REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciocho (18) de octubre del año 2016.
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2014-000070.

PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN GARCÍA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.539.591.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, ANA MARIA AROCHA MERCADO, GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL, KAREN MARIEN SANDOVAL SEVILLA y SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ; inscritos en el IPSA bajo los números 70.023, 108.049, 142.721, 161.633 y 67.463 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogada BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS y PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 79.754 y 1.822 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de mayo del año 2014, en razón a la acción por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.539.591; contra la entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar folios 02 al 12 y su reverso de la pieza Nº 1 que conforma el expediente.
“…Que en fecha 20 de enero de 1992 inicio una relación de trabajo por tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta y banjo subordinación y dependencia patronal de la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE FORJADOS DE ACERO, C.A. (IVEFA). Que se desempeño en principio como soldador de primera, que luego de (dos) 2 meses le asignan el cargo de capataz de grupo, que a partir del 17 de enero de 1994 lo nombran supervisor de construcción mecánica en la sede ubicada en la zona industrial de Tinaquillo, sector la floresta, parcela 48 y 49 del estado Cojedes. Que en ese mismo 1994 el grupo consolidado integrado por IVEFA ACERIA, C.A., IVEFA TRATAMIENTO TERMICO, S.R.L, IVEFA MANTENIMIENTO Y CORTE, S.R.L, presentaron problemas económicos al punto de cerrar sus puertas y despedir a la mayoría de los trabajadores, que se mantuvo en las instalaciones y cumpliendo fielmente órdenes de manera personal y directas del señor ERNESTO IURMAN G., que realizaba labores de mantenimiento de maquinarias y equipos, que procedieron los IURMAN a dividir el perímetro de las instalaciones donde funcionaba el Grupo IVEFA y dejando activo el galpón donde siempre se desarrollo las labores de forjado, que continuaron las mismas actividades industriales en el área de tratamiento térmico, de corte y forjado de piezas de acero (bridas cabezales y válvulas) para la industria petrolera PDVSA que aun requería de sus servicios y mantenía obligaciones contractuales con la misma. Que crearon en esa transición una nueva empresa con los mismos representantes patronales que no interrumpió la continuidad laboral, la cual se identificó en la vida mercantil como FORJA CENTRO, C.A.; cuyos representantes paralelos en principio lo eran de manera personal los ciudadanos ERNESTO IURMAN G., MARGA IURMAN y MAURO IURMAN MUGHERLI, que en el mes de noviembre de 1999 adquirieron acciones de FORJA CENTRO C.A, que los hace accionista directores incluyendo al ciudadano HENRY IURMAN MUGHERLI. Que destaca que esta empresa desarrollaba el mismo objeto y el mismo domicilio que la antigua IVEFA. Que antes de la adquisición de las acciones de los IURMAN en la empresa FORJA CENTRO, C.A., lo trasladaron con el mismo cargo y sueldo a inicios del año 1997 a la FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A., que en virtud del traslado hubo una desmejora en las condiciones de trabajo, que se le ordeno comenzar en EDIL C.A; como soldador de primera, que por su manifiesta incomodidad se le asigna el cargo de capataz de grupo, luego supervisor de construcción mecánica, que posteriormente mecánico de montaje y que como ultimo como proyectista. Que cuando lo trasladan a EDIL, C.A. le cancelan con cheques el salario. Que el mes de julio del año 2000 lo notificaron de una reunión con los representantes de la empresa, que le exigieron la constitución de una sociedad mercantil como requisito para permanecer en el trabajo, que accedió y en fecha 01 de agosto del año 2000 quedo registrada la empresa denominada SOLDADURA DE MANTENIMIENTO REPARACIÓN Y RECUPERACIÓN DE PIEZAS INDUSTRIALES Y CONSTRUCCIONES MECANICA ( SOMTRERPI), SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que le emitían cheques semanales hasta el 07 de octubre de 2004, que le vuelven a pagar el salario de manera personal mediante cheques, que el año 2008 le vuelven a solicitar que debe crear una nueva figura mercantil, que la misma debería llevar su nombre, que igualmente se vio en la obligación de constituir y registrar una firma personal denominada JOSE RAMON GARCIA ESTRADA, desempeñando la misma actividad y bajo la supervisión de representantes patronales de la empresa EDIL C.A. Que en los primeros días de junio de 2013 tuvo una reunión con el ciudadano JOSE ANTONIO YUCCI PEREZ, jefe inmediato que le manifestó que tenia la necesidad de disfrutar las vacaciones atrasadas así como hacerse acreedor de una serie de beneficios que consagra la convención colectiva de trabajo; que le manifestó que eso no era viable ya que no era un trabajador activo de la empresa, que le manifestaron que si no le gustaba que renunciara y que ellos podían dar una bonificación igual a una liquidación por el tiempo que preste servicio; que tuvo un trato cruel y mucha provocación que tuvo que firmar la renuncia el día 03 de julio de 2013, que luego le dicen que siga trabajando hasta el 19 de julio de 2013 que lo llamaron que no querían mas inconveniente, que vista tal situación accedió a firmar la liquidación irrisoria por la cantidad de Bs. 183.506,65 con una deducción por préstamo con garantía de prestaciones por la cantidad de Bs. 79.072,01; que le entregaron un total neto a cobrar por la cantidad de Bs. 104.434,44. Que en cuyo cálculo la empresa desconoce los 21 años, 6 meses y 18 días de prestaciones de servicio. Que violentaron a todas luces el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que el patrono EDIL, C.A incurrió flagrantemente en la causal de retiro justificado tipificado en el literal “G” del artículo 80 de la LOTTT, conducta velada del patrono para obligar a renunciar al trabajo. Que la contratación colectiva del trabajo suscrita entre FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES de la FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A., con vigencia 2012-2015 al igual que las anteriores, que se hacen extensiva en su cláusula 80. Que fundamenta la presente acción en el artículo 26 y numeral 2 del artículo 89 del texto Constitucional, que lo ratifica el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 9-b del reglamento, enaltecido en el numeral 4 del artículo 18 y artículo 19 de la vigente LOTTT, numerales 1º y 4º del artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que reclama indemnización antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, bono de transferencia, intereses moratorios, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, doble por concepto de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, pago post vacacional, utilidades, bonificación por tiempo de servicio, bono por asistencia perfecta, intereses moratorios constitucionales. Que la presente cuantía de la demanda es por la cantidad de Bs. 2.209.846,55…” (Cursivas del Tribunal).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folios 03 al 10 de la Pieza Nº 2 que conforman el expediente:
De los Hechos que admite:
“Que existió una relación de naturaleza laboral entre JOSE R. GARCIA E. y FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.; mas no durante el tiempo que alego el demandante. (Cursivas del Tribunal).

