REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticuatro (24) de octubre del año 2016.
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: JOSÉ RODROLFO APARICIO SANCHEZ, MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ ROCHE, ANTONIO JOSÉ AROCHA HURTADO, NOEL ROBERTO BOLIVAR ALVARADO, ALEXIS ANTONIO BOLIVAR ALVARADO, ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOZA FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.667802, V-16.157.907, V-13.971.475, V-15.297.176, V-13.733077, V-7.563.877, y V-17.889.006.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada Adelaida Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 89.154.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Hortencia Jacqueline Aponte y Pablo José González Cedeño, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 32.339 y 83.443 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de julio del año 2006, en razón a la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanosJOSÉ RODROLFO APARICIO SANCHEZ, MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ ROCHE, ANTONIO JOSÉ AROCHA HURTADO, NOEL ROBERTO BOLIVAR ALVARADO, ALEXIS ANTONIO BOLIVAR ALVARADO, ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOZA FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO, plenamente identificados a los autos; contra las entidades de trabajo ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar y su reforma folios 02 al 45 y 58 al 160 de la pieza Nº 1 que conforma el expediente.

“…Que prestaron servicio bajo forma de una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado para las empresas ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L.; que su labor era de operadores de isla, que consistía en el suministro de combustible y lubricantes para vehículos automotores; que JOSÉ RODROLFO APARICIO SANCHEZ, bajo las siguientes condiciones de trabajo desde el 03 de enero de 2001, MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ ROCHE, 19 de junio del 2000, ANTONIO JOSÉ AROCHA HURTADO, 25 de agosto de 1995, NOEL ROBERTO BOLIVAR ALVARADO, 20 de diciembre de 1996, ALEXIS ANTONIO BOLIVAR ALVARADO, 20 de diciembre de 1996, ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOZA, 20 de diciembre de 1996 y FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO el 20 de diciembre de 1996; que comenzaron la relación laboral con sus ingresos en calidad de operados de islas por cuenta y bajo la relación de subordinación y dependencia del patrono “LAS EMPRESAS”, representadas por el ciudadano JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA. Que al término de la relación laboral el salario básico era de Bs. 12.374,00, hoy 12,37 bolívares fuertes; siendo este para empresas con menos de 20 trabajadores, que el salario correcto en este caso el establecido por el Ejecutivo Nacional para más de 20 de trabajadores ya que se trata de un grupo de empresas. Que el PRIMER TURNO comprendía de 06:00 a.m. a 10:35 a.m. y luego de 11:20 a.m. a 02:00 p.m.; con un día libre semanal rotativo de lunes a sábado. SEGUNDO TURNO comprendía de 02:30 p.m. a 07:30 p.m. y de 08:40 p.m. a 10:40 p.m.; con un día libre semanal rotativo de lunes a sábado. TERCERO TURNO comprendía de 10:50 p.m. a 01:50 a.m. y de 03:00 a.m. a 05:30 a.m.; con un día libre semanal rotativo de lunes a sábado si disfrutar la hora de almuerzo establecida en la Ley. Que laboraron JOSÉ RODROLFO APARICIO SANCHEZ, 5 años y 9 meses, MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ ROCHE, 5 años y 4 meses; ANTONIO JOSÉ AROCHA HURTADO, 10 años y 2 meses, NOEL ROBERTO BOLIVAR ALVARADO, 8 años y 10 meses, ALEXIS ANTONIO BOLIVAR ALVARADO, 8 años y 10 meses, ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOZA, 8 años y 10 meses; y FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO 8 años y 10 meses. Que el día 13 de octubre fueron despedidos sin haber incurridos en falta alguna. Que el día 17 de octubre de 2005 iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Ministerio del Trabajo. Que en fecha 21 de octubre el patrono solicita al Ministerio del Trabajo autorización para despedir, la cual fue declarada inadmisible en fecha 31 de octubre de 2005; que en fecha 12 de diciembre de 2005 el Ministerio del Trabajo acordó la ejecución forzosa, que en fecha 22 de febrero del año 2006 declara con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos. Que se le ordena a las empresas proceder al REENGANCHE INMEDIATO, que vista la negativa del reenganche y agotada la vía administrativa acuden a esta Instancia judicial a demandar a las empresas ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L.; que reclaman indemnización del artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), indemnización sustitutiva de preaviso, prestaciones sociales, prestaciones por antigüedad artículo 108, parágrafo primero, intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, vacaciones anuales y bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, salarios retenidos hasta la fecha, vacaciones y bono vacacional fraccionado, horas extras diurna y nocturna, horas de descanso, domingos trabajados y feriados, diferencia de salarios mínimos, bono alimenticio, semana pendiente del 09/10/2005, al 13/10/2005. Que la presente cuantía es por la cantidad de Bs. 390.991.366,07; siendo en la actualidad 390.991,36 bolívares fuertes…” (Cursivas del Tribunal).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folios 04 al 10 de la Pieza Nº 5 que conforman el expediente:

Niega, rechaza y contradice:

“…que los demandantes prestaban servicio para un grupo de empresa, ni en una panadería, licorería, ni manejando una gandola, ni atendiendo un supermercado, que hayan despedido a los señores JOSE APARICIO, NOEL ROBERTO BOLIVAR, ANDRES HERRERA, MIGUEL RODRIGUEZ, JOSE AROCHA, ALEXIS BOLIVAR y FREDDY BOLIVAR el día 13 de octubre de 2005. Que presten servicio bajo subordinación y dependencia del ciudadano JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA, titular de la cedula de identidad N.º V-12.363.619; que el ciudadano JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA o cualquier otra persona se haya presentado el día 13 de octubre del año 2005 a despedir a los siete (7) demandantes. Que se le adeude a los ciudadanos JOSE RODROLFO APARICIO, NOEL ROBERTO BOLIVAR, ANDRES HERRERA, MIGUEL RODRIGUEZ, JOSE AROCHA, ALEXIS BOLIVAR y FREDDY BOLIVAR 120 días de salario ordinario por concepto de utilidades, aporte de INCE, cotizaciones del Seguro Social, cotizaciones de la Ley Política Habitacional, cesta ticket o cualquier contenido de la Ley de Alimentación para Trabajadores, el pago por concepto de diferencia salarial; indemnización del artículo 125, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, intereses compensatorios, vacaciones anuales y bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, salarios retenidos desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 22 de febrero de 2006, vacaciones fraccionada y bono vacacional, horas extras extraordinarias tanto diurnas como nocturna, horas de descanso, domingos trabajados y feriados, que se les adeude prestaciones sociales y demás derechos, que se le adeuden por supuesto derechos y conceptos laborales discriminados en la demanda la cantidad de Bs. 390.991.366,07; hoy Bs. F 390.991,36 ”. (Cursivas del Tribunal).
En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:
La representación judicial del actor:
“…esta todo probado, tengo derecho a una sentencia justa y a una experticia complementaria del fallo, de los cheques nunca he estado en desacuerdo, si no que el monto de la experticia se deduzca del monto de los cheques, lo que objeto al depósito fue que fue consignado antes de la sentencia y de la experticia complementaria, el día que nos proponga un acuerdo justo lo aceptamos se le he dicho a los trabajadores, proponga a que lleguemos a un acuerdo aquí en juicio; ratifico todos los conceptos como la indemnización del artículo 125 de la Ley del Trabajo, salarios caídos, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, preaviso, los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda.” (Cursivas del Tribunal).
Los apoderados Judiciales de la parte demandada:
“…en primer lugar rechazo, niego y contradigo los hechos del libelo de la demanda, rechazo los salarios caídos por que no había decisión administrativa, en diciembre de 2005 interpusimos un recurso de nulidad, la parte desiste taxitamente, en segundo lugar solicitamos al Tribunal según los elementos que consignamos, la empresa paga 30 días de utilidades no era 120 días, con respecto al cesta ticket cuando se crea en el año 1990 y pico, y la empresa tenía menos de 20 trabajadores, no hay unidad de empresa, tiene cada una un objeto distinto, ellos prestaba servicio de suministro de gasolina trabajando con la estación de servicio y no con el grupo de empresa; en cuanto a las horas extras y días feriados fueron cancelados y la demandante no consigna elemento probatorio que indique que no se le cancelo, ella tiene que probarlo, con respecto a la indexación no debe ser imputable a la parte demandada, en virtud que se genero un retardo procesal, hubo un recurso de nulidad, que termina con una decisión de acá, en primer lugar un tribunal contencioso sin Juez mucho tiempo, el tiempo que se tardaba para el abocamiento, por esta razón solicito al tribunal al momento de pronunciarse sobre la indexación por este lapso de tiempo se excluya de esos pagos, solicito al tribunal declare sin lugar la demanda.” (Cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó:

“… El despido está totalmente probado, fue declarado indamisible el recurso de nulidad, en sentencia está el grupo de empresa, el patrono tiene la posibilidad de pagar no puede decir que se paralice o se le excluya ese tiempo de la indemnización, estoy pidiendo los conceptos reclamados, los salarios caídos son desde el momento del despido hasta la interposición de la demanda, se calculo la diferencia de salario, hay decreto del cumplimiento retroactivo del pago cesta ticket, el único que tiene la oportunidad de dar por terminado el proceso es el patrono no a los trabajadores, el grupo de empres, el despido, bono de alimentación prestaciones sociales, indemnización, intereses de mora, todos los hechos en la demanda.” (Cursivas del Tribunal).
Los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegaron:

“… si la parte demandante expresa que la Inspectoría del Trabajo deja constancia que la empresa tiene más de 20 trabajadores para el momento que hace la Inspección y la empresa dice que tiene 8 trabajadores, porque si la empresa cumple con los extremos legales para reclamar ese beneficio la accionante el monto mínimo del cesta tickets y hay una empresa que cumple con esos requisitos no puede demandar a las demás empresas, yo pienso que la contraparte no analizo bien la sentencia del recurso de nulidad se declaro inadmisible y los trabajadores al interponer la demanda por prestaciones sociales renuncia tácitamente al reenganche y pago de los salarios caídos que se debe computar hasta este momento que la reconocemos ambas partes igual que el cesta tickets.” (Cursivas del Tribunal).

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 20 al 243 Marcado con la letra “A” Pieza N.º 2: Copia Certificada en original, del Expediente Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de las empresas “Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira S. R. L”, “Estación de Servicios la Aguadita II, C. A” y signado con el número 055-05-01-00268, nomenclatura del Ministerio del Trabajo del estado Cojedes.
Con relación a la consignación de los expedientes administrativos a los juicios, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, criterio que ha sido reiterado en ocasiones, entre ellas podernos citar la Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002, en la cual se ha estableció lo siguiente:

“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
En este sentido, la parte accionante en el debate probatorio alegó que: “el 13 de octubre de 2005 se demuestra el despido y los trabajadores no fueron reenganchados y la negativa forzada del reenganche, nunca le pagaron los salarios caídos.”; en la oportunidad del control de la prueba los apoderados judiciales de las accionada alegaron: “ Hubo un procedimiento administrativo que fue a una sola empresa el 07 de noviembre de 2005 la parte demandada los reengancha folio 22, contradecimos el propósito con el cual trae la parte demandante la prueba no es el objeto.”

