REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiuno (21) de octubre del año 2016.
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2015-000061.
PARTE ACTORA: CARMEN ROSA TORREALBA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.594.085.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.571.
PARTE DEMANDADA: TOGA CENTRO 2020, C.A.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: Abogadas ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ y ADRIANA FARFAN CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 94.978 y 203.629 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de abril del año 2015, a razón de la acción que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoase la ciudadana CARMEN ROSA TORREALBA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.594.085; contra la entidad de trabajo TOGA CENTRO 2020, C.A.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
LIBELO DE DEMANDA.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. Folios 02 al 09 y reverso:
“Que en fecha 10 de octubre de 2011 inicio una relación laboral como encargada, hasta el día 10 de octubre del 2013 TOGA CENTRO 2020, C.A., que la jornada de trabajo era de Lunes a Viernes, con un horario comprendido de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 a 05:00 pm y fines de semanas cuando habían eventos extraordinarios, que el salario percibido por los servicios prestados como encargada era el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, que la entidad de trabajo decide de manera unilateral dar por concluida la relación de trabajo sin ningún tipo de causal y habérsele realizado procedimiento de calificación de faltas, que en fecha 10 de octubre del 2013 acude antes la Inspectoría del Trabajo a los efectos de interponer reclamación por los conceptos laborales, asignado un número de expediente Nº 055-2013-03-00491, que reclama prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones pendientes 2012 y 2013, bono vacacional pendiente 2012 y 2013, utilidades pendientes nunca pagadas, bono de alimentación nunca pagadas, daño moral, la indexación, corrección monetaria, que la cuantía es por la cantidad de Bs. 113.505,00…”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
De la demandada empresa TOGA CENTRO 2020, C.A. Folios 209 al 215.
Niega, rechaza y contradice:
“… Que la ciudadana CARMEN TORREALBA haya prestado servicios para la entidad de trabajo TOGA CENTRO 2020, C.A., que entre la parte actora y la demandada ha existido relación de ninguna naturaleza, que fue contratada o reclutada por la entidad de trabajo para la fecha enunciada por la demandante, ni en ninguna otra fecha para que fuese parte de su equipo de trabajo, que es ficticio la condición de encargada que dice haber desempeñado, como también es ilusorio el horario que dice haber cumplido, como el salario que afirma haber devengado, que niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por la accionante como prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones pendientes 2012 y 2013, bono vacacional pendiente 2012 y 2013, utilidades pendientes nunca pagadas, bono de alimentación nunca pagadas, intereses de fideicomiso, perdida involuntaria del empleo/ paro forzoso y gastos extrajudiciales, que la cuantía es por la cantidad de Bs. 113.505,00…”.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
Folios 64, 65, 66 y 67. Marcado “A”, “B”, “C” y “D”. FOTOGRAFIAS EN ORIGINAL.
Quien suscribe como directora del proceso, al momento de valorar las fotografías consignadas como medio probatorio de la accionante, considera oportuno y necesario citar y acoger el criterio dictado por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 31/01/11, que a su vez se apega al criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia con relación a las fotografías, en la cual se ha estabelecido:
“… Es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso las fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por lo que, al no evidenciar esta Juzgadora, que las fotografías consignadas como medio probatorio por la parte accionada, no cumplen los requisitos legales, esta sentenciadora, las desechas y por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios del 68 al folio 90. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el número 055-2013-01-00491.
Con respecto a este documental probatorio, es oportuno destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002, sobre la importancia de importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, para lo cual ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentarse para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
Causa preocupación para esta Juzgadora, que ha notado en el conocimiento de los expedientes que le ha tocado decidir, que las partes ( o sus Abogados), al momento de traer a juicio el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, solo consignan actuaciones de las cuales se quieren hacer valer lo cual dificulta al sentenciador hacer un análisis exhaustivo de la actuaciones en sede administrativa, y por ende se hace difícil su valoración y contraria a los preceptos jurisprudenciales.
