jesús María Jiménez y Olga Reina Jiménez, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 1.223.073 y 2.726.827, respectivamente quienes eran ocupantes del lote de terreno y nos vendieron las bienhechurías enclavas en el, según se puede evidenciar en documento de venta protocolizada ante la notaria pública segunda de la ciudad de Acarigua, el cual se anexo al presente expediente.
Que posteriormente solicitaron por ante la Oficina Regional de Tierras la Regularización del lote de terreno y nos fue otorgado un lote de terreno constante de Ciento Veinticinco Hectáreas con Cinco Mil Ciento Veinte Metros Cuadrados, (125 has con 5120 m²), denominado “Dios ss Amor 70 RL” por el Instituto Nacional de Tierras, según Directorio de reunión 547-13 de fecha 09 de octubre de 2013, mediante el Titulo De Adjudicación De Tierras Socialistas Agrario Nº 530708, denominado “Dios Es Amor 70 RL” ubicada en el Sector La Palmita B, Asentamiento Campesino La Palmita, Parroquia Sucre municipio Girardot del estado Cojedes.
Que a partir del primer acto de despojo el ciudadano que demando en este acto, ha abandonado el predio y hemos tomado posesión de él, resultando que el ciudadano entra al predio se ausenta las veces que quiere lo que atrasa de manera flagrante el inicio de actividades productivas en el predio, ya que cuando se cree que el mismo se ha retirado definitivamente del predio vuelve a introducirse a objeto de no permitir el trabajo en el mismo, por lo que nosotros como beneficiarios del lote de terreno, nos vemos afectados ya que no podemos ingresar al terreno por la conducta arbitraria de este Ciudadano.
Que el ciudadano Eloy Mendoza, inició una siembra de sorgo y arroz, en el lote de terreno, después de haber ingresado de forma arbitraria despojándonos del lote de terreno, privándonos real y efectivamente de la posesión agraria ejercida por la cooperativa, configurándose así, un verdadero despojo de todo el lote de terreno por vías de hecho, impidiendo toda actividad tanto agrícola, imposibilitando realizar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de las actividades ganaderas, tales como la limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, rastreos, fertilización preparación de suelos, etc.
Que los ciudadanos demandados, se mantiene dentro del predio que aquí nos ocupas, evidentemente, efectuando la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan, cultivándose tales actos, en la privación real y efectiva de nuestra posesión sobre el lote de terreno, ubicado en el Sector, Parroquia Sucre, municipio Girardot del estado Cojedes.
Alegatos de la Parte Demandada
Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de febrero de 2016, que obra a los folios (96) al (105) de la pieza principal los ciudadanos Eloy Domingo Mendoza y Franklin Rafael Mendoza, procedieron a dar contestación a la demanda y alegaron lo siguiente:
Que en el año 2009, comenzamos a realizar trabajos en el predio de la parcela signado con los números 29 B y 30 B, constante de 125 hectáreas aproximadamente, ubicada en el Sector Las Palmitas II, Asentamiento Campesino La Palmita, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del Estado Cojedes, trabajando en total armonía, produciendo dentro de las limitaciones propias de geografía y naturaleza, hasta donde permitía los financiamientos y apoyo económicos recibido por parte de instituciones del Estado Venezolano, cumpliendo con toda las normas sanitarias y regulaciones ambientales, pues nuestro interés siempre fue en poner productivas el 100% del predio.