Las mismas fueron consignadas en copias certificadas contentivas del procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesto por los accionantes en contra de la accionada de autos; ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L.; siendo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; por lo cual teniendo su naturaleza de documentos públicos administrativos los cuales gozan de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en tal sentido se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 246 al 249. Marcado con la letra “B” Pieza N.º 2: Copia Certificada en original, de la Providencia Administrativa, de fecha 22 de febrero de 2006 signada con el numero 027, nomenclatura del Ministerio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
La parte accionante en el debate probatorio alegó que: “Probar la existencia de la providencia administrativa que acuerda el pago de los salarios caídos.”; en la oportunidad del control de la prueba los apoderados judiciales de las accionada alegaron: “Esta decisión se dio en el procedimiento de nulidad del recurso en el contencioso administrativo fue a destiempo.”

Consignada en copia certificada, siendo emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento Público administrativo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 252 al 383 Marcado con la letra “C” Pieza N.º 2: Copia certificada en original, del Procedimiento Sancionatorio contra las Empresas “Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira S. R. L”, “Estación de Servicios la Aguadita II, C. A”, de fecha 13 de diciembre del año 2005, signada con el numero 161, nomenclatura del Ministerio del Trabajo del estado Cojedes.

La parte accionante en el debate probatorio alegó que: “Su objeto demostrar el incumplimiento del pago del salario mínimo.”; en la oportunidad del control de la prueba los apoderados judiciales de las accionada alegaron: “no se observa la sanción, solicito la irrelevancia de la prueba.”

Consignada en copia certificada, siendo emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento Público administrativo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 385 al 389 Marcado con la letra “D” Pieza N.º 2: Copia certificada en original, del Informe sobre Propuesta de Sanción contra las Empresas “Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira S. R. L”, “Estación de Servicios la Aguadita II, C. A”, de fecha 18 de noviembre del año 2005, signada con el numero 320, nomenclatura del Ministerio del Trabajo del estado Cojedes.

La parte accionante en el debate probatorio alegó que: “demostrar las irregularidades en el incumplimiento de la relación laboral.”; en la oportunidad del control de la prueba los apoderados judiciales de las accionada alegaron: “se considera la prueba como irrelevante, su impertinencia es un acto de propuesta de sanción.”

Consignada en copia certificada, siendo emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento Público administrativo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 390 al 397. Marcado con la letra “E” Pieza N.º 2: Copia certificada en original, del Acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Jurisdicción de la venta de las cuotas de participación que poseía el ciudadano JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA en las Empresas “Estación La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira S. R. L” (Eslahda).

La representación judicial del accionante en el debate probatorio alego: “Probar las ventas de las cuotas de participación del ciudadano JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA, se insolventaron, se hizo el mismo día del despido.”; los apoderados judiciales de las accionadas en la oportunidad del control de la prueba alegaron: “Es irrelevante la prueba no aporta nada para la presente demanda.”; la representación judicial de los accionantes alegó: “es el administrador General de todas las empresas JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA.”; por lo cual, siendo que se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 398 al 480 Marcados con la letra “F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O” Pieza N.º 2: Copia certificada en original, del documento de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Empresa “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C. A. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C. A”. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “TRANSPORTE DE ABREU, C. A”. Copia certificada en original, del Acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la venta de las cuotas de participación que poseía el ciudadano JAIME FELIPE ABREU PEREIRA en la “LICORERIA CRUJEIRA, S. R. L”. Copia certificada en original, del Acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Jurisdicción de la venta de las cuotas de participación que poseía el ciudadano JAIME FELIPE ABREU PEREIRA en la “INVERSIONES LA AGUADITA, S. R. L”. Copia certificada en original, de Acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 9-A, de la venta de las cuotas de participación que poseía el ciudadano JAIME FELIPE ABREU PEREIRA en la empresa “ SUPERMERCADO LA AGUADITA, C. A”. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “LITTLE RANCH, C. A”, 13°. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “ABASTOS Y COMERCIAL ABREU, C. A”. Copia certificada en original, del documento de Registro de la Empresa “MINI ABASTO SABANETA, C. A”. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “MINI ABASTO SABANETA II AG”. Copia certificada en original, de Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa “PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DE MADEIRA, C. A”.

La representación judicial de los accionantes en el debate probatorio alego: “se prueba que hay un grupo de empresas, JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA, él le vende las acciones son solidariamente responsables, son accionista, son un grupo de empresas.” Los apoderados judiciales de las accionadas en la oportunidad del control de la prueba alegaron: “contradigo la prueba de la demandante, no demuestran la unidad económica estas actas, si bien están certificadas y son de un registro no demuestran un grupo de empresa.”; la representación judicial de los accionantes alegó: “declare el tribunal el grupo de empresas y solidaria del carácter de cada uno de ellos.”; por lo cual, siendo que se tratan de un documentos públicos, que goza de fe pública los cuales ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


Folios 481 al 529 marcados con la letra “P” Pieza N.º 2: Planillas de Afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibos de pagos de cada uno de los trabajadores.

La representación judicial de los accionantes en el debate probatorio alego: “demostrar la relación laboral de todas las empresas donde ellos laboraban.” Los apoderados judiciales de las accionadas en la oportunidad del control de la prueba alegaron: “No se objeta, la empresa cumplía.”

Ahora bien, en cuanto a las documentales inserta a los folios 482, 491, 496, 501, 502, 506, 510, 511 y 529 de la pieza N.º 2 del presente asunto; relacionadas a las planillas de afiliación emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de los accionantes de autos, en este sentido, siendo documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado; en consecuencia, a los mismos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Con respecto a los medios probatorios inserto a los folios 483 al 490, 492 al 495, 497 al 500, 503 al 505, 507 al 509, 512 al 528 del presente asunto pieza N.º 2; relacionados a recibos de pagos emitido por la accionada Estación de Servicio Las Aguadita –Hnos. Abreu, desprendiéndose de su contenido el pago de salario semanal, días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados laborados, con sus respectivas deducciones S.S.O, paro forzoso, Ley Política Habitacional; por consiguiente, siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes no siendo impugnado ni tachado, se les otorga valor probatorio demostrativo de los conceptos anteriormente mencionados cancelados por la accionada de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 530 al 533 Marcada Q Pieza N.º 2: Copia de acta de Inspección emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo.

La parte accionante en el debate probatorio alegó que: “para probar que debían pagar el bono de alimentación, nunca pagaron bono de alimentación.”; en la oportunidad del control de la prueba los apoderados judiciales de las accionadas alegaron: es irrelevante, no es demostrativo que la empresa tenía más de 20 trabajadores.”

Consignadas en copias certificadas, siendo emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento Público administrativo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


DE LA PRUEBA DE INSPECCIONES JUDICIALES:
Consta a los folios 101 al 130 de la pieza N.º 5 del presente asunto.
Relacionadas a la constitución de este Tribunal en las oficinas del Seguro Social (folios 101 al 115, en la entidad Financiera Banco Fondo Común (folios 117 al 119), Banco Venezuela (folios 120 al 130).
La parte accionante en el debate probatorio alegó que: “Se pido para demostrar si la empresa le paga la antigüedad, sus intereses, y fidecomiso y que debía ser depositados en el banco o en la contabilidad de la empresa, no estaba depositado en el banco, ellos los inscribieron más nunca le depositaron nada de antigüedad, y fidecomiso, en el Seguro Social yo consigne la cuenta individual no tiene las cuotas correctas, hay dos trabajadores que no están inscritos eso también lo estoy reclamando para que ellos le puedan pagar su pensión del Seguro Social, que se termine de pagar; lo de la Ley Política Habitacional, INCES no lo reclamo ya queda como un incumplimiento del patrono, esto fue el objeto de estas inspecciones.”; en la oportunidad del control de la prueba los apoderados judiciales de las accionadas alegaron: En cuanto a las pruebas del Seguro Social es importante aclarar la deuda del empleador es con el Estado con el Seguro Social, más no con el trabajador, en cuanto a la Inspección al Fondo Común no tenemos objeción al respecto .”
Ahora bien, la prueba de inspección judicial, se considera como una prueba consistente en el reconocimiento de los lugares o de las cosas implicadas en el juicio; en este sentido, siendo un documento mediante el cual se deja constancia de la apreciación de las características y extensidad de lo inspeccionado, y siendo una prueba judicial tal como lo indica la doctrina; la misma se valora demostrativa en cuanto a lo indicado en la referidas actas de inspecciones judiciales, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


DE LA PRUEBA DE INFORME:
Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sus resultas consta a los folios 45 al 76 de la pieza N.º 5 del presente asunto.
Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, sus resultas consta a los folios 90 al 94 de la pieza N. 5 del presente asunto.
Oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose de la prueba de informe es un documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado; por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alegó: “que los mismo consta en el expediente, que fueron promovidos como pruebas, correspondiente a cada trabajador…”; La parte actora solicita al Tribunal: “que se le aplique de la consecuencia jurídica de la no exhibición de las medios de pruebas solicitados…”
Es oportuno indicar y citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal)
Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente se le otorga valor probatorio a la exhibición de los documentos presentados por la accionada los cuales se encuentran inserto a las actas procesales. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
Vista la incomparecencia de los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ, RICHARD ISMAEL SEQUERA GARCIA, SANTIAGO RAMOS RUIZ, ALEJANDRO JOSE ESTRADA TORREALBA, CIRILO RAMON AGUIRRE PINEDA, SEBASTIAN ANTONIO VELOZ REYES, CARLOS SIMON RIVAS ROJAS, LORENZO ANTONIO MORENO MORALES, JOSE ANASTASIO SANTAMARÍA, HUMBERTO RAMON MARTINEZ, CARLOS JESUS BARRIOS, JOSE NATIVIDAD CASTILLO, CARLOS SIMON ALVARADO, JOSE CASTRO, VICTOR ORLANDO RIVAS, DANIEL CASERES, JOSE FRANCISCO PEREZ, ALI RAFAEL RODRIGUEZ, FREDDY DEL CARMEN MORILLO, MORALY JOSEFINA, MAGALY,CRUZ NIÑEZ y JOSE SEBASTIAN CASTILLO, a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL

Folios 11 al 271 de la pieza N.º 3 del presente asunto. Recibos de pago del ciudadano ALEXIS ANTONIO BOLIVAR ALVARADO.
La parte accionada en el debate probatorio alegó que: “Demostrar el pago del salario de acuerdo a la Ley 30 días de utilidades, vacaciones anuales, fecha de entrada y salida, y anticipo de prestaciones sociales, por lo cual con ello cumplo con la exhibición en los puntos desde el primero al quinto solicitado por la parte actora.”; en la oportunidad del control de la prueba la apoderada judicial de los accionantes alegó: “ no exhibió el pago de alimentación por qué no cumplía con más de 20 trabajadores, si hay un grupo de empresas ha quedado demostrado, esas son copias de los recibos las impugnó y además no satisface al trabajo lo que demuestra que se le pago eso en la relación de trabajo, se está reclamando prestaciones sociales desde el momento del despido. La representación judicial de las accionadas alegó: “La parte actora no desconoce firma, ni huella, son recibos de pagos desde el folio 110 al 268 son originales, no existen copias son originales, insisto en el valor probatorio.”; La parte actora: “Insisto en el valor probatorio de todo lo alegado en el escrito libelar.”
En este sentido, es de mencionar, que en cuanto a la impugnación de documentos los mismo deben realizar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a lo señalado por el Expresidente y Magistrado Emerito del Tribunal Supremo de Justicia Omar Alfredo Mora Díaz, Derecho Procesal del Trabajo, primera edición Caracas, Venezuela 2013 pag.301-302.
Asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo prevé: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)
Por lo cual, a lo antes descrito, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativo en cuanto a la relación de trabajo de los accionantes de autos para la entidad de trabajo Estación de Servicio LA AGUADITA –HNOS. ABREU; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

Folios 274 al 492 de la pieza N.º 3. Recibos de pago del ciudadano JOSE RODOLFO APARICIO.
La parte accionada en el debate probatorio alegó que: “Demostrar el pago del salario de acuerdo a la Ley 30 días de utilidades, vacaciones anuales, fecha de entrada y salida, y anticipo de prestaciones sociales, por lo cual con ello cumplo con la exhibición en los puntos desde el primero al quinto solicitado por la parte actora.”; en la oportunidad del control de la prueba la apoderada judicial de los accionantes alegó: “ no exhibió el pago de alimentación por qué no cumplía con más de 20 trabajadores, si hay un grupo de empresas ha quedado demostrado, esas son copias de los recibos las impugnó y además no satisface al trabajo lo que demuestra que se le pago eso en la relación de trabajo, se está reclamando prestaciones sociales desde el momento del despido. La representación judicial de las accionadas alegó: “La parte actora no desconoce firma, ni huella, son recibos de pagos desde el folio 110 al 268 son originales, no existen copias son originales, insisto en el valor probatorio.”; La parte actora: “Insisto en el valor probatorio de todo lo alegado en el escrito libelar.”
En este sentido, es de mencionar, que en cuanto a la impugnación de documentos los mismo deben realizar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a lo señalado por el Expresidente y Magistrado Emerito del Tribunal Supremo de Justicia Omar Alfredo Mora Díaz, Derecho Procesal del Trabajo, primera edición Caracas, Venezuela 2013 pag.301-302.
Asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo prevé: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)
Por lo cual, a lo antes descrito, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativo en cuanto a la relación de trabajo de los accionantes de autos para la entidad de trabajo Estación de Servicio LA AGUADITA –HNOS. ABREU; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Folios 495 al 734 de la pieza N.º 3. Recibos de pago del ciudadano JOSE ANTOINIO AROCHA.
La parte accionada en el debate probatorio alegó que: “Demostrar el pago del salario de acuerdo a la Ley 30 días de utilidades, vacaciones anuales, fecha de entrada y salida, y anticipo de prestaciones sociales, por lo cual con ello cumplo con la exhibición en los puntos desde el primero al quinto solicitado por la parte actora.”; en la oportunidad del control de la prueba la apoderada judicial de los accionantes alegó: “ no exhibió el pago de alimentación por qué no cumplía con más de 20 trabajadores, si hay un grupo de empresas ha quedado demostrado, esas son copias de los recibos las impugnó y además no satisface al trabajo lo que demuestra que se le pago eso en la relación de trabajo, se está reclamando prestaciones sociales desde el momento del despido. La representación judicial de las accionadas alegó: “La parte actora no desconoce firma, ni huella, son recibos de pagos desde el folio 110 al 268 son originales, no existen copias son originales, insisto en el valor probatorio.”; La parte actora: “Insisto en el valor probatorio de todo lo alegado en el escrito libelar.”
En este sentido, es de mencionar, que en cuanto a la impugnación de documentos los mismo deben realizar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a lo señalado por el Expresidente y Magistrado Emerito del Tribunal Supremo de Justicia Omar Alfredo Mora Díaz, Derecho Procesal del Trabajo, primera edición Caracas, Venezuela 2013 pag.301-302.
Asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo prevé: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)
Por lo cual, a lo antes descrito, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativo en cuanto a la relación de trabajo de los accionantes de autos para la entidad de trabajo Estación de Servicio LA AGUADITA –HNOS. ABREU; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Folios 737 al 982 de la pieza N.º 3 del presente asunto. Recibos de pago del ciudadano BOLIVAR ALVARADO NOEL ROBERTO.
La parte accionada en el debate probatorio alegó que: “Demostrar el pago del salario de acuerdo a la Ley 30 días de utilidades, vacaciones anuales, fecha de entrada y salida, y anticipo de prestaciones sociales, por lo cual con ello cumplo con la exhibición en los puntos desde el primero al quinto solicitado por la parte actora.”; en la oportunidad del control de la prueba la apoderada judicial de los accionantes alegó: “ no exhibió el pago de alimentación por qué no cumplía con más de 20 trabajadores, si hay un grupo de empresas ha quedado demostrado, esas son copias de los recibos las impugnó y además no satisface al trabajo lo que demuestra que se le pago eso en la relación de trabajo, se está reclamando prestaciones sociales desde el momento del despido. La representación judicial de las accionadas alegó: “La parte actora no desconoce firma, ni huella, son recibos de pagos desde el folio 110 al 268 son originales, no existen copias son originales, insisto en el valor probatorio.”; La parte actora: “Insisto en el valor probatorio de todo lo alegado en el escrito libelar.”
En este sentido, es de mencionar, que en cuanto a la impugnación de documentos los mismo deben realizar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a lo señalado por el Expresidente y Magistrado Emerito del Tribunal Supremo de Justicia Omar Alfredo Mora Díaz, Derecho Procesal del Trabajo, primera edición Caracas, Venezuela 2013 pag.301-302.
Asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo prevé: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)
Por lo cual, a lo antes descrito, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativo en cuanto a la relación de trabajo de los accionantes de autos para la entidad de trabajo Estación de Servicio LA AGUADITA –HNOS. ABREU; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Folios 03 al 265 de la pieza N.º 4. Recibos de pago del ciudadano FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO.
La parte accionada en el debate probatorio alegó que: “Demostrar el pago del salario de acuerdo a la Ley 30 días de utilidades, vacaciones anuales, fecha de entrada y salida, y anticipo de prestaciones sociales, por lo cual con ello cumplo con la exhibición en los puntos desde el primero al quinto solicitado por la parte actora.”; en la oportunidad del control de la prueba la apoderada judicial de los accionantes alegó: “ no exhibió el pago de alimentación por qué no cumplía con más de 20 trabajadores, si hay un grupo de empresas ha quedado demostrado, esas son copias de los recibos las impugnó y además no satisface al trabajo lo que demuestra que se le pago eso en la relación de trabajo, se está reclamando prestaciones sociales desde el momento del despido. La representación judicial de las accionadas alegó: “La parte actora no desconoce firma, ni huella, son recibos de pagos desde el folio 110 al 268 son originales, no existen copias son originales, insisto en el valor probatorio.”; La parte actora: “Insisto en el valor probatorio de todo lo alegado en el escrito libelar.”
En este sentido, es de mencionar, que en cuanto a la impugnación de documentos los mismo deben realizar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a lo señalado por el Expresidente y Magistrado Emerito del Tribunal Supremo de Justicia Omar Alfredo Mora Díaz, Derecho Procesal del Trabajo, primera edición Caracas, Venezuela 2013 pag.301-302.
Asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo prevé: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)
Por lo cual, a lo antes descrito, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativo en cuanto a la relación de trabajo de los accionantes de autos para la entidad de trabajo Estación de Servicio LA AGUADITA –HNOS. ABREU; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Folios 268 al 521 de la pieza N.º 4. Recibos de pago del ciudadano ANDRES RAFAEL HERRERA.
La parte accionada en el debate probatorio alegó que: “Demostrar el pago del salario de acuerdo a la Ley 30 días de utilidades, vacaciones anuales, fecha de entrada y salida, y anticipo de prestaciones sociales, por lo cual con ello cumplo con la exhibición en los puntos desde el primero al quinto solicitado por la parte actora.”; en la oportunidad del control de la prueba la apoderada judicial de los accionantes alegó: “ no exhibió el pago de alimentación por qué no cumplía con más de 20 trabajadores, si hay un grupo de empresas ha quedado demostrado, esas son copias de los recibos las impugnó y además no satisface al trabajo lo que demuestra que se le pago eso en la relación de trabajo, se está reclamando prestaciones sociales desde el momento del despido. La representación judicial de las accionadas alegó: “La parte actora no desconoce firma, ni huella, son recibos de pagos desde el folio 110 al 268 son originales, no existen copias son originales, insisto en el valor probatorio.”; La parte actora: “Insisto en el valor probatorio de todo lo alegado en el escrito libelar.”
En este sentido, es de mencionar, que en cuanto a la impugnación de documentos los mismo deben realizar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a lo señalado por el Expresidente y Magistrado Emerito del Tribunal Supremo de Justicia Omar Alfredo Mora Díaz, Derecho Procesal del Trabajo, primera edición Caracas, Venezuela 2013 pag.301-302.
Asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo prevé: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)
Por lo cual, a lo antes descrito, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativo en cuanto a la relación de trabajo de los accionantes de autos para la entidad de trabajo Estación de Servicio LA AGUADITA –HNOS. ABREU; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Folios 524 al 742 de la pieza N.º 4. Recibos de pago del ciudadano MIGUEL SANTIAGO ROCHE.
La parte accionada en el debate probatorio alegó que: “Demostrar el pago del salario de acuerdo a la Ley 30 días de utilidades, vacaciones anuales, fecha de entrada y salida, y anticipo de prestaciones sociales, por lo cual con ello cumplo con la exhibición en los puntos desde el primero al quinto solicitado por la parte actora.”; en la oportunidad del control de la prueba la apoderada judicial de los accionantes alegó: “ no exhibió el pago de alimentación por qué no cumplía con más de 20 trabajadores, si hay un grupo de empresas ha quedado demostrado, esas son copias de los recibos las impugnó y además no satisface al trabajo lo que demuestra que se le pago eso en la relación de trabajo, se está reclamando prestaciones sociales desde el momento del despido. La representación judicial de las accionadas alegó: “La parte actora no desconoce firma, ni huella, son recibos de pagos desde el folio 110 al 268 son originales, no existen copias son originales, insisto en el valor probatorio.”; La parte actora: “Insisto en el valor probatorio de todo lo alegado en el escrito libelar.”
En este sentido, es de mencionar, que en cuanto a la impugnación de documentos los mismo deben realizar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a lo señalado por el Expresidente y Magistrado Emerito del Tribunal Supremo de Justicia Omar Alfredo Mora Díaz, Derecho Procesal del Trabajo, primera edición Caracas, Venezuela 2013 pag.301-302.
Asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo prevé: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)
Por lo cual, a lo antes descrito, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativo en cuanto a la relación de trabajo de los accionantes de autos para la entidad de trabajo Estación de Servicio LA AGUADITA –HNOS. ABREU; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