Niega, rechaza y contradice:
“…Las afirmaciones del actor según las cuales: “…la INDUSTRIA VENEZOLANA DE FORJADO DE ACERO, C.A. (IVEFA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del esta Carabobo, en fecha 14 de julio de 1976, banjo el N.º 9, Tomo 26-C, siendo su última modificación en fecha 22 de octubre de 1992, por ante el mismo registro quedando anotada banjo el N.º 15, Tomo 9-A, modificación hecha por su representante legal el ciudadano ERNESTO IURMAN G…”.
Las afirmaciones del actor según las cuales: “…el Grupo Consolidado integrado IVEFA ACERIA, C.A., IVEFA TRATAMIENTO TERMICO, S.R.L, IVEFA MANTENIMIENTO Y CORTE, S.R.L., presente problemas económicas al punto de cerrar sus puertas y despedir a la mayoría de sus trabajadores, a excepción de pocos, entre los cuales entra mi caso particular, donde me mantuve en las mismas instalaciones y cumpliendo fielmente órdenes de manera personal y directas del señor ERNESTO IURMAN G…”
“Que haya existido un grupo consolidado de empresas.”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…creando en esa transición una nueva empresa, pero con los mismos representantes patronales o por lo menos bajo supervisión de estos, lo que no interrumpió la relación laboral…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…cuyos representantes paralelos los eran en principio de manera personal los ciudadanos ERNESTO IURMAN G, MARGA IURMAN y MAURO IURMAN MUGHERLI, quienes adquirieron en el mes de noviembre de 1999 acciones de la mencionada empresa FORJA CENTRO C.A., que los hacen accionistas directos incluyendo al ciudadano HENRY IURMAN MUGHERLI, destacando que esta empresa desarrollaba el mismo objeto y el mismo domicilio que la antigua IVEFA, la que se aclaró anteriormente fue paralelamente con FORJA CENTRO incluyéndolo en la nomina, hasta que por ultimo adquieren las respectivas acciones…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…antes de adquisición de las acciones de los IURMAN en la empresa FORJA CENTRO C.A. me trasladan con el mismo cargo y sueldo a inicios del año 1997 a la FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A. …”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…en primer lugar resaltó que en virtud de dicho traslado hubo una desmejora en las condiciones de trabajo que mantenía, pues se me ordena iniciar en EDIL C.A. como soldador de primer, lo que inmediatamente y motivada a mi manifiesta incomodidad se me asigna el cargo de capataz de grupo, luego supervisor de construcción mecánica, posteriormente mecánico de montaje y por ultimo como proyectista…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…cuando me trasladan a EDIL C.A., me comienza a cancelar por cheques el salario correspondiente, emitidos por la empresa a mi nombre bajo figuras fraudulentas…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…hasta lo anteriormente narrado fui considerado como un trabajador normal por la mencionada entidad de trabajo, siendo notificado en el mes de julio año 2000, que debo presentarme a una reunión con los representantes de la empresa, es decir, iniciándose una conversación placentera, pero exigiéndome que a partir de esa fecha como requisito para mi permanencia en el trabajo la constitución de una sociedad mercantil…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…cheques semanales, situación que se mantuvo hasta el 07 de octubre de 2004, cuando me vuelven a pagar el salario de manera personal mediantes cheques emitidos a mi nombre…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…todo el panorama anterior, donde se desarrolló el vinculo jurídico laboral se enmarcó dentro de las practicas malignas destinadas a desconocer la relación laboral, pero se mantuvo en el tiempo…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…ello hasta que los primeros de junio de 2013 mantengo una reunión con el ciudadano JOSE ANTONIO YUCCI PEREZ, quien era mi jefe inmediato y le manifiesto la necesidad de disfrutar las vacaciones atrasadas así como hacerme acreedor de una serie de beneficios que consagra la convención colectiva del trabajo…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…lo que conllevó a una constante provocación a que renunciara ya que no me iban a conceder ningunas vacaciones, a lo que no tuve otra opción el día 03 de julio de 2013, luego de firmar la renuncia, me solicitan que continúe trabajando, hasta el 19 de julio de 2013…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…en cuyo cálculo la empresa desconoce los 21 años, 6 meses y 18 días de prestación del servicio…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…la cual evidentemente se inicia una relación laboral con la empresa IVEFA, luego a raíz de la evidente decadencia económica y su cierre el ciudadano ERNESTO IURMAN decide dividir las instalaciones, es decir, el galpón donde funciona la referida empresa, continuando mi relación de manera directa y personal con él antes mencionado ciudadano, quien accede a trabajar conjuntamente en el año 1994 con la empresa FORJA CENTRO C.A. realizando las mismas actividades que la empresa IVEFA, posteriormente me trasladan a la entidad de trabajo EDIL, C.A. …”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…Existiendo una continuada relación de carácter laboral, siendo ese el verdadero animus de las partes y por lo cual me hago acreedor de mis prestaciones sociales y otros beneficios sociales desde 20 de enero de 1992 hasta la fecha de la terminación de la relación, es decir, el 19 de julio de 2013…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “Ya con anterioridad en este mismo libelo había aducido sobre las prácticas estimulatorias del patrono para tratar de encubrir o enmascarar la relación laboral sustrayéndome los beneficios, lo que me obligó a RETIRARME JUSTIFICADAMENTE en el mes de julio de 2013…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “Esta situación y sus efectos pecuniarios no son de mucha relevancia en el presente caso, ya que la contratación colectiva del trabajo suscrita entre la FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES de la FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A. con vigencia 2012-2015 al igual que las anteriores, que de hecho se hace extensiva a mi persona en su cláusula 80…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…no obstante no se puede dejar pasar por alto el DESPIDO INDIRECTO que el patrono en forma consciente e intencional, disimulada y disfrazadamente se vale de mecanismos indirectos para que el trabajador le ponga fin a la relación laboral…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “Termina la relación de la manera fielmente narrada en el aparte que antecede, nacía para el patrono EDIL C.A., la obligación de pagarme mis prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales insolutos…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…que en virtud de que el patrono EDIL C.A., jamás me reconoció y pago los derechos que se causan con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que en orden sistemático el objeto de la pretensión contraído al reclamo judicial de todos esos derechos, prestaciones, beneficios e indemnizaciones causadas e insolutos…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…en mi caso particular el patrono en el año 1997, no cumplió con tal compromiso adeudando lo que me corresponde de mis prestaciones por antigüedad, el cual es aplicable un régimen especial, desde la fecha de ingreso el día 20 de enero de 1992, hasta el 19 de junio de 1997, por lo que se hace ineludible la aplicación o solución normada en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en la cual de conformidad con sus disposiciones transitorias 666 y 668, el patrono EDIL; C.A.; está obligado a pagarme dos (2) conceptos laborales en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la Ley el 19 de junio de 1997…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “La relación de trabajo que mantuve por un lapso de tiempo de veintiún (21) años, seis (06) meses y (18) días, específicamente, derechos laborales éstos que se sustraen a los causados con ocasión de la relación laboral, durante la relación laboral, y con ocasión de su terminación…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “1º) el tiempo de servicio inicie de la relación laboral el día 20 de enero de 1992 y me retire el día 19 de julio de 2013, por lo que mi tiempo ininterrumpido de servicio alcanza a veintiún (21) años, seis (06) meses y (18) días, y 2º) Ultimo Salario…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “En cuanto al tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales se tomará en cuenta el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, arrojando hasta la terminación de la relación laboral 16 años, los cuales multiplicados por 30 días por cada año, proporcionan la suma de 480 días por este concepto, el cual se debe multiplicar por el salario integral…”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…mi tiempo de servicio pasa considerablemente tal requisito temporal y que data más de veinte años en la empresa. Igualmente le correspondería como concepto de indemnización de bajo este supuesto el artículo 92 de la vigente LOTTT, por haberse retirado justificadamente de su trabajo, adecuando solo lo peticionado a la Convención Colectiva que me ampara. En la cláusula amparada.”
Por inciertas las afirmaciones del actor según las cuales: “…en mi caso siempre me he caracterizado por ser un fiel cumplidor de mi horario de trabajo, prueba de ello en tan largos años que permanecí en la empresa, por lo que procedo a reclamar desde el año 1997, sin que se pongan en duda la fecha de ingreso alegada…”
Por inciertos improcedentes, contradictorios e incongruentes todos y cada uno de los cálculos matemáticos, sus supuesta justificaciones y sus resultados realizados por el actor en su escrito de demanda, específicamente en el capítulo III, del objeto de la pretensión y sus fundamentos de derecho…”
Que a José R. García E. le corresponda y que mi representada deba pagar Bs. 287.400,00 por concepto de prestaciones sociales o prestación de antigüedad…
Que a José R. García E. le corresponda y que mi representada deba pagar intereses sobre prestaciones sociales…
Que a José R. García E. le corresponda y que mi representada deba pagar Bs. 143.520 por concepto de día adicional…
Que a José R. García E. le corresponda y que mi representada deba pagar el doble por prestaciones sociales, en virtud de que el demandante de autos no alcanzaba los 15 años de servicios…
Que a José R. García E. le corresponda y que mi representada deba pagar 2460 días por el salario de Bs. 431,52 por concepto de utilidades, ya que su ingreso a FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL C.A (EDIL C.A.) se produjo en el año 2004…
Que a José R. García E. le corresponda y que mi representada deba pagar Bs. 18.000,00 por concepto de bonificación por tiempo de servicio, ya que su ingreso a FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL C.A (EDIL C.A.) se produjo en el año 2004…
Que a José R. García E. le corresponda y que mi representada deba pagar Bs. 40.800,00 por concepto de bono por asistencia perfecta…”
Que a José R. García E. le corresponda y que mi representada deba pagar suma alguna por concepto de intereses moratorios constitucionales, en virtud de que el pago de su liquidación se realizó el 26 de julio de 2013…”
Las razones que se exponen a continuación, las solicitudes hechas por el actor en su escrito de demanda, específicamente en el CAPITULO III, DEL PETITORIO según las cuales el demandado solicita que mi representada sea condenada a pagar: “…la suma de dos millones trescientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.393.353,20)a lo que hay que descontarle la irrisoria suma liquida por mi patrono en fecha 19 de julio de 2013 por la cantidad de Bs. 183.506,65 bolívares, proporcionando un resultado definitivo de dos millones doscientos nueve mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.209.846,55)”. (Cursivas del Tribunal).
En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:
La representación judicial del actor:
“…tal como se desprende de las actas procesales el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA ESTRADA el 20 de enero de 1992 comenzó en la fábrica IVEFA, del grupo IURMAN, estaba en el área de forjado, en 1994 nace Forjacentro y fue trasladado a esa empresa, pero en 1997 lo transfirieron a la empresa EDIL C.A; pero le cancelaban con cheques hasta el año 2000 y lo instan a crear un fondo de comercio y crea denominada SOLDADURA DE MANTENIMIENTO REPARACIÓN Y RECUPERACIÓN DE PIEZAS INDUSTRIALES Y CONSTRUCCIÓN MECANICA (SOMTRERPI), sociedad de responsabilidad limitada, esta hasta el año 2004 y le dicen que le van a pagar con cheques pero sin el nombre del fondo de comercio, luego le dicen que tiene que crear otro fondo de comercio con su nombre y apellido, aquí se está en presencia de un fraude patronal, desde 20 de enero de 1992 hasta el 03 de julio de 2013 y la relación laboral termina el 19 de julio de 201, los conceptos e indemnizaciones que se demandan es por la cantidad de Bs. 2.393.353,20 y recibió el 19 de julio 2013 la cantidad de Bs. 183.506,65; y se reclama la diferencia de Bs. 2.209.846,55; se solicita se declare con lugar…” (Cursivas del Tribunal).
La co-apoderada Judicial de la parte demandada alegó:
“…ciertamente a lo largo de este proceso hemos tenido diferencia sobre los puntos esgrimidos, en primer lugar la contraparte se empeña en que el grupo IURMAN, el grupo IURMAN no existe, nunca ha existido, pero que si pretende es que exista un grupo de empresa es falso, la composición de las empresas son distintas, esto demuestra el enfoque distinto, enfocan a la familia IURMAN no especifican quienes son, la parte demandada persona jurídica FORJACENTRO, EDIL, pero solo demanda a EDIL, no fueron llamados a este Juicio, rechazamos que exista un grupo de empresa no existió. Esta representación convino entre el demandante y EDIL desde el 01 de abril de 2004 hasta el 19 de julio de 2013, todo consta en cada una de las documentales promovidas por nosotros y suscrita por el demandante, no existió ninguna transferencia desde IVEFA; FORJA; EDIL, no existió, además que para esa sección se produzca los requisitos están en el artículo 38 del reglamento, negamos expresamente que se haya producido un despido indirecto el demandante renuncio como puede haber despido indirecto. Con respecto a la convención colectiva ellos elaboran todos los cálculos que supuestamente EDIL le debe al trabajador 2012-2015 contratación vigente, pero hacen los cálculos retroactivamente, es algo ilógico, la convención colectiva, tuvo tres años vigente, si hubiere algo que revisar si existiera algo, por lo cual se solicita sea declarada sin lugar la demanda.”. (Cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó:
“…Si existió un grupo de empresa, estaba representado por los IURMAN; en 1999 los IURMAN compran la empres, el artículo 122 de la nueva Ley orgánica procesal del trabajo que el juez puede sacar conclusiones de las partes, existe los principios que se debe aplicar el principio de realidad; al retiro injustificado si existió, pero al no cumplirse con los beneficios el trabajador se ve obligado a renunciar, con respecto a la temporalidad de la convención se tiene que revisar, en la contestación de la demanda es pura y simple, se reclama la convención colectiva y las anteriores…”. (Cursivas del Tribunal).
La co-apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegó:
“…no existe grupo de empresas, no está dado los requisitos para cumplir un grupo de empresa, respecto al despido que alega la contraparte que el trabajador fue obligado a renunciar es un hecho que se debe probar y demostrar; solicitamos sea declarada sin lugar la demanda…” (Cursivas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 14 al 42. Marcado “B”. Copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa EDIL, C.A.; consignada con el libelo de demanda.
Dicha documental, al ostentar carácter normativo entran dentro del principio iura novit curia, y por tanto no debe ser valorada como prueba, sino que debe ser considerada como fuente de derecho, tal como establece la sentencia de fecha 03/11/2014, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