Que hasta la presente fecha hemos sembrado sorgo, maíz entre otros rubros y desarrollando actividades de ganadería con el objeto de contribuir con el desarrollo agroalimentario de nuestro país, tal queda perfectamente demostrado de acuerdo a reconocimientos realizado por la parte demandante del presente asunto donde reconoce fielmente en su capítulo segundo sobre el cultivo de sorgo y maíz realizado en el año 2014, por nosotros en el lote de terreno antes mencionados, el cual reproduzco a merito a favorable de las actas procesales, así como se prueba en formato de seguimiento productivo de la misión Agrovenezuela, perteneciente esta al Ministerio de Agricultura y Tierras, financiamiento del Banco Agrícola de Venezuela 14 de junio del año 2012, suscrita por el funcionario Luis Aguilar, en el cual se resalta la superficie preparada y la sembrada de manera efectiva, el tipo de cultivo, la edad del mismo, fecha estimada de cosecha, así como los insumos a suministrar por el Ministerio de Agricultura y Tierras atreves del Banco Agrícola, a los efecto de dar continuidad con la producción y financiamiento señalado; el cual se acompaña anexo al presente escrito marcada con el numero “01”, constante de (02) folios útiles.
En este orden, con el objeto de mejoramiento en cercas perimetrales y divisiones internas, para la ceba y cría de ganado vacuno así como actividades de mejoramiento vegetal (pasto) consigno al efecto marcado con número “02” citación sin número, de fecha 15 de enero del año 2011.
Que desde el año 2014, a los efectos de regularizar la tenencia de las Tierras del estado Cojedes, el mismo cursa expediente abierto signado con la nomenclatura siguiente 14-09-0302.0114 (RE), tal como se evidencia en copias que acompañamos marcado con el numero “03” a los fines de constatar la información suministrada en el inicio de los tramites inherentes a la pertenencia el INTI, realizado acta de campo Predio a Predio, de fecha 09 de Febrero del año 2014, suscrita por los funcionarios Edwin Sequera y María Aranguren, titulares de las cédula de identidad numero V-11.962.957 y V-10.328.723, los cuales deja constancia que los ciudadanos Sarys Rodríguez, parte demandante en el presente asunto no ocupa dicho predio y para la fecha sus ocupantes son el ciudadano Eloy Mendoza y Franklin Mendoza, resaltando que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus principios Fundamentales que establece que la tierra es de quien la trabaja, sugieren dada la realidad de los hechos. La Revocatoria De La Adjudicación, el cual anexo en copia marcada con la numero “04”.
Que a partir del 29 de Enero del año 2015, fue visitado mientras realizaba trabajo de campo en los predios antes señalados, por un Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, impidieron continuar realizando las labores de manejo y cercado de la parcela en una reparación, y de esta manera evitar que los animales se salieran del predio, en que un ciudadano de nombre Michelle Cabitzudu, hoy parte demandante, quien alegaba tener titulo sobre el lote de terreno que ocupo por medio de contrato verbal por este señor a los ciudadanos Jammy Salvador Vallta Russa, Daniel Jesús Vallta Russa y Richar Antonio Vallta Russa, titulares de las cédula de identidad números V-11.082.361, V-13.673.766 y V-10.643.495 respectivamente, quienes a su vez me transfieren el lote de terreno siempre que cancelara la deuda con el señor Michelle Cabitzudu, antes identificados entendiendo que una vez que estuviese el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras se realizarían los trámites pertinentes a los efectos de la renuncia por una parte del ciudadano Michelle Cabitzudu y a su posterior regulación a favor de los ciudadanos Eloy Mendoza y Franklin Mendoza, los cuales cancelaron en totalidad el monto fijado, todos ellos se podrá aclarar una vez interrogados como testigos a los ciudadanos Jammy Salvador Vallta Russa, Daniel Jesús Vallta Russa y Richar Antonio Vallta Russa, antes identificados.
Que se dirigieron a la Defensa Publica Agraria en busca de auxilio ante lo que a todas luces eran un acto de mero trámite administrativo toda vez que realizaba como fue la inspección por funcionario del Instituto Nacional de Tierras se surgió y acordó la revocatoria del instrumento al ciudadano Michelle Cabitzudu, y la regulación de la tenencia de la tierras a quienes hasta la presente fecha se encuentra en posesión pacifica e interrumpida por más de 7 años.