Folios 744 al 841 de la pieza N.º 4 del presente asunto. Libros de horas extras.
La parte accionada en el debate probatorio alegó que: “Se demuestra el pago de las horas extras de cada uno de ellos, que se tenga como exhibido y esta sellado por la Inspectoria del Trabajo.”; en la oportunidad del control de la prueba la apoderada judicial de los accionantes alegó: “Tiene unos asientos hasta el 2005 y luego 2006, no tiene los asientos correspondiente a las horas trabajadas por los demandantes desde el inicio de la relación laboral.”
Del mismo se evidencia que se encuentra sellado y firmado por la Inspectora del Trabajo Jefe para la época, desprendiéndose de su contenido las horas extras trabajadas correspondientes al mes de Enero 2005 hasta el 25/08/2006, por cada trabajador asi como su respectivo pago y firma de los mismo; por lo cual, se le otorga valor probatorio demostrativo de las horas extras trabajadas y pagadas a favor de los accionantes de autos. Y así se decide.

PRUEBAS DE INFORME:
A la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, sus resultas consta al folio 97 de la pieza Nº 5 del presente asunto
A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sus resultas consta a los folios 82 al 84.
A los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose de la prueba de informe es un documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado; por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. Y así se establece.

A la entidad financiera banco Fondo Común y Banco de Venezuela; no consta sus resultas a las actas procesales, por lo cual, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

En la oportunidad de las conclusiones los co-apoderados judiciales del accionante alegaron que:
“ xxxxxx(Cursivas del Tribunal).
Los apoderados Judiciales de la parte accionada en su oportunidad de las conclusiones alegaron que:
“xxxxxx (Cursivas del Tribunal).


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ RODROLFO APARICIO SANCHEZ, MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ ROCHE, ANTONIO JOSÉ AROCHA HURTADO, NOEL ROBERTO BOLIVAR ALVARADO, ALEXIS ANTONIO BOLIVAR ALVARADO, ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOZA FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.667802, V-16.157.907, V-13.971.475, V-15.297.176, V-13.733077, V-7.563.877, y V-17.889.006, en contra de las entidades de trabajo ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L.

PUNTO PREVIO.
Con respecto a la procedencia o no del Grupo de empresa.
Constituye la UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS, es el referente a las transformaciones que la empresa como noción derivada de su configuración económica ha ido desarrollando últimamente, y las repercusiones que estos fenómenos tienen en la construcción normativa de las relaciones laborales, por lo cual, la libertad de dirección de las empresas frente a cualquier límite derivado de una lógica nacional o internacional, o la evolución de las estructuras organizativas empresariales han llevado hacia la forma de unidad económica o grupo de empresas.
El Grupo de Empresas es el conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos que dan apariencia de conexión de Unidad Económica, siendo que al comprobarse estos supuestos sobre el grupo de empresas surge la responsabilidad solidaria, frente a los derechos laborales del trabajador, la carga de la prueba corresponde a quien quiere disfrutar de los efectos jurídicos laborales atribuidos al Grupo de Empresas en cuanto a la responsabilidad solidaria se refiere, por cuanto el juez, no puede, condenar a una empresa distinta de la unida con un vínculo contractual con su trabajador que éste le haya prestado sus servicios derivado del contrato de trabajo, porque ello violentaría el derecho constitucional al debido proceso, a menos que, el demandante alegue y pruebe la Unidad Económica, por cuanto su efecto jurídico laboral es claro (responsabilidad solidaria laboral), pero que aun, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el bloque jurídico (ordenamiento jurídico sustantivo laboral, doctrina y jurisprudencia), la misma es una presunción que admite prueba en contrario, por lo tanto, corresponde la carga de su prueba a quien la alega.
Es de resaltar que cuando existe una Grupo Empresarial o Unidad Económica, pertenecientes a los mismos accionistas, estén sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, las cuales presuponen personas jurídicas diferentes, con patrimonio propio y capacidad procesal propia, este grupo de empresas son solidariamente responsables ante el trabajador, siendo que si no cumple con sus obligaciones laborales una de las empresas bien debe cumplir otra empresa del mismo grupo, en virtud de la responsabilidad solidaria que existe en materia laboral. El efecto de la Unidad Económica, es el carácter de responsabilidad solidaria entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores que recae sobre los patronos que integren un grupo de empresas.
Asimismo, es de acotar la Sentencia Nº 242 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2003, en la cual señalo:
“…En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Cursiva Propio del Tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 903 de fecha 14/05/2004, ha asentado, lo siguiente:
“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal)
Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que fueron consignadas a las actas procesales, las Actas Constitutivas de las entidades de trabajo ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L, quienes en su conjunto se observan que cuyos accionistas son propietarios de la totalidad de las empresas accionadas, recayendo sobre éstos (los accionistas) el poder decisorio común de las empresas, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas.
Del mismo modo, es cónsono indicar que la convicción de los hechos anteriormente descritos surge ante la aplicación de la técnica del levantamiento de velo corporativo, de donde se deriva que a pesar de tener todas las sociedades mercantiles involucradas en la litis una personalidad jurídica propia, éstas mantuvieron articuladamente una relación jurídica con los demandantes.
Es por todo ello, concluye esta Juzgadora, que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y aunado a lo alegado por las partes, en el presente caso existe un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L, para el cual los accionantes de autos, prestaron efectivamente sus servicios personales. Y así se decide.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Resuelto como ha sido los puntos previos, que son:
 Procedente el Grupo de Empresas.

Es por lo que quien sentencia procede resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Alega la apoderada judicial de los accionantes, que sus representados:
“…Que prestaron servicio bajo forma de una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado para las empresas ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L.; que su labor era de operadores de isla, que consistía en el suministro de combustible y lubricantes para vehículos automotores; que JOSÉ RODROLFO APARICIO SANCHEZ, bajo las siguientes condiciones de trabajo desde el 03 de enero de 2001, MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ ROCHE, 19 de junio del 2000, ANTONIO JOSÉ AROCHA HURTADO, 25 de agosto de 1995, NOEL ROBERTO BOLIVAR ALVARADO, 20 de diciembre de 1996, ALEXIS ANTONIO BOLIVAR ALVARADO, 20 de diciembre de 1996, ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOZA, 20 de diciembre de 1996 y FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO el 20 de diciembre de 1996; que comenzaron la relación laboral con sus ingresos en calidad de operados de islas por cuenta y bajo la relación de subordinación y dependencia del patrono “LAS EMPRESAS”, representadas por el ciudadano JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA. Que al término de la relación laboral el salario básico era de Bs. 12.374,00, hoy 12,37 bolívares fuertes; siendo este para empresas con menos de 20 trabajadores, que el salario correcto en este caso el establecido por el Ejecutivo Nacional para más de 20 de trabajadores ya que se trata de un grupo de empresas. Que el PRIMER TURNO comprendía de 06:00 a.m. a 10:35 a.m. y luego de 11:20 a.m. a 02:00 p.m.; con un día libre semanal rotativo de lunes a sábado. SEGUNDO TURNO comprendía de 02:30 p.m. a 07:30 p.m. y de 08:40 p.m. a 10:40 p.m.; con un día libre semanal rotativo de lunes a sábado. TERCERO TURNO comprendía de 10:50 p.m. a 01:50 a.m. y de 03:00 a.m. a 05:30 a.m.; con un día libre semanal rotativo de lunes a sábado si disfrutar la hora de almuerzo establecida en la Ley. Que laboraron JOSÉ RODROLFO APARICIO SANCHEZ, 5 años y 9 meses, MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ ROCHE, 5 años y 4 meses; ANTONIO JOSÉ AROCHA HURTADO, 10 años y 2 meses, NOEL ROBERTO BOLIVAR ALVARADO, 8 años y 10 meses, ALEXIS ANTONIO BOLIVAR ALVARADO, 8 años y 10 meses, ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOZA, 8 años y 10 meses; y FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO 8 años y 10 meses. Que el día 13 de octubre fueron despedidos sin haber incurridos en falta alguna. Que el día 17 de octubre de 2005 iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Ministerio del Trabajo. Que en fecha 21 de octubre el patrono solicita al Ministerio del Trabajo autorización para despedir, la cual fue declarada inadmisible en fecha 31 de octubre de 2005; que en fecha 12 de diciembre de 2005 el Ministerio del Trabajo acordó la ejecución forzosa, que en fecha 22 de febrero del año 2006 declara con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos. Que se le ordena a las empresas proceder al REENGANCHE INMEDIATO, que vista la negativa del reenganche y agotada la vía administrativa acuden a esta Instancia judicial a demandar a las empresas ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L.; que reclaman indemnización del artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), indemnización sustitutiva de preaviso, prestaciones sociales, prestaciones por antigüedad artículo 108, parágrafo primero, intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, vacaciones anuales y bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, salarios retenidos hasta la fecha, vacaciones y bono vacacional fraccionado, horas extras diurna y nocturna, horas de descanso, domingos trabajados y feriados, diferencia de salarios mínimos, bono alimenticio, semana pendiente del 09/10/2005, al 13/10/2005. Que la presente cuantía es por la cantidad de Bs. 390.991.366,07; siendo en la actualidad 390.991,36 bolívares fuertes…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Por su parte, los apoderados judiciales de las partes accionadas, procedieron a contestar la demanda al tenor siguiente:

“…Niegan, rechazan y contradice que los demandantes prestaban servicio para un grupo de empresa, ni en una panadería, licorería, ni manejando una gandola, ni atendiendo un supermercado, que hayan despedido a los señores JOSE APARICIO, NOEL ROBERTO BOLIVAR, ANDRES HERRERA, MIGUEL RODRIGUEZ, JOSE AROCHA, ALEXIS BOLIVAR y FREDDY BOLIVAR el día 13 de octubre de 2005. Que presten servicio bajo subordinación y dependencia del ciudadano JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA, titular de la cedula de identidad N.º V-12.363.619; que el ciudadano JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA o cualquier otra persona se haya presentado el día 13 de octubre del año 2005 a despedir a los siete (7) demandantes. Que se le adeude a los ciudadanos JOSE RODROLFO APARICIO, NOEL ROBERTO BOLIVAR, ANDRES HERRERA, MIGUEL RODRIGUEZ, JOSE AROCHA, ALEXIS BOLIVAR y FREDDY BOLIVAR 120 días de salario ordinario por concepto de utilidades, aporte de INCE, cotizaciones del Seguro Social, cotizaciones de la Ley Política Habitacional, cesta ticket o cualquier contenido de la Ley de Alimentación para Trabajadores, el pago por concepto de diferencia salarial; indemnización del artículo 125, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, intereses compensatorios, vacaciones anuales y bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, salarios retenidos desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 22 de febrero de 2006, vacaciones fraccionada y bono vacacional, horas extras extraordinarias tanto diurnas como nocturna, horas de descanso, domingos trabajados y feriados, que se les adeude prestaciones sociales y demás derechos, que se le adeuden por supuesto derechos y conceptos laborales discriminados en la demanda la cantidad de Bs. 390.991.366,07; hoy Bs. F 390.991,36 ”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, resuelto como ha sido por esta Juzgadora el punto controvertido entre las partes, el cual guarda relación de la existencia o no de un grupo empresarial, acordándose que si existen el mismo, de acuerdo a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, se hace forzoso para esta Juzgadora declara la prestación de servicios de los accionantes para con las accionadas ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L., sin embargo, dado a que la presente acción reviste la naturaleza de un litis consorcio activo, se hace necesario determinar detalladamente el inicio de cada unas de las relaciones de trabajo; en tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en el proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”

En este aspecto, es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), donde se expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).