Por lo que al evidenciarse de la revisión de las actas procesales que el expediente administrativo Nº 055-2013-03-00491, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes no se promovido en la totalidad la totalidad de sus actuaciones que conforman el expediente administrativo 055-2013-03-00491, es por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio, acogiendo se a partir de este fallo al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a los testigos:
Ciudadana GABRIELA VERONICA APARICIO MENDOZA, atestiguo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Rosa Torrealba Gómez. Que la ciudadana Carmen Rosa Torrealba Gómez trabajaba en Toga Centro. Que la testigo trabajó con ella. Que empezaron a trabajar en Toga Centro cuando era su promoción de profesores y entro Carmen a trabajar y como necesitaban personal y por necesidad empezaron a trabajar. Que estuvieron laborando con la empresa en varios actos de grados, que la señora Carmen tenía una semana trabajando en la empresa cuando ella comenzó a trabajar, que Carmen se encargaba de todo lo relacionado a los paquetes de grado y los contratos.
De las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la demandada respondió: Que la testigo era ayudante de fotografías, que se encargaba de entregarle las fotos a todos los graduandos, que trabajaban directamente con Emiro pero que también trabajaron con Héctor Cardoso, que la testigo recibía el pago de mano de la Ciudadana Carmen Rosa Torrealba Gómez, en efectivo, Que Carmen se encargaba de todos los eventos. Que la oficina en donde laboraban era en San Carlos pero no recuerda el nombre de las calles porque no las conoce. Que no sabe quien arrendó ni quien pagaba la oficina donde laboraban, que la relación laboral de la testigo duro casi dos años, que la testigo no solicitó pago de prestaciones porque le pagaban por día de trabajo, que no tiene ningún interés en el caso.
Ahora bien del análisis de las deposiciones hecha por la testigo, observó esta Juzgadora la contradicción al determinar para quién prestaba servicio la accionante, manifestando a la pregunta del Abogado de la accionante (promovente), que la ciudadana Carmen Rosa Torrealba Gómez trabajaba en Toga Centro, pero que al ser repreguntada por la co-apoderada judicial de la accionada, contestó, que trabajaban directamente con Emiro pero que también trabajaron con Héctor Cardoso, por lo cual considera esta que no está clara en su testimonio, cayendo en franca contradicción y ambigüedad, por lo que se hace forzoso desechar a la testigo debido a la contradicción e imprecisión de su testimonio. Y así se establece.
Ciudadana ANAIS JOSE AULAR MAYA, alegó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Rosa Torrealba Gómez. Que la ciudadana Carmen Rosa Torrealba Gómez trabajaba en Toga Centro. Que Carmen hacia el trabajo administrativo, que la trabajaba en las oficinas, entregaban fotos y hacia los contratos a los estudiantes. Que la testigo trabajó en Toga Centro y hacia los contratos con los estudiantes. Que Carmen era encargada de la oficina, que la testigo empezó a trabajar el 10 de octubre del 2011 y término aproximadamente en diciembre. Que el representante patronal de Toga Centro es Emiro.
De las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la demandada respondió: Que la testigo también hacia cargo administrativo y hacia las veces de secretaria llenando los talonarios de los estudiantes. Que a la testigo la contrato Héctor Cardoso, que trabajaban directamente Toga Centro por medio de Héctor Cardoso. Que la oficina queda en la calle independencia frente a Q`amburguesa. Que la testigo no tiene conocimiento de quien arrendó, ni quien pagaba la oficina donde laboraban. Que no tiene ningún interés en el caso.
Ahora bien del análisis de las deposiciones hecha por la testigo, observó esta Juzgadora la contradicción al determinar quien las contrató, al indicar en su declaración, que trabajaban directamente Toga Centro por medio de Héctor Cardoso, y que el representante patronal de Toga Centro es Emiro, sin precisar más, lo cual considera esta Juzgadora que no está clara en su testimonio, cayendo en franca contradicción y ambigüedad, por lo que se hace forzoso desechar a la testigo debido a la contradicción e imprecisión de su testimonio. Y así se establece.
Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEÑA, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Rosa Torrealba Gómez. Que la ciudadana Carmen Rosa Torrealba Gómez trabajaba en Toga Centro. Que Carmen se encargaba mayormente de la cobranza de los paquetes de graduación. Que conoce a Carmen de la universidad y que es vecino de la comunidad donde ella habita. Que recibió servicio de parte de Toga Centro por medio de la ciudadana Carmen de un paquete de grado cuando el se graduó en la Universidad Simón Rodríguez. Que el contrato que hizo con Toga Centro se lo presto a la ciudadana Carmen. Que Toga Centro le hizo en el 2011 el paquete de grado a los estudiantes de la Simón Rodríguez.