Que les sorprende que al pasar el tiempo, en proceso de preparación de las tierras para la siembra de maíz y frijol se apersona nuevamente el día 19 de Enero del año 2016, el ciudadano Michelle Cabitzudu, con un grupo de funcionarios a los efectos de impedir siga realizando los trabajos que se ejecutan en el predio y nos hace de conocimiento sobre una notificación suscrita por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del que usted dignamente representa y se hace de nuestro conocimiento sobre la causa signada con el número 0362, contentivo de la Acción Posesoria de Restitución.
Que ellos alegan que nosotros somos “INVASORES” lo cual es totalmente falso por que como se demuestra de los recaudos acompañados por los mismos accionantes, así como los acompañados por nosotros en este acto, se demuestra que estábamos debidamente autorizados por una autoridad administrativa en materia de tierras como lo es el Instituto Nacional de Tierras, esto de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante lo cual es improcedente calificarnos de invasores.
-IV-
ENUNCIACIÓN Y ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
La parte demandante, en su escrito de demanda acompañó un conjunto de recaudos que corre insertos desde el folio (11) al (34), de la primera pieza del presente expediente, los cuales de igual forma fueron promovidos en el lapso de pruebas, mediante el escrito que obra a los folios (179) al (180), del presente expediente presentado en fecha 06 de junio de 2016, por medio del cual promovió lo siguiente.
Documentales:
La representación judicial de la parte demandante, promovió Original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, la cual corre inserta del folio (11) al (13) de la primera pieza del presente expediente, No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide.
De igual forma, junto con el escrito de demanda promovió copias certificadas de del Acta constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Dios es Amor 70 R.L., que corre inserto al folio (15) al (21), Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones y por lo tanto se valora en lo que expresa en su contenido. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación que hicieron sus integrantes por ante el órgano competente Sunaccop y ante el Registro Público. Así se decide
Promovió certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, que corre inserto al folio (22) de la primera pieza, Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que la Cooperativa Dios es Amor 70 R.L., se encuentra registrada ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide
Promovió Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de origen Vegetal de la Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola, que corre inserto en los folio (23 al 27) de la primera pieza. Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público. Así se decide
Promovió copia certificada del acta levantada en fecha 16-09-2014, donde se evidencia- el despojo que corre inserto en el folio (28 al 29). Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra tramitaciones realizadas por la administración agraria, sobre la problemática presentada sobre el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide. Así se decide
Promovió Constancia emitida por el Consejo Comunal 12 de marzo, que corre inserto al folio (30) de la primera pieza. Al respecto, quien juzga advierte de este documento que pese a ser este un especial instrumento administrativo emanado de un órgano del poder popular conforme lo indica el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la litis, pues este instrumento sólo indica que el demandante ha ocupado en el sector B 12 de Marzo, Municipio Girardot del estado Cojedes, las parcelas 29 y 30 durante diez (10) años aproximadamente, sin aportar nada que coadyuve a la resolución del presente juicio. Así se decide.