En este sentido, el ilustre Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:
“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).

A los fines de la decisión este Tribunal observa:

Se desprende de las documentales aportadas por la parte actora inserta a los folios 20 al 241, 390 al 480, 482 al 533 de la pieza N.º 2 del presente asunto, aunado a los medios probatorios aportados por la parte accionada inserto a los folios 11 al 271, 274 al 492, 495 al 734, 737 al 982, de la pieza N.º 3 presente expediente, así como las documentales insertas a los folios 03 al 265, 268 al 521, 524 al 742 y 745 de la pieza N.º 4 del presente asunto; que existió una relación laboral, entre los demandantes plenamente identificados a los autos, y las entidades de trabajo, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L.; las cuales conforman un grupo de empresas; dicha relación laboral para el ciudadano JOSÉ RODROLFO APARICIO SANCHEZ, desde el 03/01/2001 hasta el 13/10/2005, MIGUEL SANTIAGO RODRIGUEZ ROCHE, desde el 19/06/2000 hasta el 13/10/2005, ANTONIO JOSÉ AROCHA HURTADO, desde el 25/08/1995 hasta el 13/10/2005, NOEL ROBERTO BOLIVAR ALVARADO, ALEXIS ANTONIO BOLIVAR ALVARADO, ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOZA y FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO, desde el 20/12/1996 hasta el 13/10/2005 respectivamente; estando la prestación del servicio bajo las condiciones las condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Y así de decide.

De lo anteriormente señalado procede quien sentencia en lo atinente a los conceptos reclamados; a realizar el cálculo de la siguiente manera:

NOEL ROBERTO BOLIVAR ALVARADO.
20/12/1996 al 13/10/2005
1.- Compensación por Transferencia e intereses legales establecidos en el artículo 666 literal “b” con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997

Se tomó como base 30 días x año limite máximo, en virtud que la actora laboro desde 1996 -1997, se ordena su pago en base a 30 días x 15.000,00= Bs. 450.000,00 con la reconversión monetaria Bs. 450,00. Y así se establece.

Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 450,00

Salarios Integrales:

Año 1997: Bs. 65,66 salario diario Bs. 2,19
Alícuota bono vacacional = 7 días x 2,19 = 15,33 / 360 días = Bs. 0,04.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 2,19 = 32,85 / 360 = Bs. 0,09
Bs.0, 04 + Bs. 0,09 + 2,19 = Bs. 2.32 salario integral

Año 1998: Bs. 87,50 salario diario Bs. 2,92
Alícuota bono vacacional = 8 días x 2,92 = 23,36 / 360 días = Bs. 0,06.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 2,19 = 32,85 / 360 = Bs. 0,09
Bs.0,06 + Bs. 0,09 + 2,92 = Bs. 3.07 salario integral

Año 1999: Bs. 105,00 salario diario Bs. 3,50
Alícuota bono vacacional = 9 días x 3,50 = 31,50 / 360 días = Bs. 0,09.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 3,50 = 52,50 / 360 = Bs. 0,15
Bs.0,09 + Bs. 0,15 + 3,50 = Bs. 3,74 salario integral

Año 2.000: Bs. 115,50 salario diario Bs. 3,85
Alícuota bono vacacional = 10 días x 3,85 = 38,50 / 360 días = Bs. 0,11.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 3,85 = 57,75 / 360 = Bs. 0,16
Bs.0,11 + Bs. 0,16 + 3,85 = Bs. 4,12 salario integral

Año 2.001: Bs. 127,05 salario diario Bs. 4,24
Alícuota bono vacacional = 11 días x 4,24 = 46,64 / 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 4,24 = 63,60 / 360 = Bs. 0,18
Bs. 0,13 + Bs. 0,18 + 4,24 = Bs. 4,55 salario integral

Año 2.002: Bs. 152,46 salario diario Bs. 5,08
Alícuota bono vacacional = 12 días x 5,08= 60,96 / 360 días = Bs. 0,17.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 5,08 = 76,20 / 360 = Bs. 0,21
Bs. 0,17 + Bs. 0,21 + 5,08 = Bs. 5,46 salario integral

Año 2.003: Bs. 198,20 salario diario Bs. 6,61
Alícuota bono vacacional = 13 días x 6,61= 85,93 / 360 días = Bs. 0,24.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 6,61 = 99,15 / 360 = Bs. 0,28
Bs. 0,24 + Bs. 0,28 + 6,61 = Bs. 7,13 salario integral

Año 2.004: Bs. 257,67 salario diario Bs. 8,59
Alícuota bono vacacional = 14 días x 8,59= 120,26 / 360 días = Bs. 0,33.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,59 = 128,85 / 360 = Bs. 0,36
Bs. 0,33 + Bs. 0,36 + 8,59 = Bs. 9,28 salario integral

Año 2.005: Bs. 354,38 salario diario Bs. 11,81
Alícuota bono vacacional = 15 días x 11,81= 177,15 / 360 días = Bs. 0,49.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 11,81 = 177,15 / 360 = Bs. 0,49
Bs. 0,49 + Bs. 0,49 + 8,59 = Bs. 12,79 salario integral

Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.
Desde el 20-12-1997 hasta el 20-12-1998 = 60 días x 2,92 = Bs. 175,20
Desde el 20-12-1998 hasta el 20-12-1999 = 62 días x 3,50 = Bs. 217,00
Desde el 20-12-1999 hasta el 20-12-2000 = 64 días x 4,12 = Bs. 263,68
Desde el 20-12-2000 hasta el 20-12-2001 = 66 días x 4,55 = Bs.300, 30
Desde el 20-12-2001 hasta el 20-12-2002 = 68 días x 5,46 = Bs.371, 28
Desde el 20-12-2002 hasta el 20-12-2003 = 70 días x 7,13 = Bs.499, 10
Desde el 20-12-2003 hasta el 20-12-2004 = 72 días x 9,28 = Bs. 668,16
Fracción 20-12-2004 hasta el 13-10-2005 = 55,50 días x 12,79 = Bs. 709,85

Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 3.204,57

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde el 20-12-1997 hasta el 20-12-1998 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 20-12-1998 hasta el 20-12-1999 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 20-12-1999 hasta el 20-12-2000 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 20-12-2000 hasta el 20-12-2001 = 19 días + 11 días = 30
Desde el 20-12-2001 hasta el 20-12-2002 = 20 días + 12 días = 32
Desde el 20-12-2002 hasta el 20-12-2003 = 21 días + 13 días = 34
Desde el 20-12-2003 hasta el 20-12-2004 = 22 días + 14 días = 36
Fracción 20-12-2004 hasta el 13-10-2005 = 28,50 días
Para un total de 238,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 238,50 días x Bs.11,81 = Bs. 2.816,69
Total por concepto de Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado; por la cantidad de Bs. 2.816,69

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
Con respecto a este concepto la parte actora basa su reclamación en 120 días que debía cancelar las entidades de trabajado accionadas; sin embargo la representación judicial de las accionadas en la celebración de la audiencia de juicio manifestó al Tribunal que: “…según los elementos que consignamos, la empresa paga 30 días de utilidades…”; tal como se evidencio de las documentales inserta a los folios 258 al 264, 479 al 482, 719 al 725, 964 al 970 de la pieza N.º 3 del presente asunto, así como los medios probatorios inserto a los folios 252 al 257, 508 al 514, 726 al 729, de la pieza N.º 4 del expediente; por lo cual, al no evidenciarse elemento probatorio en cuanto a que las demandadas pagaban 120 días de utilidades a sus trabajadores, por consiguiente, se acuerda el pago por concepto de utilidades a razón de 30 días por año. Y así de decide.
Año 1997: 30 días
Año 1998: 30 días
Año 1999: 30 días
Año 2000: 30 días
Año 2001: 30 días
Año 2002: 30 días
Año 2003: 30 días
Año 2004: 30 días
Fracción Año 2005: 9 meses x 30 días/12 meses= 22,50 días
Para un total de 262,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 262,50 días x Bs.11,81 = Bs. 3.100,13
Total por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año; por la cantidad de Bs. 3.100,13

SALARIOS RETENIDOS
Ahora bien, es de acotar, que en relación a este concepto, se hace necesario mencionar que el presente asunto se relaciona con el recurso de nulidad de efectos particulares (HP01-N-2014-000006); que interpusiera las accionadas contra el acto administrativo emitido por la Inpectoria de Trabajo del estado Cojedes, el cual declaro Con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los accionantes de autos; asimismo, fue interpuesto un recurso de apelación (HP01-R-2015-000051), por los accionantes contra la decisión emitida por este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativo; en el cual, el Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 20/10/2015, indicó:
“…En el caso bajo estudio, aun cuando los actores hayan intentado la acción de Cobro de Bolívares, sin renunciar a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta anteriormente por éstos, ello no significa que no pueda intentar su acción de Cobro de Bolívares; ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que, al trabajador intentar la acción de Cobro de Bolívares, renuncia tácitamente a optar por su estabilidad en el trabajo…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal)
Aunado a lo antes descrito, se declaran procedentes los salarios retenidos desde la fecha del despido, es decir, 13/10/2005 hasta la fecha de interposición de la demandada, es decir, 13/07/2006 (Folio 1 de la Pieza N.º 1 del presente asunto); tomando que la naturaleza de la prestación del servicio comprendía laborar los sábados y domingos, así como de lunes a viernes. Y así se decide.
Correspondiendo lo siguiente:
Octubre 2005= 19 días
Noviembre 2005=30 días
Diciembre 2005=31 días
Enero 2006= 31 días
Febrero 2006=28 días
Marzo 2005=31 días
Abril 2005= 30 días
Mayo 2005= 31 días
Junio 2005= 30 días
Julio 2005= 31 días
Para un total de 292 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagados, 292 días x Bs.11,81 = Bs. 3.448,52