De las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la demandada respondió: que al testigo le llenaron el contrato en la oficina de Carmen pero que no recuerda donde queda. Que no tiene ningún interés en el caso. Que Carmen Rosa fue quien le lleno el contrato. Que el contrato contenía todo lo que iba a recibir en el paquete, que el contrato tenía un logo impreso de Toga Centro y la firma de la ciudadana Carmen.
Ahora bien del análisis de las deposiciones hecha por el testigo, observó esta Juzgadora la imprecisión al determinar le llenaron el contrato en la oficina de Carmen pero que no recuerda donde queda, lo cual considera esta Juzgadora que no está claro en su testimonio, cayendo en franca imprecisión, por lo que se hace forzoso desechar al testigo debido a la contradicción e imprecisión de su testimonio. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folios desde 94 al 168. Marcado con la letra “A”: Expediente signado con el Nº 055-2013-03-000491, debidamente certificado por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes.
Con respecto a este documental probatorio, es oportuno destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002, sobre la importancia de importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, para lo cual ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentarse para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
Por lo que al evidenciarse de la revisión de las actas procesales que el expediente administrativo Nº 055-2013-03-00491, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes no se promovido en la totalidad la totalidad de sus actuaciones que conforman el expediente administrativo 055-2013-03-00491, es por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio, acogiendo se a partir de este fallo al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Folios 169 al 207. Marcado con la letra “C”: Copia de facturas números 201110033890271, 201111033589046, 201112034548328, 201311048154661, 201312048876544, con sus respectivos baucher de depósitos de pago del Instituto Venezolano del Seguro Social por ante el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Se puede observar copias simples de facturas del Instituto Venezolano del Seguro Social y planillas de depósitos de pago del Instituto Venezolano del Seguro Social por ante el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio demostrativo de que la entidad de trabajo TOGA CENTRO 2020, C.A., no tiene afiliada a la demandante por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Folio 235 al 237: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se observa documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrativo de que no fue encontrado en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ningún registro de afiliación de la empresa TOGA CENTRO 2020, C.A., ni de la demandante tampoco existe registro alguno en dicha empresa ni en ninguna otra. Y así se establece.
Folio 228: Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Se evidencia documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrativo de que la empresa TOGA CENTRO 2020, C.A., no se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Y así se establece.
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANADA:
Ciudadana WILMAIRA JAQUELIN DELGADO AHUMADA, testifica que trabaja en Toga Centro 2020 C.A Maracaibo. Que la testigo es secretaria desde el 2010. Que no conoce a la ciudadana Carmen Rosa Torrealba Gómez. Que durante sus años no ha visto a la ciudadana Carmen en Toga Centro. Que en Toga Centro laboran 6 personas. Que están inscritos en el Seguro Social. Que Toga Centro no tiene sucursales en otros estados de Venezuela que el único es en Maracaibo y que todo lo que hacen en otros estados es a través de protocolo de las universidades, no tiene conocimiento de que Toga Centro haya arrendado una oficina aquí en San Carlos. Que el ejercicio comercial que ejercen con la empresa es a través de las graduaciones en las diversas universidades como en Maracaibo y en otros estado. Que los directores u organizadores eran los que solicitaban sus servicios. Que ellos le vendían al ciudadano Héctor Cardoso los paquetes de grado, que él era coordinador de la Salle y que el único vinculo que tenia era una relación mercantil.
De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandante respondió: que Toga Centro no tenía ninguna contratación con Héctor Cardoso, que solo era un proveedor. Que no tiene conocimiento que se hagan contratos con el logo de Toga Centro.