Promovió copia simple de de un bauche de pago a la empresa Pedro Camejo del banco Bicentenario, que corre inserto al folio (31), Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió acta de denuncia ante el Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana Nº 31, Destacamento Rurales, que corre inserto en el folio (32). El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Michelle José Cabitzudu presento denuncia por ante dicha institución. Así Se Decide
Promovió acta de requerimiento ante la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, que corre inserto en el folio (33 al 34). El mismo al constar que fue presentado por ante una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que los ciudadanos Giovanni José Cabitzudu, Sarys Rodríguez de Cabitzudu y Michelle José Cabitzudu se presentaron por ante dicha institución a solicitar asistencia técnica jurídica. Así Se Decide
Inspección Judicial:
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2016, cuya acta corre inserta al folio (191) al (192) de la pieza principal, En lo atinente a la inspección judicial ya indicada, se constata, que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
Informes:
La parte demandante en su escrito de demanda específicamente en el capítulo cuarto, ratificado en el escrito de pruebas, promovió la prueba de informes. Al efecto, en lo concerniente a la información requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, mediante el oficio distinguido con el Nº 130 de fecha 13/06/2016, la misma fue respondida en fecha 07/07/2016, el cual obra agregado al folio Nº (210) de la pieza principal, donde manifiesta que se apertura un expediente de rescate de tierras Nº 14-09-0302-0114-RE, en fecha 26 mayo de 2014, y se decide cerrar el expediente por cuanto existe un titulo a favor de la Cooperativa Dios es Amor cuyo contenido se da aquí por reproducido, información que emana de un ente administrativo público se tiene por cierto, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, las mismas en nada coadyuvan en la resolución de la litis, en razón de ello, se desecha del debate probatorio. Y así se decide.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Julio Ortega, Blas Antonio Rodríguez y Rosa Morante, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, a la que solo comparecieron Blas Antonio Rodríguez y Rosa Morante, con respecto a la declaración del ciudadano Julio Ortega en vista que no compareció a rendir sus declaraciones al momento de celebrarse la audiencia probatoria nada tiene que valorarse al respecto y las de los ciudadanos Antonio Rodríguez y Rosa Morante, cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria.
Declaración de la ciudadana Rosa Morante, compareció a rendir su declaración en audiencia de prueba la cual es miembro de la junta comunal 12 de marzo, donde reconoció que en la Cooperativa Trabaja el Sr. Michele Cabitzu, y que los ciudadanos Eloy Mendoza y Franklin Mendoza, habían invadido esas Tierras, porque ella es habitante desde hace mas de 20 años, y que los ciudadanos demandados están habitando las tierras desde el año 2006, Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por la ciudadana Rosa Morante, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí. Indudablemente que resultan débiles los testimonios en que la testigo se limita a contestar en esa forma, por cuanto quien asevera algo debe expresar la razón de su dicho, por lo que con tales respuestas no puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su testimonio no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración de la ciudadana Rosa Morante se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano Blas Rodríguez Villegas, alego que es miembro del concejo comunal La Palmita B1, se observa este Juzgador que compareció a la audiencia probatoria a rendir sus dichos y el misma fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte, ahora bien de la deposición del referido testigo, se aprecia que se contradice que nunca ha visto trabajando las tierras a los ciudadanos Eloy Mendoza ni al ciudadano Franklin Mendoza, y que tiene conocimiento de que el ciudadano Michele Cabitzu, trabaja en esas tierras desde el año 2014. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el ciudadano Blas Rodríguez Villegas, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presenta en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí. Indudablemente que resultan débiles los testimonios en que el testigo se limita a contestar en esa forma, por cuanto quien asevera algo debe expresar la razón de su dicho, por lo que con tales respuestas no puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su testimonio no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano Blas Rodríguez Villegas se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Mediante escrito de contestación de demandada de fecha 06/06/2016, presentada por el ciudadano Eloy Mendoza, asistido por el abogado Keyven M. Mendoza, procedió a promover las siguientes pruebas:
Documentales:
En el capítulo I, del escrito de contestación de la demanda, los accionados promovieron y ratificaron en su escrito de promoción de prueba de fecha 06/06/2016, marcado con la letra “A” el Original del auto de consignación por ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Cojedes de fecha 24 de febrero de 2015, que corre inserto al folio (110) de la pieza principal. Este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la consignación realizada por ante el órgano administrativo agrario. Así es valorado.
En su escrito de contestación y promoción de pruebas promovió marcado con la letra “B” Original de informe presentado al Instituto Nacional de Tierras Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Cojedes de fecha 24 de febrero de 2015, que corre inserto al folio (112 al 114) de la pieza principal, el cual fue ratificado en escrito de fecha 06/06/2016. Este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que en se realizó la inspección técnica en el sector La Palmita, Parroquia Sucre del Municipio Girardot del estado Cojedes. Así es valorado.