Folios 85. Marcado “A”. Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales, a favor del accionante de autos, consignada con el libelo de demanda.
Consignada en copia fotostática referente a la liquidación y pago de prestaciones sociales y otros créditos a favor del accionante de autos; por lo cual siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni tachado, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del demandante de autos para con la accionada FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 86. Marcado “C”. Misiva remitida al accionante de autos, de fecha 17-01-1994, emitido por la Industria Venezuela de Forjados en Acero, C.A.
Relacionada a misiva emanada por la Industria Venezolana de Forjados en Acero C.A.; a favor del accionante de autos JOSE RAMON GARCIA ESTRADA, desprendiéndose de su contenido que: “…efectivo a partir del 17/01/1994 con el cargo de SUPERVISOR DE CONSTRUCCIÓN MECANICA, siendo transferido a nomina mensual…”; la representación judicial del accionante alegó en la celebración de la audiencia oral y pública que: “se demuestra la relación de trabajo para IVEFA el 17 de enero de 1994, ya que se está demandado como se indico en el libelo de demanda la transferencia del trabajador.”, en la oportunidad del control de la prueba ejercido por la parte accionada, alegó: “ se tiene que hacer la salvedad, emana de un tercero un documento privado tuvo que ser reconocido por la prueba testimonial, no es de mi representada la impugno.” ; la parte actora indicó: “me parece infundada la impugnación, estamos en presencia de una transferencia del trabajador, la empresa asume todo, no tiene validez la impugnación.”; en este sentido, es de mencionar, que en cuanto a la impugnación de documentos los mismo deben realizar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a lo señalado por el Expresidente y Magistrado Emerito del Tribunal Supremo de Justicia Omar Alfredo Mora Díaz, Derecho Procesal del Trabajo, primera edición Caracas, Venezuela 2013 pag.301-302.
Asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo prevé: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)
En relación a lo manifestado por la representación judicial del actor, referente a la misiva dirigida al trabajador; es de indicar que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 1999 (asunto Giacomo Di Mase c/ Fogade), en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se contraviertan…”
Por lo cual, a lo antes descrito, se le otorga valor probatorio a la referida documental demostrativo en cuanto a la relación de trabajo del accionante de autos para la Industria Venezuela de Forjados en Acero, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Folio 87. Marcado “D”. Carnet que identifica al accionante como trabajador de la empresa FORJA CENTRO, C.A.
Del mismo se evidencia que fue consignado en original, observándose de su contenido los datos personales y cargo del accionante y una identificación en la cual se lee Forja centro c.a. y firma; la representación judicial del accionante alegó en la celebración de la audiencia oral y pública que: “se demuestra efectivamente la relación laboral continua de la empresa Industria Venezuela de Forjados en Acero, C.A. a la empresa FORJA CENTRO, existiendo la transferencia.”, en la oportunidad del control de la prueba ejercido por la parte accionada, alegó: “ se tiene que hacer la salvedad, emana de un tercero un documento privado tuvo que ser reconocido por la prueba testimonial, no es de mi representada la impugno; con respecto a la transferencia es alegada por ellos, no se ha demostrado; la parte actora indicó: “me parece infundada la impugnación, estamos en presencia de una transferencia del trabajador, la empresa asume todo, no tiene validez la impugnación.”; en este sentido, es de mencionar, que en cuanto a la impugnación de documentos los mismo deben realizar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a lo señalado por el Expresidente y Magistrado Emerito del Tribunal Supremo de Justicia Omar Alfredo Mora Díaz, Derecho Procesal del Trabajo, primera edición Caracas, Venezuela 2013 pag.301-302.
Asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo prevé: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)
Por lo cual, de la revisión de las referida documental, se evidenció que fue emitida por entidad de trabajo FORJA CENTRO, C.A.; lo que conlleva a demostrar que la parte actora prestó servició para la entidad de trabajo antes descrita; en este sentido, se valora de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 88 al 127. Marcado “E”. Registro de Comercio relacionado con Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio FORJA CENTRO.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alego: “la empresa Forja Centro tiene el mismo objeto que la empresa IVEFA.”; la apoderada judicial de la accionada en la oportunidad del control de la prueba, no realizo observaciones; por lo cual, siendo que se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 128 al 134. Marcado “F”. Registro de Comercio relacionado con la nueva composición accionaria de la Sociedad de Comercio FORJA CENTRO, C.A.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alego: “la nueva acción accionaria los IURMAN compran las acciones de FORJACENTRO, y asume la representación directa a través de la supervisión.”; la apoderada judicial de la accionada en la oportunidad del control de la prueba, no realizo observaciones; por lo cual, siendo que se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 135 al 144 Marcado “F-1” y “G” Acta Constitutiva y estatutos sociales de IVEFA. Acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad de Comercio FORJA CENTRO, contentiva de autorización para operar en Tinaquillo, estado Cojedes.