Ciudadana MONICA PATRICIA LOVETERE SILVA: alegó que trabaja en Toga Centro 2020 C.A. Que tiene 20 años trabajando en la empresa. Que no tiene un cargo en especifico en virtud del conocimiento que tiene en 20 años trabajando en la empresa, que ayuda hacer pedido, hacer los paquetes de grado, a la secretaria, a los fotógrafos, presupuesto, atiendo a los clientes, que no conoce a la ciudadana Carmen Rosa Torrealba Gómez. Que en la sala de audiencia no sabe identificar quien es la ciudadana Carmen, que durante sus 20 años en la empresa no ha visto a la ciudadana Carmen en Toga Centro, que en Toga Centro laboran 5 personas que hacen eventos de graduaciones, que Toga Centro no tiene sucursales en otros estados de Venezuela que el único es en Maracaibo en la avenida Bella Vista y que no tiene una oficina aquí en San Carlos, que no han alquilado ninguna oficina en San Carlos. Que ellos le trabajan a Fundación la Salle desde hace 10 años y solo cuando hay graduaciones que son 2 veces al año, que también le trabajan a las universidades Unellez, Simón Rodríguez y Upel, que en San Carlos no hay gerente de venta de Toga Centro, el único vendedor de la empresa es Emiro Soto, que la relación con la institución es comercial.
De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandante respondió: que si conoce a Héctor Cardoso, que Héctor Cardoso es el coordinador de Fundación la Salle aquí en San Carlos, que la empresa tenía una relación comercial con el ciudadano Héctor Cardoso, que ha sido testigo judiciales en otras instancias con Toga Centro.
Quien suscribe como Directora del proceso, al observar que las deposiciones hechas por las testigos presentadas por la parte accionada, fueron precisas al responder su interrogatorio, sin contradicción alguna y teniendo conocimiento de lo consultado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa en los juicios en materia del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley adjetiva del Trabajo. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente demanda obedece por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana CARMEN ROSA TORREALBA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.594.085; contra la entidad de trabajo TOGA CENTRO 2020, C.A.
Esta Juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, se observa que en la contestación de la demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, las apoderadas judiciales de la parte demandada TOGA CENTRO 2020, C.A, negó y rechazó categóricamente la existencia de la relación de trabajo entre la accionante de la causa y dicha entidad de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba a la accionante.
Por lo que en este caso se circunscribe en determinar la existencia o no de la prestación de servicio, es necesario destacar lo que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a cómo se distribuye la carga de la prueba, tal afirmación ha quedado sentado mediante sentencia de fecha 11-05-2004 caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A. de la misma Sala Social, y que esta Juzgadora comparte al tenor siguiente:
…omisis…
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Resaltado, cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, se hace necesario mencionar la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del año 2001, caso Ramón García Machado, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Mora Díaz; mediante la cual quedó asentado que:
“(…) por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil…” (Resaltado, cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Igualmente, en sentencia de fechas 13/08/2002 Nº 489 caso FENAPRODO, ratificada en fecha 27/04/2006 Nº 702; caso FRANCISCO JUVENAL contra CERVECERIA REGIONAL, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
…omisis…
“…De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, aunados a los criterios jurisprudenciales antes descritos, este Tribunal, considera con relación a los hechos contrastados, que los mismos resultaron encauzados acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Como lo señala el autor Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es:
“… una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Juzgadora, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, se señala lo que contempla en la ponencia citada, la cual señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria.
Ahora, en complemento de lo ut supra señalado, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Y planteados como ha sido los hechos alegados por las partes, así como las defensas opuestas por la demandada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación personal del servicio, toda vez que la demandada negó expresamente la misma y por ende la existencia de la relación laboral.
Establecido como han quedado los términos del presente contradictorio, quien sentencia al analizar los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandante, realiza las siguientes consideraciones:
Analizadas como fueron las documentales, éstas no produjeron certeza, que pudieran conllevar a demostrar elementos de subordinación o dependencia, ajenidad y salario propios de toda relación laboral, no pudiéndose dar por demostrada la prestación de servicio personal, por el solo hecho de decir que la actora inicio una relación laboral como encargada con la empresa TOGA CENTRO 2020, C.A, y que percibía un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que laboró en un horario comprendido de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 a 05:00 pm y fines de semanas cuando habían eventos extraordinarios, existiendo así carencia de elementos configurantes de la una relación laboral, no pudiéndose determinar, jornada laboral alegadas en el libelo de la demanda. Y así se establece.
DECISIÓN.
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana CARMEN ROSA TORREALBA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.594.085; contra la entidad de trabajo TOGA CENTRO 2020, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año 2016 y publicada a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel Montenegro.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 09:45 a.m.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel Montenegro.
YPM/kmm. HP01-L-2015-000061.
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