En su escrito de contestación de demanda promovió copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Eloy Domingo Mendoza, el cual riela en el folio (114) de la pieza principal. Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público, con el cual se demuestra la identidad de una persona. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación que hicieron el indicado ciudadano por ante el órgano respectivo. Así se decide
Promovió en su escrito de contestación de demanda, marcado con la letra “C” Original de listado de personas pertenecientes al sector en apoyo al ciudadano Eloy Domingo Mendoza. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió y evacuo marcado con letra “D” Original de acta de testigos que manifestaron el apoyo voluntario al ciudadano Eloy Domingo Mendoza, el cual riela en el folio (129 al 135) de la pieza principal. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió en su escrito de contestación de demanda marcado con la letra “E” Original de Constancia de Residencia por el Consejo Comunal Palmita I, de fecha 27 de diciembre del año 2015, suscrito por los representantes de dicho Consejo Comunal el cual riela en el folio (136) de la pieza principal. Al respecto, quien juzga advierte de este documento que pese a ser este un especial instrumento administrativo emanado de un órgano del poder popular conforme lo indica el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la litis, pues este instrumento sólo indica que el demandado ciudadano Eloy Domingo Mendoza ha ocupado en una lote de terreno en el Sector B, Parroquia Girardot, Municipio Girardot del estado Cojedes, sin aportar nada que coadyuve a la resolución del presente juicio. Así se decide.
Promovió en su escrito de contestación de demanda marcado con la letra “F” Original de Constancia de Residencia por el Consejo Comunal Palmita I, de fecha 24 de enero del año 2016, suscrito por los representantes de dicho Consejo Comunal el cual riela en el folio (137) de la pieza principal. Al respecto, quien juzga advierte de este documento que pese a ser este un especial instrumento administrativo emanado de un órgano del poder popular conforme lo indica el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la litis, pues este instrumento sólo indica que el demandado ciudadano Eloy Domingo Mendoza ha ocupado en una lote de terreno en el Sector B, Parroquia Girardot, Municipio Girardot del estado Cojedes, sin aportar nada que coadyuve a la resolución del presente juicio. Así se decide.
Promovió en su escrito de contestación de demanda marcado con la letra “G” copia de planillas de trámites para la regulación de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Cojedes, el cual riela en los folio (138 al 141) de la pieza principal. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite administrativo realizado por el demandado ante la administración agraria, sobre la regularización en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Richard Antonio Vallta Russa, Jamny Salvador Vallta Russa, Daniel Jesús Vallta Russa, Dario Gotopo, Yginio Rivero, Elena Rodríguez, Carlos Torrealba, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, a la que solo comparecieron Jamny Salvador Vallta Russa y Daniel Jesús Vallta Russa, con respecto a la declaración de los ciudadanos Richard Antonio Vallta Russa, Dario Gotopo, Yginio Rivero, Elena Rodríguez, Carlos Torrealba en vista que no comparecieron a rendir sus declaraciones al momento de celebrarse la audiencia probatoria nada tiene que valorarse al respecto y las de los ciudadanos Jamny Salvador Vallta Russa y Daniel Jesús Vallta Russa, cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria.