La representación judicial del accionante en el debate probatorio alego: “es el mismo trabajo que hace la empresa FORJACENTRO, esa es la comparación con la otra acta constitutiva.”; la apoderada judicial de la accionada en la oportunidad del control de la prueba, no realizo observaciones; por lo cual, siendo que se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 145 al 185. Marcado “H”. Registro de Comercio contentivo de Acta Constitutiva de la entidad de trabajo FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.

La representación judicial del accionante en el debate probatorio alego: “que la empresa EDIL, IMPERBEALIZADORA S.R.L, donde su grupo de accionario son los mismos que asume las acciones de FORJA CENTRO.”; la apoderada judicial de la accionada en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “Los accionista no son los mismos de FORJA, IVEFA, ni de las otras empresas”.; en este estado el co-apoderado judicial del demandante alegó: “Si guardan relación, existía una simulación”; por lo cual, siendo que se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 186. Marcado “I”. Constancia de trabajo, de fecha 28-01-2013, emitida por la entidad de trabajo EDIL, C.A.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alego: “le dan un cargo, que como lo tenían como utilite y luego una fecha de ingreso desde el 2011 y trae una duda desde la misma genera para evitar la relación laboral desde IVEFA.”; la apoderada judicial de la accionada en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “cualquier error que esta constancia pueda tener con lo dicho por esta representación, se reconoce la relación desde el año 01 de abril de 2004 hasta el 19 de julio de 2013.”; en este sentido, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, aunado por lo alegado por la parte accionada, se le otorga valor probatorio demostrativo de la relación de trabajo del accionante para con la accionada EDIL, C.A.; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 187 al 189. Marcados “J-1, J-2 y J-3”. Recibos de pagos de salario de EDIL, C.A, a favor del accionante.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alego: “pago de salario por la empresa EDIL desde el año 2002 y caracterizado como trabajos especiales y eran inclusive pagados a través de cheques.”; la apoderada judicial de la accionada en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “Por el contrario de lo que indica el demandante no son recibos de salario, son por pagos de trabajo especiales, por un trabajo realizado, no son recibos de pago de salario.”; en este estado el co-apoderado judicial del demandante alegó: “Insisto en la simulación de la empresa y los mecanismos fraudulentos que utilizaban para ser creer que no existía una relación laboral en fecha 2002.”; en este sentido, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, aunado por lo alegado por la parte accionada, se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación del servicio del accionante para con la accionada EDIL, C.A.; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 190 al 196. Marcados “K-1, K-2 y K-3”. Recibos de pagos emitidos por EDIL, C.A. a favor de la empresa SOMTRERPI S.R.L.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alego: “ellos admiten que estaba desde el 2004 con el señor José Ramón y vuelvo insisto que fue desde 1992, y aquí solo hay pago a SOMTRERPI S.R.L, por su puesto la empresa que viene a sustituir y que sea la empresa SOMTRERPI S.R.L que recibió pago a manera de que no exista relación laboral si no mercantil, pero la doctora reconoció que hicieron pago al trabajador desde esa fecha.”; la apoderada judicial de la accionada en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “a pesar de que el demandante facturaba a nombre de SOMTRERPI, se le reconoce la relación laboral desde abril de 2004, que coincide con la emisión de estas facturas, lo que se hizo fue darle la total transferencia a la relación laboral, la planilla de liquidación lo dice, se reconoce la relación laboral incluso cuando facturaba.”; en este estado el co-apoderado judicial del demandante alegó: “hay un hecho fraudulento, que a pesar que le pagaban al trabajador, ratifico la prueba anterior y como la presente.”; en este sentido, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, aunado por lo alegado por la parte accionada, se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación del servicio del accionante para con la accionada EDIL, C.A.; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 197 al 200. Marcado “L”. Registro de Comercio de la empresa denominada SOLDADURA DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y RECUPERACIÓN DE PIEZAS INDUSTRIALES Y CONSTRUCCIÓN MECÁNICA SOMTRERPI, S.R.L.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alego: “esta empresa fue constituida en el 2000, así como le pagaban en el 2004, así le pagaron el 2000 con cheques cuando lo obligaron a constituir la empresa.”; la apoderada judicial de la accionada en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “esto no evidencia que esta empresa de sociedad de responsabilidad limitada haya prestado servicio para EDIL, es una persona jurídica que puede tener relación con cualquier empresa, la fecha de constitución no implica la relación de trabajo para mi representada desde una fecha a la anterior que hemos indicado”.; en este estado el co-apoderado judicial del demandante alegó: “ciertamente se está hablando de una persona jurídica y por lo cual se le hace los pagos a las personas naturales por la creación de esta empresa, así estaba desde el año 2000, como era que estaba allí el trabajador prestando servicio para EDIL.”; por lo cual, siendo que se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 200 al 204. Marcado “M”. Registro de Comercio de Firma Personal denominada JOSÉ RAMÓN GARCÍA ESTRADA.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alego: “en el 2004 se le deja de pagar a SOMTRERPI y le pagan el salario como trabajador de EDIL y en el 2008se le obliga a constituir una firma personal con el mismo objeto que realizaba el trabajador dentro de la empresa EDIL.”; la apoderada judicial de la accionada en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “es un aprueba impertinente no aporta nada a la resolución del mismo, esta representación ha reconocido la relación laboral con EDIL.”; por lo cual, siendo que se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:
A la DIRECCIÓN DE CATRASTO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, sus resultas consta al folio 67 y su reverso pieza Nº 2.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alego: “es demostrar la relación que existe entre IVEFA y FORJACENTRO trabajaban en ese mismo galpón, cuando queda IVEFA en el año 1994 y a finales de 1994 se constituye FORJACENTRO, y el trabajador es transferido a FORJACENTRO, el informe de catastro, lo dice es un bien que viene de IVEFA y fue traspasado a FORJACENTRO, quienes intervienen en esa negociación y por lo tanto se viene desde la relación entre una empresa y la otra y al final cuando ha terminado la relación laboral. La apoderada judicial de la accionada en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “se insiste que no tiene nada que ver con mi representada FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A. con esto.”

En este sentido, en cuanto a la prueba de informe se pudo observar que la misma se encuentra sellada y firmada por el ciudadano abogado Domingo Montero, Sindico Procurador Municipal de Tinaquillo; relacionado a la Dirección o ubicación antes de 1994 de la empresa Industria Venezolana de Forjados en Acero, C.A. y la ubicación o dirección de la empresa FORJA CENTRO, C.A., luego de 1994 y en la actualidad.

Oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose de la prueba de informe es un documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado; por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. Y así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En cuanto a la exhibición de documentos: ORIGINAL de los instrumentos marcados con las letras J1, J2, J3, K1, K2 y K3, relacionado con recibos de pagos acompañados con el escrito de promoción de pruebas.
La representación judicial de la accionada en la oportunidad del control de la prueba reconoció los mismos y no realizó ninguna observación; en este sentido, se teniendo como exhibida dichas documentales tal como lo preceptúa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En relación a los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO GARCES OCHOA, JAVIER ALFONZO FLORES PARRA, ARTURO JOSÉ ARRIECHI MEDINA, RAFAEL SEGUNDO PARADA DONAIRE y LEONEL ALEJANDRO GARCES OCHOA; los mismos fueron declarados desierto vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así señala.
En cuanto al ciudadano WILLIAM JOSÉ APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.749.846, fue juramentado y rindió sus deposiciones.
De las preguntas realizadas por la parte promovente contestó:

“Si conozco al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA ESTRADA, desde al año 80, 90 lo conozco desde IVEFA como soldador o capataz, funcionan otras empresas, cuando desaparece IVEFA lo toma un grupo de Niurman conformado por padre e hijo y después a todos los trabajadores los despiden, solo queda el señor JOSÉ RAMÓN GARCÍA ESTRADA, y lo pasaron a FORJA CENTRO y después lo pasaron a EDIL como soldador , lo único es que después lo obligan a constituir una empresa de él.”

En la oportunidad de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la accionada contestó:

“Fui trabajador de IVEFA hasta que despidieron a todos, no fui trabajador de EDIL, se de que el trabajador JOSÉ RAMÓN GARCÍA ESTRADA, constituyo una empresa por que el me lo comento, el comenzó a trabajar en el 95, estaba en EDIL, me consta porque estaba esperando mi pago y el ya estaba en EDIL, no soy vecino somos del mismo pueblo.”

A las preguntas realizadas por la Juez contestó que:
“Anteriormente nos veíamos y luego lo conocí mas en el año 90 en IVEFA, vivimos en tinaquillo, comenzó en IVEFA en 1983 hasta el cierre, como mecánico, el me manifestó que le están obligando crear una empresa pero no sé el nombre, se hacían fundaciones y eso pasaba a Forja Centro, he tenido contacto con el señor JOSÉ RAMÓN GARCÍA ESTRADA de epa epa.”
Ciudadano JOSE CLEMENTE VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.204; fue juramentado y rindió sus deposiciones.
De las preguntas realizadas por la parte promovente contestó:

“Si conozco al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA ESTRADA, fui compañero de trabajo, trabaje en la empresa IVEFA en los años 90, cuando desaparece IVEFA y nos sacaron a la calle, solo quedo el señor JOSÉ RAMÓN GARCÍA ESTRADA, lo pasan a FORJA CENTRO y luego a EDIL.”

En la oportunidad de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la accionada contestó:

“Si trabaje en IVEFA, trabaje 8 meses, fue en el año 1993, no trabaje para EDIL, pero como vivía cerca veía que siempre el señor JOSÉ RAMÓN GARCÍA ESTRADA, entraba allí, me consta por que trabaje cerca y lo veía cuando entraba a EDIL, en las mañanas, la fecha en que lo veía no me recuerdo exactamente, pero lo veía entrar a EDIL en el año 2000 aproximadamente, también trabajo para Forja Centro me consta porque trabaje cerca.”

A las preguntas realizadas por la Juez contestó que:
“Lo conocí desde que fuimos compañeros de trabajo en IVEFA, me entero de este proceso porque Tinaquillo es muy pequeño trabaje en IVEFA 8 meses, allí lo conocí al señor JOSÉ RAMÓN GARCÍA ESTRADA en el año 92 aproximadamente, no me ha comentado nada ahorita de la situación de él, trabaje en KORAKA trabaje hasta el 2010.”
Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ..”.
De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010, sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:
“…Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado…”
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, es de señalar que la PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; por consiguiente, se entiende por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron, debe decir la verdad, no puede ser pariente por consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo, amigo manifiesto, o enemigo de alguno de los litigantes; debido a que sus declaraciones sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica.
En este sentido, del análisis de las declaraciones realizadas por los testigos, que adminiculas con las documentales inserta a las actas procesales, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del demandante de autos para con la accionada de autos. Y así se establece. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folios 230 al 239. Marcados “B”, “B1 al B9”. Recibos de Pago de Utilidades correspondientes a los años 2004 al 2012 y diferencia del año 2012.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alego: “Corresponde a recibo de pago de utilidades desde el 2004 hasta el 2012 debidamente suscrito por el accionante y hay un recibo marcado B9 que es una diferencia de utilidades de 2012.” El co-apoderado judicial del accionante en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “los recibos están viciados, por tal lo impugnó.” en este sentido, es de mencionar, que en cuanto a la impugnación de documentos los mismo deben realizar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a lo señalado por el Expresidente y Magistrado Emerito del Tribunal Supremo de Justicia Omar Alfredo Mora Díaz, Derecho Procesal del Trabajo, primera edición Caracas, Venezuela 2013 pag.301-302.
Asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo prevé: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)
Por lo cual, a lo antes descrito, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativas en cuanto al pago de utilidades correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y diferencia de utilidades del año 2012 a favor del accionante de autos por parte de la accionada FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

Folios 240 al 247. Marcado “C”, “C1 al C7”. Recibos de pago de liquidación de Vacaciones correspondientes al accionante de autos.
En este estado la Representación judicial del accionante manifiesta al Tribunal que: “siguiendo órdenes de mi representado pido el procedimiento de tacha establecido en el artículo 83 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas fueron firmadas por mi representado en una misma fecha; siendo las documentales marcadas con la letras C, C1, C2, C3, C4 y C5; inserta a los folios 240 al 245.” La representación judicial de la accionada alegó: “que insiste en el medio probatorio en su contenido y firma.”; en este sentido, quien decide ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines del procedimiento de tacha, el cual fue asignado bajo el N.º HH01-X-2016-000006; sin embargo la representación judicial del accionante mediante escrito de fecha 26/09/2016 (folio 7 del cuaderno separado), desiste del procedimiento de tacha; por lo cual quien Juzga, produce a valorar las respectivas documentales.
En este sentido, siendo que las referidas documentales son documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, por lo cual, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativas en cuanto al pago de vacaciones correspondientes a los años 2004-2005, 2005- 2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 a favor del accionante de autos por parte de la accionada FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