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997.
150 días x 12,79= Bs. 1.918,50

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

60 días x 12,79= Bs. 767,40


En cuanto a reclamación de horas extras diurna, nocturnas, domingos trabajados y feriados; se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente asunto inserta a los folios 737 al 963 de la pieza N.º 3, los conceptos cobrados por el accionante días de descanso, horas extras, bono nocturnos y días feriados laborados no siendo impugnadas ni tachadas, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien la parte actora al reverso del folio 86 de la pieza N.º1 del presente expediente, reclama horas extras diurnas 630, horas nocturnas 270; en tal sentido se hace necesario, mencionar, que si bien es cierto la carga de la prueba corresponde al actor por constituir conceptos exorbitantes conforme a lo señalado reiteradamente por la Sala de Casación Social, pero de la promoción de la prueba de exhibición (folio 12 y reverso de la pieza N.º 2 del presente asunto); esta Juzgadora no determinan las horas extras laboradas, en este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, señalo:
Respecto de la infracción de los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, precisó dicha Sala que:
“El artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cuál debe ser su contenido.
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado a declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.
Como fundamento de la revisión, el solicitante alegó que la decisión cuestionada contraría el criterio adoptado en un caso similar por la Sala de Casación Social en decisión del 9 de octubre de 2003, así como expresos criterios de interpretación asentados por esta Sala Constitucional en relación con los derechos y principios constitucionales a la igualdad, a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y sus normas, a la tutela judicial efectiva, dado que, en su criterio, la Sala de Casación Social no consideró los alegatos y pruebas que evidenciaban la pretensión deducida, ni aplicó correctamente los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular las horas extras que le adeudaba la parte demandada en el juicio laboral, cuando dictaminó ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de no tener como ciertos los datos que afirmó el actor como contenido del libro de registro de horas extras, que por mandato legal debe llevar el patrono y el cual éste no exhibió…”
Por lo que a criterio de esta Juzgadora, la no exhibición de los libros de horas extras tenía como consecuencia, la procedencia de las horas extras reclamadas, sin embargo la parte accionada exhibió el libro de horas extras debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, correspondiente desde enero 2005 hasta el 25 de agosto de 2006; pero la falta de determinación de las mismas, en el escrito de promoción de pruebas en relación a los periodos comprendidos desde 1996 hasta 2004; lo cual imposibilitan su cálculo. Por lo cual se debe aplicar en el presente caso el limite legal de cien (100) anuales, conforme a lo señalado en el artículo 207 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por los periodos de ocho (8) años, que dan un total de 800 horas extras calculadas a razón de salario diario Bs. 11,81/8= 1,48 mas el recargo de 50%= 2,22 valor de la hora extra diurna del último salario, siendo lo pertinente: 800 horas extras x Bs.3,70; teniendo como resultado la cantidad de dos mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.960,00). Y así se decide.

En cuanto a las horas de descanso reclamadas; esta Juzgadora lo declara improcedente en virtud que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba es de la parte actora demostrar que efectivamente las laboró, observándose en las actas procesales que no evacuaron pruebas para demostrar lo peticionado. Y así se decide.


DIFERENCIA DE SALARIOS MINIMOS:
Se declara improcedente, en virtud que los conceptos acordados en la presente sentencia, es en base a salario mínimo. Y así se señala.
BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

El demandante en su escrito libelar reclama el beneficio de alimentación, pero no indica el porcentaje sobre el cual se debe realizar dicho cálculo; en este sentido, siendo que la relación laboral inicio el 20/12/1996 hasta el 13/10/2005; es de hacer mención que Ley de Alimentación para Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, requería que las empresas debían contar con más de (50) trabajadores, no obstante a lo anterior y conforme a la reforma de esta Ley, de fecha 27 de diciembre de 2004, que expresa en su artículo 9, que será responsable en el otorgamiento de este beneficio los patronos con más de veinte (20) Trabajadores, por consiguiente, al existir el grupo de empresas, esta juzgador considera procedente y acuerda: el pago de este beneficio a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley; desde la fecha 27/12/2004 hasta el 13/10/2005; sobre la base del 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de publicación de la presente decisión. Y así de decide

Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 13/10/2005, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes, virtud que la prestación del servicio culmino en fecha 13/10/2005; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. Y así se decide.
Ahora bien, acordado como ha sido la cancelación del beneficio de alimentación a la accionante, quien sentencia, ratifica el criterio de este Tribunal, para el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral fue desde el 27/12/2004 hasta el 13/10/2005; a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
“…Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción año 2004 desde el 27/12 al 31/12: 4 cupones
Fracción Año 2005: 10 meses x 252 cupones / 12 meses= 210 cupones
Total cupones 214 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria año 2016)= 214 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 18.939,00
Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 18.939,00

SEMANA PENDIENTE DEL 09/10/2005 AL 13/10/2005:
Se declara procedente, en virtud que de las actas procesales no consta su pago. Y así se decide.
5 días x Bs. 11,81 = Bs. 59,05
Total de la presente demanda a favor del ciudadano NOEL ROBERTO BOLIVAR ALVARADO, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 37.213,86)


FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO.
20/12/1996 al 13/10/2005
1.- Compensación por Transferencia e intereses legales establecidos en el artículo 666 literal “b” con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997

Se tomó como base 30 días x año limite máximo, en virtud que la actora laboro desde 1996 -1997, se ordena su pago en base a 30 días x 15.000,00= Bs. 450.000,00 con la reconversión monetaria Bs. 450,00. Y así se establece.

Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 450,00

Salarios Integrales:

Año 1997: Bs. 65,66 salario diario Bs. 2,19
Alícuota bono vacacional = 7 días x 2,19 = 15,33 / 360 días = Bs. 0,04.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 2,19 = 32,85 / 360 = Bs. 0,09
Bs.0, 04 + Bs. 0,09 + 2,19 = Bs. 2.32 salario integral

Año 1998: Bs. 87,50 salario diario Bs. 2,92
Alícuota bono vacacional = 8 días x 2,92 = 23,36 / 360 días = Bs. 0,06.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 2,19 = 32,85 / 360 = Bs. 0,09
Bs.0,06 + Bs. 0,09 + 2,92 = Bs. 3.07 salario integral

Año 1999: Bs. 105,00 salario diario Bs. 3,50
Alícuota bono vacacional = 9 días x 3,50 = 31,50 / 360 días = Bs. 0,09.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 3,50 = 52,50 / 360 = Bs. 0,15
Bs.0,09 + Bs. 0,15 + 3,50 = Bs. 3,74 salario integral

Año 2.000: Bs. 115,50 salario diario Bs. 3,85
Alícuota bono vacacional = 10 días x 3,85 = 38,50 / 360 días = Bs. 0,11.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 3,85 = 57,75 / 360 = Bs. 0,16
Bs.0,11 + Bs. 0,16 + 3,85 = Bs. 4,12 salario integral

Año 2.001: Bs. 127,05 salario diario Bs. 4,24
Alícuota bono vacacional = 11 días x 4,24 = 46,64 / 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 4,24 = 63,60 / 360 = Bs. 0,18
Bs. 0,13 + Bs. 0,18 + 4,24 = Bs. 4,55 salario integral

Año 2.002: Bs. 152,46 salario diario Bs. 5,08
Alícuota bono vacacional = 12 días x 5,08= 60,96 / 360 días = Bs. 0,17.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 5,08 = 76,20 / 360 = Bs. 0,21
Bs. 0,17 + Bs. 0,21 + 5,08 = Bs. 5,46 salario integral

Año 2.003: Bs. 198,20 salario diario Bs. 6,61
Alícuota bono vacacional = 13 días x 6,61= 85,93 / 360 días = Bs. 0,24.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 6,61 = 99,15 / 360 = Bs. 0,28
Bs. 0,24 + Bs. 0,28 + 6,61 = Bs. 7,13 salario integral

Año 2.004: Bs. 257,67 salario diario Bs. 8,59
Alícuota bono vacacional = 14 días x 8,59= 120,26 / 360 días = Bs. 0,33.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,59 = 128,85 / 360 = Bs. 0,36
Bs. 0,33 + Bs. 0,36 + 8,59 = Bs. 9,28 salario integral

Año 2.005: Bs. 354,38 salario diario Bs. 11,81
Alícuota bono vacacional = 15 días x 11,81= 177,15 / 360 días = Bs. 0,49.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 11,81 = 177,15 / 360 = Bs. 0,49
Bs. 0,49 + Bs. 0,49 + 8,59 = Bs. 12,79 salario integral

Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.
Desde el 20-12-1997 hasta el 20-12-1998 = 60 días x 2,92 = Bs. 175,20
Desde el 20-12-1998 hasta el 20-12-1999 = 62 días x 3,50 = Bs. 217,00
Desde el 20-12-1999 hasta el 20-12-2000 = 64 días x 4,12 = Bs. 263,68
Desde el 20-12-2000 hasta el 20-12-2001 = 66 días x 4,55 = Bs.300, 30
Desde el 20-12-2001 hasta el 20-12-2002 = 68 días x 5,46 = Bs.371, 28
Desde el 20-12-2002 hasta el 20-12-2003 = 70 días x 7,13 = Bs.499, 10
Desde el 20-12-2003 hasta el 20-12-2004 = 72 días x 9,28 = Bs. 668,16
Fracción 20-12-2004 hasta el 13-10-2005 = 55,50 días x 12,79 = Bs. 709,85

Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 3.204,57

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde el 20-12-1997 hasta el 20-12-1998 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 20-12-1998 hasta el 20-12-1999 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 20-12-1999 hasta el 20-12-2000 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 20-12-2000 hasta el 20-12-2001 = 19 días + 11 días = 30
Desde el 20-12-2001 hasta el 20-12-2002 = 20 días + 12 días = 32
Desde el 20-12-2002 hasta el 20-12-2003 = 21 días + 13 días = 34
Desde el 20-12-2003 hasta el 20-12-2004 = 22 días + 14 días = 36
Fracción 20-12-2004 hasta el 13-10-2005 = 28,50 días
Para un total de 238,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 238,50 días x Bs.11,81 = Bs. 2.816,69
Total por concepto de Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado; por la cantidad de Bs. 2.816,69