Declaración del ciudadano Jamny Salvador Vallta Russa, procedió a rendir su declaración donde el abogado de la parte demandante, le pregunto que a cuantos kilómetros estaba de la parcela, a lo que respondió que a una hora y media y que tenía como un año que no iba hacia allá, y que en el lote de terreno el Sr. Cabitzu, no las había arrendado a mí y a mi hermano y que para ese entonces ellos tenían una siembra de girasoles, pero en vista de que les quedaban lejos no podían continuar y que llevaron al Sr. Eloy Mendoza hablar personalmente con el Sr. Cabitzu, y que quedaron en el acuerdo de que le iba arrendar las tierras a él, pregunto el Abogado de la parte demandante que si tenía conocimiento de que existiera algún contrato de forma escrita donde se dejo constancia del acuerdo. A lo que respondió: que no, solamente lo habían hablado de boca por que no existía ningún documento, y que a él le constaba por un cheque que el Sr. Eloy Mendoza, le entrego a la mamá para pagar el arrendamiento y que el mismo Sr. Cabitzu, fue a retirarlo. El abogado de la parte demandante hizo otra pregunta, que relación tenia con el Sr. Eloy Mendoza, a lo que respondió que eran amigos, a los que el abogado solicito al ciudadano juez dejar constancia de la repuesta. El juez le pregunto que si tenía algún tipo de interés. A lo que respondió que sí, luego se le aclaro la pregunta y respondió que no. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano Jamny Salvador Vallta Russa, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Declaración del ciudadano Daniel Jesús Vallta Russa, procedió a rendir su declaración donde el abogado de la parte demandante, le pregunto que a cuantos kilómetros estaba de la parcela a lo que respondió que a una hora y media y que tenía como un año que no iba hacia allá, y que en el lote de terreno el Sr. Cabitzu, no las había arrendado a mí y a mi hermano y que para ese entonces ellos tenían una siembra de girasoles, pero en vista de que les quedaban lejos no podían continuar y que llevaron al Sr. Eloy Mendoza hablar personalmente con el Sr. Cabitzu, y que quedaron en el acuerdo de que le iba arrendar las tierras a él, pregunto el Abogado de la parte demandante que si tenía conocimiento de que existiera algún contrato de forma escrita donde se dejo constancia del acuerdo. A lo que respondió: que no, solamente lo habían hablado de boca por que no existía ningún documento. El abogado de la parte demandante hizo otra pregunta, que relación tenia con el Sr. Eloy Mendoza, a lo que respondió que solo eran conocidos desde hace muchos años. El juez le pregunto que si tenía algún tipo de interés. A lo que respondió que no. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por el Ciudadano Daniel Jesús Vallta Russa, se evidencia claramente que conocen de la situación que se presente en la zona, es por lo que como se observa de la deposición ut supra transcrita, el testigo es una personas hábil, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre sí, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara
Informes:
La Defensa Judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas específicamente en el capítulo III, promovió la prueba de informe. Al efecto, en lo concerniente a la información requerida al Instituto Nacional de Tierras ORT- Cojedes, mediante el oficio distinguido con el Nº 130 de fecha 13/06/2016, la misma fue respondida en fecha 07/07/2016, el cual obra agregado al folio (210) de la pieza principal, cuya análisis fue efectuado precedentemente. (Valoracion)
Al efecto, en lo concerniente a la información requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Cojedes, (ORT-Cojedes), mediante el oficio distinguido con el Nº 493 de fecha 01/12/2015, la misma fue respondida mediante el oficio Nº ORT-COJ-CG-192/15 de fecha 18/01/2016, el cual obra agregado a los folios Nº (204) del presente expediente, donde manifiesta que al ciudadano Helly Camejo Schawarznberg, dicho Instituto Nacional de Tierras le otorgo Titulo de Adjudicación de Tierras con Carta de Registro Agrario, según Sesión Nº ORD-353-10 de fecha Once de Marzo de 2010 cuyo contenido se da aquí por reproducido, información que emana de un ente administrativo público se tiene por cierto, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, las mismas en nada coadyuvan en la resolución de la litis, en razón de ello, se desecha del debate probatorio. Y así se decide.