Folios 246 al 251. Marcado “C6” al C11”. Constancia de pago y disfrute de vacaciones del periodo 2011-2012. Recibos de pago de liquidación de Vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013.Constancia de pago y disfrute de vacaciones del periodo 2012-2013.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alego: “Mi representada cumplió con esos conceptos.” El co-apoderado judicial del accionante en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “lo que hay que revisar si esos pagos fueron hechos acorde a la convención colectiva.” En este sentido, siendo que las referidas documentales son documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, no siendo impugnados ni tachados, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativas en cuanto al pago de vacaciones correspondientes a los años 2011-2012, disfrute de vacaciones desde el 16-12-2011 al 06/01/2012, 2012-2013, disfrute de vacaciones desde el 17-12-2012 al 14/01/2013; a favor del accionante de autos por parte de la accionada FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Folios 252 al 255. Marcado “D”, “D1 al D3”. Recibos de pago por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alego: “Demostrar que se le hicieron anticipos al trabajador.” El co-apoderado judicial del accionante en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “Lo reconocemos.” En este sentido, siendo que las referidas documentales son documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, no siendo impugnados ni tachados, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativas en cuanto a los anticipos recibos por el accionante de autos por parte de la accionada FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Folios 256 al 257. Marcado “E, E-1”. Recibo de pago por concepto de liquidación y pago de Prestaciones Sociales y otros créditos.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alego: “se promueve con el propósito de demostrar la fecha de ingreso y egreso del trabajador y demostrar los salarios utilizados, pago de vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones.” El co-apoderado judicial del accionante en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “esta liquidación también fue consignada por nosotros junto al libelo de demanda, debe ser tomada como anticipo, no se debe tomar como fecha cierta del ingreso del trabajador, porque estaríamos en una irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, rechazo en cada uno de sus dichos, se le adeuda una diferencia al trabajador, se solicita que sea considerada como anticipo, como adelanto de las prestaciones sociales.” La representación judicial de la accionada alegó: “No se pretende demostrar que la relación de trabajo con los anticipos haya finalizado en fechas anteriores, en el análisis de la prueba no puede ser parcial, la parte demandante confeso que promovió esta misma prueba de pago de prestaciones sociales, esta documental debe ser valorada en todo su aspecto, insisto en el valor probatorio.” En este sentido, siendo que las referidas documentales son documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, aunado a lo manifestado por las partes, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativas al pago de anticipo a las prestaciones sociales a favor del accionante de autos por parte de la accionada FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Folio 258. Marcado “F”. Recibo de pago por concepto de pago de intereses sobre Prestaciones Sociales.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alego: “pago de intereses sobre prestaciones sociales recibos por el trabajador.” El co-apoderado judicial del accionante en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “en virtud que esa no es la totalidad del crédito, manifiesto que solo es un anticipo, un adelanto porque la realidad es otra.” La representación judicial de la accionada alegó: “No se pretende demostrar que la relación de trabajo con los anticipos haya finalizado en fechas anteriores, en el análisis de la prueba no puede ser parcial, la parte demandante confeso que promovió esta misma prueba de pago de prestaciones sociales, esta documental debe ser valorada en todo su aspecto, insisto en el valor probatorio.” En este sentido, siendo que las referidas documentales son documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, aunado a lo manifestado por las partes, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativas al pago de anticipo a las prestaciones sociales a favor del accionante de autos por parte de la accionada FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Folio 259. Marcado “H-2”. Planilla de Liquidación y pago de Prestaciones Sociales y otros créditos.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alego: “el propósito de evidenciar que el demandante de autos para esa fecha aun era trabajador de FORJA CENTRO.” El co-apoderado judicial del accionante en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “entre FORJA CENTRO, IVEFA, EDIL existe una estrecha relación y es lo que se ha venido diciendo desde el inicio existe una transferencia, son los mismos dueños.” La representación judicial de la accionada alegó: “cada quien puede conseguir las pruebas por los medios que se le sean más fácil.” En este sentido, siendo que las referidas documentales son documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, aunado a lo manifestado por las partes, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativas de la prestación del servicio del accionante de autos para la entidad de trabajo FORJA CENTRO, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Folio 260. Marcado “G”. Recibo de pago de salario correspondiente al periodo 27-12-1999 al 02-01-2000.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alego: “recibo de pago que emite FORJACENTRO, firmado por el trabajador, para esa fecha el demandante de autos no era trabajador de mi representada.” El co-apoderado judicial del accionante en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “lo voy a reconocer en su totalidad, que hace ese documento en manos de EDIL debe estar en mano de FORJACENTRO, y si se hubiese llamado a esta instancia no es a través de la prueba de informe y fuese un tercero a juicio y está en manos del grupo IURMAN los accionista de la empresa EDIL, FORJA CENTRO, IVEFA.” La representación judicial de la accionada alegó: “cada quien puede conseguir las pruebas por los medios que se le sean más fácil.” En este sentido, siendo que las referidas documentales son documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, aunado a lo manifestado por las partes, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativas de la prestación del servicio del accionante de autos para la entidad de trabajo FORJA CENTRO, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 261 y 262. Marcado “H”. Recibo de pago por concepto de liquidación de Vacaciones 1999-2000.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alego: “con el propósito de evidenciar que el demandante de autos para esa fecha aun era trabajador de FORJA CENTRO.” El co-apoderado judicial del accionante en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “entre FORJA CENTRO y EDIL existe una estrecha relación que aun trabajando para EDIL lo ponían a firmar recibos de FORJA CENTRO, ya para esa fecha existe una fuerte relación con EDIL.” La representación judicial de la accionada alegó: “cada quien puede conseguir las pruebas por los medios que se le sean más fácil.” En este sentido, siendo que las referidas documentales son documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, aunado a lo manifestado por las partes, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativas de la prestación del servicio del accionante de autos para la entidad de trabajo FORJA CENTRO, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 263 al 265. Marcado “H-1”. Planilla de liquidación de Vacaciones del 31-03-2000.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alego: “el propósito de evidenciar que el demandante de autos para esa fecha aun era trabajador de FORJA CENTRO.” El co-apoderado judicial del accionante en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “entre FORJA CENTRO, IVEFA, EDIL existe una estrecha relación y es lo que se ha venido diciendo desde el inicio existe una transferencia, son los mismos dueños.” En este sentido, siendo que las referidas documentales son documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, aunado a lo manifestado por las partes, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativas de la prestación del servicio del accionante de autos para la entidad de trabajo FORJA CENTRO, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 266. Marcado “I”. Cuenta Individual que emitió el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliados y prestaciones en dinero, a través de la página Web.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alego: “para demostrar la fecha de egreso del demandante de autos de FORJA CENTRO del 15 de mayo de 2000.” El co-apoderado judicial del accionante en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “en el año 1994 el trabajador forma parte de FORJA CENTRO y para EDIL en 1997 con mismos representantes IURMAN.” En este sentido, siendo documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado; por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Folio 267 al 298. Marcado “J”. Convención Colectiva de Trabajo periodo 2012-2015.
Dicha documental, al ostentar carácter normativo entran dentro del principio iura novit curia, y por tanto no debe ser valorada como prueba, sino que debe ser considerada como fuente de derecho, tal como establece la sentencia de fecha 03/11/2014, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

Folios 299 al 303. Marcado “K”. Solicitud de empleo que realizó el accionante, frente a la entidad de trabajo accionada.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alego: “la firma el demandante y la entrega el 02 de abril; el ingreso de él es en una fecha posterior, existe una interrupción de empleo, no fue continua, estable quizás, en ese sentido tuvo la idea de solicitar el empleo, hubo una interrupción de empleo, no hubo continuidad en el trabajo.” El co-apoderado judicial del accionante en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “está manifestando que hubo una interrupción de la relación laboral alegada por nuestra parte y nos extraña que la contraparte diga que con que propósito colocaron una solicitud que ellos consignaron como prueba de fecha 04 de abril de 2011, método fraudulento.” La representación judicial de la accionada alegó: “no he dicho con que propósito se promovió la prueba, he dicho que es una solicitud de empleo se l ordeno llenar al trabajador está suscrita por el trabajador, debe demostrar cómo fue obligado y como fue obligado supuestamente a renunciar, no se ha podido demostrar en este juicio que el trabajador fue empleado de mi representada desde FORJA CENTRO que fue su ultima, él comenzó con EDIL en el 2004.” En este sentido, siendo que las referidas documentales son documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, aunado a lo manifestado por las partes, se le otorga valor probatorio a las referidas documentales demostrativas de la prestación del servicio del accionante de autos para la entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A., todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:
Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sus resultas consta a los folios 44 y 45 de la pieza N.º 2.
La representación judicial de la accionada en el debate probatorio alego: “se promueve con el propósito de evidenciar la fecha de ingreso y egreso de FORJA CENTRO, pero la empresa EDIL reconoce desde el año 2004.” El co-apoderado judicial del accionante en la oportunidad del control de la prueba, alegó que: “una vez quiero demostrar el fraude montado por la empresa al trabajador, porque esta prueba indica que fue ingresado en el año 2011, es un fraude al trabajador.”

En este sentido, en cuanto a la prueba de informe se pudo observar que la misma se encuentra sellada y firmada por el ciudadano Saúl Torrealba, Jefe de oficina Administrativa; relacionada a la cuenta individual del ciudadano JOSE RAMON GARCIA ESTRADA, demandante de autos.

Oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose de la prueba de informe es un documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado; por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. Y así se establece.