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
Con respecto a este concepto la parte actora basa su reclamación en 120 días que debía cancelar las entidades de trabajado accionadas; sin embargo la representación judicial de las accionadas en la celebración de la audiencia de juicio manifestó al Tribunal que: “…según los elementos que consignamos, la empresa paga 30 días de utilidades…”; tal como se evidencio de las documentales inserta a los folios 258 al 264, 479 al 482, 719 al 725, 964 al 970 de la pieza N.º 3 del presente asunto, así como los medios probatorios inserto a los folios 252 al 257, 508 al 514, 726 al 729, de la pieza N.º 4 del expediente; por lo cual, al no evidenciarse elemento probatorio en cuanto a que las demandadas pagaban 120 días de utilidades a sus trabajadores, por consiguiente, se acuerda el pago por concepto de utilidades a razón de 30 días por año. Y así de decide.
Año 1997: 30 días
Año 1998: 30 días
Año 1999: 30 días
Año 2000: 30 días
Año 2001: 30 días
Año 2002: 30 días
Año 2003: 30 días
Año 2004: 30 días
Fracción Año 2005: 9 meses x 30 días/12 meses= 22,50 días
Para un total de 262,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 262,50 días x Bs.11,81 = Bs. 3.100,13
Total por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año; por la cantidad de Bs. 3.100,13

SALARIOS RETENIDOS
Ahora bien, es de acotar, que en relación a este concepto, se hace necesario mencionar que el presente asunto se relaciona con el recurso de nulidad de efectos particulares (HP01-N-2014-000006); que interpusiera las accionadas contra el acto administrativo emitido por la Inpectoria de Trabajo del estado Cojedes, el cual declaro Con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los accionantes de autos; asimismo, fue interpuesto un recurso de apelación (HP01-R-2015-000051), por los accionantes contra la decisión emitida por este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativo; en el cual, el Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 20/10/2015, indicó:
“…En el caso bajo estudio, aun cuando los actores hayan intentado la acción de Cobro de Bolívares, sin renunciar a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta anteriormente por éstos, ello no significa que no pueda intentar su acción de Cobro de Bolívares; ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que, al trabajador intentar la acción de Cobro de Bolívares, renuncia tácitamente a optar por su estabilidad en el trabajo…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal)
Aunado a lo antes descrito, se declaran procedentes los salarios retenidos desde la fecha del despido, es decir, 13/10/2005 hasta la fecha de interposición de la demandada, es decir, 13/07/2006 (Folio 1 de la Pieza N.º 1 del presente asunto); tomando que la naturaleza de la prestación del servicio comprendía laborar los sábados y domingos, así como de lunes a viernes. Y así se decide.
Correspondiendo lo siguiente:
Octubre 2005= 19 días
Noviembre 2005=30 días
Diciembre 2005=31 días
Enero 2006= 31 días
Febrero 2006=28 días
Marzo 2005=31 días
Abril 2005= 30 días
Mayo 2005= 31 días
Junio 2005= 30 días
Julio 2005= 31 días
Para un total de 292 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagados, 292 días x Bs.11,81 = Bs. 3.448,52

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997.
150 días x 12,79= Bs. 1.918,50

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

60 días x 12,79= Bs. 767,40


En cuanto a reclamación de horas extras diurna, nocturnas, domingos trabajados y feriados; se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente asunto inserta a los folios 03 al 251 de la pieza N.º 4, los conceptos cobrados por el accionante días de descanso, horas extras, bono nocturnos y días feriados laborados no siendo impugnadas ni tachadas, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien la parte actora al reverso del folio 91 de la pieza N.º1 del presente expediente, reclama horas extras diurnas 630, horas nocturnas 270, en tal sentido se hace necesario, mencionar, que si bien es cierto la carga de la prueba corresponde al actor por constituir conceptos exorbitantes conforme a lo señalado reiteradamente por la Sala de Casación Social, pero de la promoción de la prueba de exhibición (folio 12 y reverso de la pieza N.º 2 del presente asunto); esta Juzgadora no determinan las horas extras laboradas, en este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, señalo:
Respecto de la infracción de los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, precisó dicha Sala que:
“El artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cuál debe ser su contenido.
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado a declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.
Como fundamento de la revisión, el solicitante alegó que la decisión cuestionada contraría el criterio adoptado en un caso similar por la Sala de Casación Social en decisión del 9 de octubre de 2003, así como expresos criterios de interpretación asentados por esta Sala Constitucional en relación con los derechos y principios constitucionales a la igualdad, a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y sus normas, a la tutela judicial efectiva, dado que, en su criterio, la Sala de Casación Social no consideró los alegatos y pruebas que evidenciaban la pretensión deducida, ni aplicó correctamente los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular las horas extras que le adeudaba la parte demandada en el juicio laboral, cuando dictaminó ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de no tener como ciertos los datos que afirmó el actor como contenido del libro de registro de horas extras, que por mandato legal debe llevar el patrono y el cual éste no exhibió…”
Por lo que a criterio de esta Juzgadora, la no exhibición de los libros de horas extras tenía como consecuencia, la procedencia de las horas extras reclamadas, sin embargo la parte accionada exhibió el libro de horas extras debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, correspondiente desde enero 2005 hasta el 25 de agosto de 2006; pero la falta de determinación de las mismas, en el escrito de promoción de pruebas en relación a los periodos comprendidos desde 1996 hasta 2004; lo cual imposibilitan su cálculo. Por lo cual se debe aplicar en el presente caso el limite legal de cien (100) anuales, conforme a lo señalado en el artículo 207 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por los periodos de ocho (8) años, que dan un total de 800 horas extras calculadas a razón de salario diario Bs. 11,81/8= 1,48 mas el recargo de 50%= 2,22 valor de la hora extra diurna del último salario, siendo lo pertinente: 800 horas extras x Bs.3,70; teniendo como resultado la cantidad de dos mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.960,00). Y así se decide.

En cuanto a las horas de descanso reclamadas; esta Juzgadora lo declara improcedente en virtud que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba es de la parte actora demostrar que efectivamente las laboró, observándose en las actas procesales que no evacuaron pruebas para demostrar lo peticionado. Y así se decide.


DIFERENCIA DE SALARIOS MINIMOS:
Se declara improcedente, en virtud que los conceptos acordados en la presente sentencia, es en base a salario mínimo. Y así se señala.
BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

El demandante en su escrito libelar reclama el beneficio de alimentación, pero no indica el porcentaje sobre el cual se debe realizar dicho cálculo; en este sentido, siendo que la relación laboral inicio el 20/12/1996 hasta el 13/10/2005; es de hacer mención que Ley de Alimentación para Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, requería que las empresas debían contar con más de (50) trabajadores, no obstante a lo anterior y conforme a la reforma de esta Ley, de fecha 27 de diciembre de 2004, que expresa en su artículo 9, que será responsable en el otorgamiento de este beneficio los patronos con más de veinte (20) Trabajadores, por consiguiente, al existir el grupo de empresas, esta juzgador considera procedente y acuerda: el pago de este beneficio a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley; desde la fecha 27/12/2004 hasta el 13/10/2005; sobre la base del 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de publicación de la presente decisión. Y así de decide

Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 13/10/2005, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes, virtud que la prestación del servicio culmino en fecha 13/10/2005; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. Y así se decide.
Ahora bien, acordado como ha sido la cancelación del beneficio de alimentación a la accionante, quien sentencia, ratifica el criterio de este Tribunal, para el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral fue desde el 27/12/2004 hasta el 13/10/2005; a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
“…Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción año 2004 desde el 27/12 al 31/12: 4 cupones
Fracción Año 2005: 10 meses x 252 cupones / 12 meses= 210 cupones
Total cupones 214 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria año 2016)= 214 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 18.939,00
Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 18.939,00

SEMANA PENDIENTE DEL 09/10/2005 AL 13/10/2005:
Se declara procedente, en virtud que de las actas procesales no consta su pago. Y así se decide.
5 días x Bs. 11,81 = Bs. 59,05
Total de la presente demanda a favor del ciudadano FREDDY SAMUEL BOLIVAR ALVARADO, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 37.213,86)

ALEXIS ANTONIO BOLIVAR.
20/12/1996 al 13/10/2005
1.- Compensación por Transferencia e intereses legales establecidos en el artículo 666 literal “b” con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997

Se tomó como base 30 días x año limite máximo, en virtud que la actora laboro desde 1996 -1997, se ordena su pago en base a 30 días x 15.000,00= Bs. 450.000,00 con la reconversión monetaria Bs. 450,00. Y así se establece.

Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 450,00

Salarios Integrales:

Año 1997: Bs. 65,66 salario diario Bs. 2,19
Alícuota bono vacacional = 7 días x 2,19 = 15,33 / 360 días = Bs. 0,04.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 2,19 = 32,85 / 360 = Bs. 0,09
Bs.0, 04 + Bs. 0,09 + 2,19 = Bs. 2.32 salario integral

Año 1998: Bs. 87,50 salario diario Bs. 2,92
Alícuota bono vacacional = 8 días x 2,92 = 23,36 / 360 días = Bs. 0,06.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 2,19 = 32,85 / 360 = Bs. 0,09
Bs.0,06 + Bs. 0,09 + 2,92 = Bs. 3.07 salario integral

Año 1999: Bs. 105,00 salario diario Bs. 3,50
Alícuota bono vacacional = 9 días x 3,50 = 31,50 / 360 días = Bs. 0,09.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 3,50 = 52,50 / 360 = Bs. 0,15
Bs.0,09 + Bs. 0,15 + 3,50 = Bs. 3,74 salario integral

Año 2.000: Bs. 115,50 salario diario Bs. 3,85
Alícuota bono vacacional = 10 días x 3,85 = 38,50 / 360 días = Bs. 0,11.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 3,85 = 57,75 / 360 = Bs. 0,16
Bs.0,11 + Bs. 0,16 + 3,85 = Bs. 4,12 salario integral

Año 2.001: Bs. 127,05 salario diario Bs. 4,24
Alícuota bono vacacional = 11 días x 4,24 = 46,64 / 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 4,24 = 63,60 / 360 = Bs. 0,18
Bs. 0,13 + Bs. 0,18 + 4,24 = Bs. 4,55 salario integral

Año 2.002: Bs. 152,46 salario diario Bs. 5,08
Alícuota bono vacacional = 12 días x 5,08= 60,96 / 360 días = Bs. 0,17.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 5,08 = 76,20 / 360 = Bs. 0,21
Bs. 0,17 + Bs. 0,21 + 5,08 = Bs. 5,46 salario integral

Año 2.003: Bs. 198,20 salario diario Bs. 6,61
Alícuota bono vacacional = 13 días x 6,61= 85,93 / 360 días = Bs. 0,24.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 6,61 = 99,15 / 360 = Bs. 0,28
Bs. 0,24 + Bs. 0,28 + 6,61 = Bs. 7,13 salario integral