De la Inspección Judicial:
La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 22 de junio del año 2016, cuya acta cursa a los folios 191 al 194, evidenciándose que este Tribunal se constituyó en un inmueble constituido por un lote de terreno denominado ubicado en el Sector La Palmita B, asentamiento La Palmita, identificadas como parcelas 29B y 30B, Parroquia Sucre, municipio Girardot del estado Cojedes, acompañado de un experto. En dicho acto, se dejó constancia de la situación actual del lote de terreno inspeccionado, solicitada por el ciudadano Franklin Mendoza, parte demandada, donde se evidencio la existen bienhechurías una casa tipo rancho, cercas perimetrales un pozo y una laguna, no existen potreros ni bebederos, no se observo siembras ni terrenos preparados para el cultivo, también se observo una sola cerca divisoria ni tampoco existe producción ganadera, se observaron varios tipos de herramientas agrícolas.
En lo atinente a la inspección judicial ya indicada, se constata, que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide
-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En el presente caso la accionante a través de su apoderado judicial formula una acción posesoria por restitución a la posesión que alega venía ejerciendo desde hace nueve años aproximadamente sobre un lote de terreno constante de Ciento Veinticinco Hectáreas con Cinco Mil Ciento Veinte Metros Cuadrado (125 Has con 5120 m²), otorgado por el Instituto Nacional de Tierras según directorio de reunión 547-13 de fecha 09 de octubre de 2013, mediante el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91025142013RAT238707, a favor de la Cooperativa Dios es Amor 70 RL, debidamente protocolizada en fecha 07 de abril de 2005 por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el Nº 38, folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Nº 1, Segundo Trimestre de referido año inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J1313116335, representada por la ciudadana Sarys Mercedes Rodríguez De Cabitzudu, titular de la cédula de identidad Nº 9.530.866, Ubicada en el Sector la palmita B, Asentamiento Campesino La Palmita, Parroquia Sucre municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de Ciento Veinticinco Hectáreas Con Cinco Mil Ciento Veinte Metros Cuadrados, (125 ha con 5120 m²), alinderado de la siguiente manera Norte: Vía De Penetración y Terreno Ocupado por Parcela 16B. Sur: Terrenos Ocupados por Parcela 40B y Parcela 31B. Este: Terreno Ocupado por Parcela 31B y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos Ocupados por la Parcela La Torrealbera (39B) demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal de Mecator (UTM), Huso 19, Datum Regven, identificados de la siguiente manera: 01 Norte: 994826: Este: 551260; 02 Norte: 994288; Este: 550270; 05; Norte 995511; Este: 549912; 996160 Este: 07; Norte 995373 Este 550915; 01 Norte: 994826 Este; 551260.
Que la posesión pacifica que he venido ejerciendo desde hace (09) años en el predio en cuestión ha sido de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, con la intención de trabajar y contribuir, con la intención de trabajar y contribuir con el desarrollo agroalimentario del país, desarrollando actividades productivas mediante la siembra de cultivos como arroz y ajonjolí, siendo el caso que nos hemos vimos afectados por la acción arbitraria del ciudadano: Eloy Mendoza, quien se introdujo en el predio de manera ilegal, y por las vía de hechos en cuanto consiguió ausencia de la cooperativa en el lote de terreno ya que íbamos a trabajar viajamos a la ciudad de Acarigua, donde tenemos nuestra residencia fija con nuestros grupo familiar quienes son integrantes de la Cooperativa, quienes al momento de ocurrir los hechos el ciudadano antes mencionado se apodero no solo del lote de terreno, si no también se apodero ilegítimamente de los bienes que se encontraban en el predio tales como: una vivienda, un tractor, una cosechadora, una rastra y un pozo. Siendo que el ciudadano en cuestión, se introdujo de manera ilegal y sin autorización del Instituto Nacional de Tierras ni de ningún organismo, apropiándose indebidamente de nuestros implementos agrícolas, desapareciéndolos del predio, causándonos un gravamen irreparable ya que el ciudadano antes mencionado no nos reconoció nuestro bienes, a pesar de las innumerables conversaciones que se tubo con el mismo, para que nos reconocieras nuestros implementos agrícolas que son de vital importancia para el trabajo productivo en la parcela de igual manera presento una conducta arbitraria logrando despojándonos del lote de terrenos objeto de esta pretensión.