En la oportunidad de las conclusiones los co-apoderados judiciales del accionante alegaron que:
“Tenemos una relación de trabajo desde el año 1992 con IVEFA y posteriormente en el año 1994 debido a un grupo de empresa paso luego a FORJA CENTRO y su representante era el grupo IURMAN que venían manejando la empresa IVEFA, y en 1997 pasa a EDIL, lo que nosotros denominamos trasferencia o sección del trabajador, eso tiene que ser reconocido por los mismos instrumentos presentados por la contraparte hay presunciones e indicios a favor del trabajador debemos tomar en cuenta la contestación de la demanda la empresa asume el compromiso de la empresa FORJA CENTRO, cuando niega pura y simple que hubo una relación laboral con la empresa IVEFA, ellos asumen que es así, por que asumen la trasferencia de la sección del trabajador y se aplique la sentencia de marzo del año 2000 y el artículo 135 LOPTRA de la consecuencia de su articulado, con respecto a la contratación colectiva se aplicado el mismo tratamiento, la planilla de liquidación es simplemente un adelanto de prestaciones sociales ya que es una prueba manipulada por el patrono, con todas las pruebas y los testigos presentadas que dieron fe del grupo IURMAN y los dichos de la contraparte, solicito sea declarado con lugar y se tome en cuenta el artículo 122 LOPTRA. Tal como se desprende de la audiencia de juicio y todas la pruebas se solicita sea declarado con lugar la demanda, quedo demostrado la transferencia del trabajador, con respecto a las vacaciones solo reclamamos el disfrute.” (Cursivas del Tribunal).
Los apoderados Judiciales de la parte accionada en su oportunidad de las conclusiones alegaron que:
“Reitero que mi representada es solo EDIL, las otras empresas que fueron mencionadas no fueron llamadas a juicio, no hubo cesión ni transferencia del trabajador no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 38, con respecto a la relación con mi representada mi contra parte ha sido constante, no hay prueba que demuestren la relación desde 1992 con mi representada, al trabajador se le reconoce la relación laboral desde el año 2004. Muy ciertamente solicitamos se declare sin lugar la demanda, no hay prueba de la transferencia no hay un documento, de tal manera no procede contra nosotros, somos la única parte en el proceso, por eso pido que la pretensión que plasma el actor en su demanda se declare sin lugar.” (Cursivas del Tribunal).


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.539.591; contra la entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.; por motivo COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, la parte accionante alega que la duración de la relación inicio el 20/01/1992 hasta el 19/07/2013 de manera ininterrumpida, y por ende le adeudan diferencias de prestaciones, que existe un grupo de empresa y que hubo una transferencia del trabajador de una empresa a otra siendo los mismos dueños de la entidad de trabajo demandada; por lo cual la parte accionada, niega la existencia de un grupo de empresa, y que efectivamente reconoce la relación de trabajo desde el 01/04/2004 hasta el 19/07/2013, y le fueron pagadas las prestaciones sociales tal como consta de la planilla de liquidación.

PUNTO PREVIO.

Con respecto a la procedencia o no del Grupo de empresa.
Constituye la UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS, es el referente a las transformaciones que la empresa como noción derivada de su configuración económica ha ido desarrollando últimamente, y las repercusiones que estos fenómenos tienen en la construcción normativa de las relaciones laborales, por lo cual, la libertad de dirección de las empresas frente a cualquier límite derivado de una lógica nacional o internacional, o la evolución de las estructuras organizativas empresariales han llevado hacia la forma de unidad económica o grupo de empresas.
El Grupo de Empresas es el conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos que dan apariencia de conexión de Unidad Económica, siendo que al comprobarse estos supuestos sobre el grupo de empresas surge la responsabilidad solidaria, frente a los derechos laborales del trabajador, la carga de la prueba corresponde a quien quiere disfrutar de los efectos jurídicos laborales atribuidos al Grupo de Empresas en cuanto a la responsabilidad solidaria se refiere, por cuanto el juez, no puede, condenar a una empresa distinta de la unida con un vínculo contractual con su trabajador que éste le haya prestado sus servicios derivado del contrato de trabajo, porque ello violentaría el derecho constitucional al debido proceso, a menos que, el demandante alegue y pruebe la Unidad Económica, por cuanto su efecto jurídico laboral es claro (responsabilidad solidaria laboral), pero que aun, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el bloque jurídico (ordenamiento jurídico sustantivo laboral, doctrina y jurisprudencia), la misma es una presunción que admite prueba en contrario, por lo tanto, corresponde la carga de su prueba a quien la alega.
Es de resaltar que cuando existe una Grupo Empresarial o Unidad Económica, pertenecientes a los mismos accionistas, estén sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, las cuales presuponen personas jurídicas diferentes, con patrimonio propio y capacidad procesal propia, este grupo de empresas son solidariamente responsables ante el trabajador, siendo que si no cumple con sus obligaciones laborales una de las empresas bien debe cumplir otra empresa del mismo grupo, en virtud de la responsabilidad solidaria que existe en materia laboral. El efecto de la Unidad Económica, es el carácter de responsabilidad solidaria entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores que recae sobre los patronos que integren un grupo de empresas.
Asimismo, es de acotar la Sentencia Nº 242 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2003, en la cual señalo:
“…En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Cursiva Propio del Tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 903 de fecha 14/05/2004, ha asentado, lo siguiente:
“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal)
Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que fueron consignados por la parte demandante, original de misiva emitida por la empresa IVEFA, copia simple del Acta Constitutiva, acta de asamblea extraordinaria, registro de comercio, de la Sociedad de Comercio FORJA CENTRO, C.A., copia simple del Acta Constitutiva de la empresa FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.; de donde se constata que los ciudadanos MARGA IURMAN DE DEGWITZ, MAURO ERNESTO IURMAN y HENRY MAURICIO IURMAN, quienes en su conjunto son propietarios de la totalidad de las acciones representativas del capital de FORJA CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA (folio 99 de la pieza N.º 1 del presente asunto); asimismo, al folio 136 de la pieza N.º 1 del presente asunto, consta que los ciudadanos MOJINIR ZELINKA, ERNESTO IURMAN GERNETIC y RINA MUGHERLI DE IURMAN, constituyen la una compañía anónima de denominación social INDUSTRIA VENEZOLANA DE FORJADOS EN ACERO CONPAÑIA ANONIMA (IVEFA); al folio 168 de la pieza N.º 1 del presente asunto, consta que los ciudadanos HENRY IURMAN MUGHERLI y MAURO IURMAN MUGHERLI, en su carácter de administradores de FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.

De lo anterior se colige y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, que las empresa demandada, poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, los ciudadanos MARGA IURMAN DE DEGWITZ, MAURO ERNESTO IURMAN y HENRY MAURICIO IURMAN, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas, INDUSTRIA VENEZOLANA DE FORJADOS EN ACERO CONPAÑIA ANONIMA (IVEFA), FORJA CENTRO, C.A. y FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.

Del mismo modo, la convicción de los hechos anteriormente descritos surge ante la aplicación de la técnica del levantamiento de velo corporativo, de donde se deriva que a pesar de tener todas las sociedades mercantiles involucradas en la litis una personalidad jurídica propia, éstas mantuvieron articuladamente una relación jurídica con el demandante.
Por todo ello, concluye esta Juzgadora, que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y aunado a lo alegado por las partes, en el presente caso existe un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA DE FORJADOS EN ACERO CONPAÑIA ANONIMA (IVEFA), FORJA CENTRO, C.A. y FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.; para el cual el accionante de autos, prestó efectivamente sus servicios personales. Y así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, la procedencia del GRUPO DE EMPRESA, alegada por la parte accionante. Y así se decide.

EN CUANTO A EXISTENCIA O NO DE LA TRASFERENCIA ALEGADA POR EL ACCIONANTE
La figura de la TRANSFERENCIA O CESIÓN DEL TRABAJADOR, consiste en el traslado de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra; quedando sometidos bajo la dirección de un nuevo patrono. En este caso, es el trabajador quién es cedido en beneficio de un nuevo patrono y no lo es así la unidad productiva, bien sea total o parcial. La cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el rol de empleador, y la conformidad de la persona natural del trabajador cedido, es decir, es un negocio jurídico que comporta tres partes contratantes, patrono transferente, patrono beneficiario y trabajador cedido, entre las cuales debe existir un acuerdo voluntario.
El Dr. Rafael Alfonzo Guzmán nos enfoca la transferencia o cesión del trabajador, en los términos siguientes:
Un extraño desvío introduce en la figura de la sustitución de patrono al artículo 38 del Reglamento LOT, bajo el nombre de “transferencia o cesión del trabajador”. Esta se verifica, según dicha regla, “cuando el patrono acordare con el (trabajador) o le requiriese la presentación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último”. Así delineada, la transferencia o cesión resulta, realmente, antitética de la sustitución de patronos que la doctrina laboral estudia y nuestra Ley Orgánica contempla en sus artículos 88 y siguientes, en los cuales la sustitución aparece elaborada sobre la idea de mantención de la empresa y de respecto a los contratos de trabajo vigentes en ella, no obstante el cambio de patrono por una operación ajena a la voluntad del trabajador.
Es de resaltar la sentencia de fecha 23/01/2014 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
“…En razón a lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno traer a colación el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero del año 1999, vigente para la fecha en que se suscribió el referido acuerdo entre la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA) y el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDERO, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 38.- Transferencia o cesión del trabajador: Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.
La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