Año 2.004: Bs. 257,67 salario diario Bs. 8,59
Alícuota bono vacacional = 14 días x 8,59= 120,26 / 360 días = Bs. 0,33.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,59 = 128,85 / 360 = Bs. 0,36
Bs. 0,33 + Bs. 0,36 + 8,59 = Bs. 9,28 salario integral

Año 2.005: Bs. 354,38 salario diario Bs. 11,81
Alícuota bono vacacional = 15 días x 11,81= 177,15 / 360 días = Bs. 0,49.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 11,81 = 177,15 / 360 = Bs. 0,49
Bs. 0,49 + Bs. 0,49 + 8,59 = Bs. 12,79 salario integral

Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997.
Desde el 20-12-1997 hasta el 20-12-1998 = 60 días x 2,92 = Bs. 175,20
Desde el 20-12-1998 hasta el 20-12-1999 = 62 días x 3,50 = Bs. 217,00
Desde el 20-12-1999 hasta el 20-12-2000 = 64 días x 4,12 = Bs. 263,68
Desde el 20-12-2000 hasta el 20-12-2001 = 66 días x 4,55 = Bs.300, 30
Desde el 20-12-2001 hasta el 20-12-2002 = 68 días x 5,46 = Bs.371, 28
Desde el 20-12-2002 hasta el 20-12-2003 = 70 días x 7,13 = Bs.499, 10
Desde el 20-12-2003 hasta el 20-12-2004 = 72 días x 9,28 = Bs. 668,16
Fracción 20-12-2004 hasta el 13-10-2005 = 55,50 días x 12,79 = Bs. 709,85

Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 3.204,57

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde el 20-12-1997 hasta el 20-12-1998 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 20-12-1998 hasta el 20-12-1999 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 20-12-1999 hasta el 20-12-2000 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 20-12-2000 hasta el 20-12-2001 = 19 días + 11 días = 30
Desde el 20-12-2001 hasta el 20-12-2002 = 20 días + 12 días = 32
Desde el 20-12-2002 hasta el 20-12-2003 = 21 días + 13 días = 34
Desde el 20-12-2003 hasta el 20-12-2004 = 22 días + 14 días = 36
Fracción 20-12-2004 hasta el 13-10-2005 = 28,50 días
Para un total de 238,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 238,50 días x Bs.11,81 = Bs. 2.816,69
Total por concepto de Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado; por la cantidad de Bs. 2.816,69

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
Con respecto a este concepto la parte actora basa su reclamación en 120 días que debía cancelar las entidades de trabajado accionadas; sin embargo la representación judicial de las accionadas en la celebración de la audiencia de juicio manifestó al Tribunal que: “…según los elementos que consignamos, la empresa paga 30 días de utilidades…”; tal como se evidencio de las documentales inserta a los folios 258 al 264, 479 al 482, 719 al 725, 964 al 970 de la pieza N.º 3 del presente asunto, así como los medios probatorios inserto a los folios 252 al 257, 508 al 514, 726 al 729, de la pieza N.º 4 del expediente; por lo cual, al no evidenciarse elemento probatorio en cuanto a que las demandadas pagaban 120 días de utilidades a sus trabajadores, por consiguiente, se acuerda el pago por concepto de utilidades a razón de 30 días por año. Y así de decide.
Año 1997: 30 días
Año 1998: 30 días
Año 1999: 30 días
Año 2000: 30 días
Año 2001: 30 días
Año 2002: 30 días
Año 2003: 30 días
Año 2004: 30 días
Fracción Año 2005: 9 meses x 30 días/12 meses= 22,50 días
Para un total de 262,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas correctamente en su oportunidad: 262,50 días x Bs.11,81 = Bs. 3.100,13
Total por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año; por la cantidad de Bs. 3.100,13

SALARIOS RETENIDOS
Ahora bien, es de acotar, que en relación a este concepto, se hace necesario mencionar que el presente asunto se relaciona con el recurso de nulidad de efectos particulares (HP01-N-2014-000006); que interpusiera las accionadas contra el acto administrativo emitido por la Inpectoria de Trabajo del estado Cojedes, el cual declaro Con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los accionantes de autos; asimismo, fue interpuesto un recurso de apelación (HP01-R-2015-000051), por los accionantes contra la decisión emitida por este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativo; en el cual, el Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 20/10/2015, indicó:
“…En el caso bajo estudio, aun cuando los actores hayan intentado la acción de Cobro de Bolívares, sin renunciar a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta anteriormente por éstos, ello no significa que no pueda intentar su acción de Cobro de Bolívares; ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que, al trabajador intentar la acción de Cobro de Bolívares, renuncia tácitamente a optar por su estabilidad en el trabajo…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal)
Aunado a lo antes descrito, se declaran procedentes los salarios retenidos desde la fecha del despido, es decir, 13/10/2005 hasta la fecha de interposición de la demandada, es decir, 13/07/2006 (Folio 1 de la Pieza N.º 1 del presente asunto); tomando que la naturaleza de la prestación del servicio comprendía laborar los sábados y domingos, así como de lunes a viernes. Y así se decide.
Correspondiendo lo siguiente:
Octubre 2005= 19 días
Noviembre 2005=30 días
Diciembre 2005=31 días
Enero 2006= 31 días
Febrero 2006=28 días
Marzo 2005=31 días
Abril 2005= 30 días
Mayo 2005= 31 días
Junio 2005= 30 días
Julio 2005= 31 días
Para un total de 292 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagados, 292 días x Bs.11,81 = Bs. 3.448,52

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997.
150 días x 12,79= Bs. 1.918,50

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

60 días x 12,79= Bs. 767,40


En cuanto a reclamación de horas extras diurna, nocturnas, domingos trabajados y feriados; se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente asunto inserta a los folios 11 al 257 de la pieza N.º 3, los conceptos cobrados por el accionante días de descanso, horas extras, bono nocturnos y días feriados laborados no siendo impugnadas ni tachadas, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien la parte actora al reverso del folio 95 y folio 96 de la pieza N.º 1 del presente expediente, reclama horas extras diurnas 630, horas nocturnas 270, en tal sentido se hace necesario, mencionar, que si bien es cierto la carga de la prueba corresponde al actor por constituir conceptos exorbitantes conforme a lo señalado reiteradamente por la Sala de Casación Social, pero de la promoción de la prueba de exhibición (folio 12 y reverso de la pieza N.º 2 del presente asunto); esta Juzgadora no determinan las horas extras laboradas, en este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, señalo:
Respecto de la infracción de los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, precisó dicha Sala que:
“El artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cuál debe ser su contenido.
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado a declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.
Como fundamento de la revisión, el solicitante alegó que la decisión cuestionada contraría el criterio adoptado en un caso similar por la Sala de Casación Social en decisión del 9 de octubre de 2003, así como expresos criterios de interpretación asentados por esta Sala Constitucional en relación con los derechos y principios constitucionales a la igualdad, a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y sus normas, a la tutela judicial efectiva, dado que, en su criterio, la Sala de Casación Social no consideró los alegatos y pruebas que evidenciaban la pretensión deducida, ni aplicó correctamente los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular las horas extras que le adeudaba la parte demandada en el juicio laboral, cuando dictaminó ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de no tener como ciertos los datos que afirmó el actor como contenido del libro de registro de horas extras, que por mandato legal debe llevar el patrono y el cual éste no exhibió…”
Por lo que a criterio de esta Juzgadora, la no exhibición de los libros de horas extras tenía como consecuencia, la procedencia de las horas extras reclamadas, sin embargo la parte accionada exhibió el libro de horas extras debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, correspondiente desde enero 2005 hasta el 25 de agosto de 2006; pero la falta de determinación de las mismas, en el escrito de promoción de pruebas en relación a los periodos comprendidos desde 1996 hasta 2004; lo cual imposibilitan su cálculo. Por lo cual se debe aplicar en el presente caso el limite legal de cien (100) anuales, conforme a lo señalado en el artículo 207 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por los periodos de ocho (8) años, que dan un total de 800 horas extras calculadas a razón de salario diario Bs. 11,81/8= 1,48 mas el recargo de 50%= 2,22 valor de la hora extra diurna del último salario, siendo lo pertinente: 800 horas extras x Bs.3,70; teniendo como resultado la cantidad de dos mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.960,00). Y así se decide.

En cuanto a las horas de descanso reclamadas; esta Juzgadora lo declara improcedente en virtud que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba es de la parte actora demostrar que efectivamente las laboró, observándose en las actas procesales que no evacuaron pruebas para demostrar lo peticionado. Y así se decide.


DIFERENCIA DE SALARIOS MINIMOS:
Se declara improcedente, en virtud que los conceptos acordados en la presente sentencia, es en base a salario mínimo. Y así se señala.
BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:

El demandante en su escrito libelar reclama el beneficio de alimentación, pero no indica el porcentaje sobre el cual se debe realizar dicho cálculo; en este sentido, siendo que la relación laboral inicio el 20/12/1996 hasta el 13/10/2005; es de hacer mención que Ley de Alimentación para Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, requería que las empresas debían contar con más de (50) trabajadores, no obstante a lo anterior y conforme a la reforma de esta Ley, de fecha 27 de diciembre de 2004, que expresa en su artículo 9, que será responsable en el otorgamiento de este beneficio los patronos con más de veinte (20) Trabajadores, por consiguiente, al existir el grupo de empresas, esta juzgador considera procedente y acuerda: el pago de este beneficio a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley; desde la fecha 27/12/2004 hasta el 13/10/2005; sobre la base del 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de publicación de la presente decisión. Y así de decide

Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 13/10/2005, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes, virtud que la prestación del servicio culmino en fecha 13/10/2005; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. Y así se decide.
Ahora bien, acordado como ha sido la cancelación del beneficio de alimentación a la accionante, quien sentencia, ratifica el criterio de este Tribunal, para el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral fue desde el 27/12/2004 hasta el 13/10/2005; a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
“…Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción año 2004 desde el 27/12 al 31/12: 4 cupones
Fracción Año 2005: 10 meses x 252 cupones / 12 meses= 210 cupones
Total cupones 214 cupones x 0,50 % (177 unidad tributaria año 2016)= 214 cupones x Bs. 88,50 = Bs. 18.939,00
Total Bono de alimentación la cantidad Bs. 18.939,00

SEMANA PENDIENTE DEL 09/10/2005 AL 13/10/2005:
Se declara procedente, en virtud que de las actas procesales no consta su pago. Y así se decide.
5 días x Bs. 11,81 = Bs. 59,05
Total de la presente demanda a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO BOLIVAR ALVARADO, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 37.213,86)

XXXXX


En cuanto a los INTERESES DE MORA, Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 19/07/2013. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HA LUGAR LA CONSTITUCIÓN DEL GRUPO ECONÓMICO ALEGADO Y LA TRANSFERENCIA DEL ACCIONANTE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández




El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/ejff
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2014-000070