Atendiendo a lo anterior, considera conveniente este Tribunal precisar que las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede, según lo alegado en el caso que nos ocupa, el deber del demandante consiste en precisar en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo sucedió el hecho del despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante.
También debe demostrar, el demandante, en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
En el presente caso, luego del análisis pormenorizado de todo el cúmulo probatorio antes examinado, no surge en forma alguna la evidencia del cumplimiento de los extremos arriba enunciados que deben ser aportados por la parte demandante. En este sentido debe tenerse presente que, como bien ha convenido en ello la doctrina y jurisprudencia nacional, la afirmación que hace la ciudadana accionante en cuanto a la posesión y producción que ejerció sobre el lote de terreno constante (125 Has con 5120 m2), y, en casos como el presente, la afirmación de la ocurrencia de un despojo, requieren su plena demostración a los efectos de que prospere la acción.
Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado su acción posesoria.
De manera que, de las actas en cuestión figuran actos que recogen hechos que le acreditan a los demandados actos posesorios, siendo además, que los actos de despojo atribuidos a los demandados y señalados en el libelo de la demanda por ninguna parte se aprecian de manera cristalina y concordante con lo que se expone en el escrito de demanda la forma como se materializaron los actos de despojo atribuidos a los demandados, que permitan a este juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos.
Por otro lado, debe destacar este juzgador que la prueba testimonial, en los juicios posesorios, es de una importancia tan fundamental que la misma, para que pueda tener todo su valor, debe ser de forma tal que, ella sola, si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, lleve al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio.
Para ello se requiere que los testigos sean claros y precisos en sus deposiciones, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negativas o afirmaciones estén fundamentadas debidamente en hechos que den todos los visos de realidad, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso, explicar de forma clara, precisa y contundente de cómo ocurrieron los hechos del despojo que logren convencer al juez de tal circunstancia.
De manera que, si los demandantes no lograron traer a los autos la prueba de los elementos configurativos del despojo alegado, así como tampoco lograron traer a los autos la plena demostración del ejercicio de la posesión agraria del lote de terreno suficientemente identificado, cuya medida y linderos se dan aquí por reproducidas, es así que el análisis anterior conlleva a este Juzgador a considerar que la parte demandante no probó nada en su favor, por lo que forzosamente la presente acción posesoria por restitución tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la presente la demanda que por ACCIÓN POSESORIA de RESTITUCCION POR DESPOJO, fuese interpuesta por la Cooperativa Dios Es Amor 70 R.L. quien es representada por la ciudadana SARYS MERCEDES RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.866, en contra de los ciudadano ELOY MENDOZA y FRANKLIN MENDOZA, suficientemente identificados en autos.
TERCERO: De conformidad con el criterio doctrinal que impone mantener en la posesión a aquél que se encuentre en ella, cuando la otra parte no ha probado su posesión y en virtud de la presente decisión se ordena que los Ciudadanos: ELOY MENDOZA Y FRANKLIN MENDOZA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.670.468; Nº V-15.630.301, continúen en la posesión del inmueble contentivo del lote de terreno ubicado en el Sector La Palmita B, asentamiento Campesino La Palmita, parroquia sucre, municipio Girardot del estado Cojedes, constante de ciento veinticinco hectáreas con cinco mil ciento veinte metros cuadrados (125 ha con 5120 m2), alinderado así: Norte: Vía de penetración y terrenos ocupados por la parcela 16B; Sur: Terrenos ocupados por la parcela 40 B y parcela 31 B; Este: Terrenos ocupado por parcela 31 B y vía de penetración y oeste terrenos ocupados por parcela la Torrealba (39 B),
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARÍO BALZA MOLINA.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte 2:20 p.m., de la tarde.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0362
NDBM/MRCM/Aleida.
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