De la transcripción supra citada, se desprende que está contemplado en el citado Reglamento, que en el caso de que un patrono acuerde con el trabajador su transferencia, o le requiera la prestación de sus servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último; dicha transferencia o cesión, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos…
Púes en aplicación del principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, de la garantía constitucional de igual salario por igual trabajo y del principio de conservación de los derechos adquiridos por éste, opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.
(…)
En ese mismo sentido, se pronunció esta Sala en sentencia N° 561, caso Luis Durán Gutiérrez vs Inversiones Comerciales, S. R.L. y otras, dictada en fecha 18 de septiembre del año 2003, en la que se estableció:
En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas…” (Cursiva propio del Tribunal)
Aunado a lo antes descrito, quien juzga, considera que lo señalado por el accionante encuadra perfectamente en el presente caso, al verificarse de las documentales promovidas por la parte actora; por lo que se concluye que se configura el supuesto de hecho establecido en el referido artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la transferencia del ex trabajador demandante. Y así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, la procedencia de TRANSFERENCIA O CESIÓN, alegada por la parte accionante. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Resuelto como ha sido los puntos previos, que son:
 Procedente el Grupo de Empresas
 Procedente la Transferencia o Cesión alegada por el accionante. Y así se establece.

Es por lo que quien sentencia procede resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Se desprende de las documentales aportadas por la parte actora inserta a los folios 85 al 87, 99, 136, 168, 186 de la pieza N.º 1 del presente asunto, aunado a los medios probatorios aportados por la parte accionada y los folios 230 al 265 de la pieza N.º 1 del presente expediente que existió una relación laboral entre el demandante y las entidades de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE FORJADOS EN ACERO CONPAÑIA ANONIMA (IVEFA), FORJA CENTRO, C.A. y FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.

Ahora bien, partiendo que la demanda ha negado y rechazado la mayor parte de la pretensión del demandante, en consecuencia se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante. Y así se establece.

Visto como ha sido que la demandada en su contestación de la demanda y en el desarrollo de la audiencia oral y público negó y rechazó el actor haya laborado desde 1992, ya que la misma se reconoce desde el 02 de abril de 2004 hasta el 19 de julio de 2013, no existiendo grupo de empresa ni transferencia del trabajador para la accionada FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.; alegando que le fueron cancelados las prestaciones sociales al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA ESTRADA, demandante de autos.
Sin embargo se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que la parte accionada promovió una prueba documental de la empresa FORJA CENTRO, C.A folio 259 pieza Nº 1 del presente asunto, perteneciente al grupo de empresa, el pago de liquidación y prestaciones sociales y otros créditos a favor del accionante fecha de ingreso 31/03/1997 hasta el 12/05/2000, evidenciándose el pago de indemnización por despido, indemnización por preaviso, indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionada, vacaciones vencidas, intereses sobre prestaciones sociales, días trabajados, otras asignaciones, utilidades con sus respectivas deducciones; que admiculadas con los medios probatorios promovidos por las partes, se evidencia que el demandante le fueron liquidadas sus prestaciones sociales con respecto a la relación laboral que lo unió con la entidad de trabajo FORJA CENTRO, C.A.; conclusión esta que fundamenta quien sentencia en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece en su parte in fine la excepción del tiempo indeterminado de la relación laboral, cuando indica el dispositivo lo siguiente:
“… que la previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…”.
Ahora bien, tomando en consideración lo alegado y probado por la apoderada judicial de la parte accionada, con respecto a que hubo una interrupción de la prestación de servicio, dicha interrupción encuadra con el supuesto legal anteriormente citado, aunado al hecho que del mismo documento probatorio (folio 259 pieza Nº 1), se desprende que la accionada canceló la indemnización por despido contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y aceptada por el accionante, lo que hace entender, porque se lo permitía la Ley anterior, que el patrono si interrumpió la relación laboral con el accionante en el periodo comprendido desde el 31/03/1997 hasta 12/05/2000, lo indemnizó y le pago sus prestaciones sociales de ese periodo tal como se pudo demostrar en el contenido del documento probatorio que corre inserto al folio 259 de la pieza Nº1, aceptado por el actor debido a que se evidencia al pie del mismo su firma como señal de aceptación. Y así se decide
En este sentido, corre inserto a las actas procesales la cancelación del beneficio de utilidades a favor del actor correspondiente a los años 2004 hasta el 2012 (folios 230 al 238 de la pieza N.º 1 del presente asunto), así como la fracción de utilidades correspondiente al año 2013 folio 257 de la pieza N.º 1 del presente expediente. Y así de decide.

Asimismo, consta a los autos la cancelación del beneficio de vacaciones cumplidas y disfrutadas a favor del demandante correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, 2012-2013 (folios 240 al 251 de la pieza N.º 1 del presente asunto), así como la fracción de vacaciones correspondiente al año 2013 folio 257 de la pieza N.º 1 del presente expediente. Y así de decide.

Ahora bien, corre inserta al folio 189 de la pieza N.º 1 de la presente causa, documental mediante la cual el accionante de autos para la fecha 19 de julio del año 2002, prestaba servicio para la demandada de autos FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.; hecho reconocido por la representación judicial de la accionada en la oportunidad del debate probatorio en la cual indico: “se reconoce la relación laboral incluso cuando facturaba.”; por lo cual se tiene como cierto que el demandante comenzó a prestar servicio para la demandada desde el 19 de julio del año 2002 hasta el 19/07/2013. Y así se decide.

Aunado, lo anterior se declaran procedentes los siguientes conceptos de la siguiente manera: JOSÉ RAMÓN GARCÍA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.539.591; inició desde el 19/07/2002 hasta el 19/07/2013 devengado un último salario básico de Bs. 431, 52

Indemnización antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990: El actor reclama en su escrito libelar (folio 11 y su reverso), 150 días desde el 20de enero de 1992 hasta el 18 de junio 1997, a razón del salario de Bs. 8,3 igual a Bs. 1.245,00.
En este sentido, se declaran procedente virtud que quedó demostrado en las documentales inserta a los autos el Grupo Económico alegado por el accionante.
150 días x Bs. 8,3= Bs. 1.245,00

Bono de transferencia: El actor reclama en su escrito libelar (folio 11 y su reverso), 150 días a razón del salario de Bs. 8,3 igual a Bs. 1.245,00.
En este sentido, se declaran procedente virtud que quedó demostrado en las documentales inserta a los autos el Grupo Económico alegado por el accionante.
150 días x Bs. 8,3= Bs. 1.245,00
Asimismo, se ordena el pago de los intereses legales establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debiendo ser calculados por experto contable mediante experticia complementaria; acogiendo esta Juzgadora a lo establecido mediante sentencia de fecha 09/05/2016 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso María Victoria Vargas Sánchez contra Juan Martino Marcucci y otros). Y así se decide

Prestaciones sociales o prestación de antigüedad: El actor reclama en su escrito libelar (folio 11 y su reverso), desde el 19 de junio del 97 para un total 16 años ajustándola al literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 340 días a razón del salario integral de 598 bolívares resultando 287.040,00
En este sentido, en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales se evidencio el pago de las prestaciones sociales correspondiente desde el año 1997 al año 2000 (folio 259 de la pieza N.º 1); por lo cual se declara improcedente su reclamación con respecto al periodo antes indicado. Y así se decide.
Asimismo, de los autos consta la cancelación de las prestaciones sociales a favor del accionante de autos en relación a lo correspondiente en los años 2004 hasta el 2013 (folios 85 y 257 de la pieza N.º 1); por lo cual se declara improcedente su reclamación con respecto al periodo antes indicado. Y así se decide.
Por lo cual, se declara su procedencia en cuanto al periodo desde el 19/07/2002 hasta el 31/03/2004, en virtud de la documental inserta al folio 189 de la pieza N.º 1 de la presente causa; siendo su cálculo de la siguiente manera:
62 días x Bs. 598,00= Bs. 37.076,00
Fracción desde el 19/0/7/2003 hasta 31/03/2004, a razón de 42,67 días x 598,00= Bs. 25.516,66

Vacaciones no disfrutadas: El actor reclama en su escrito libelar (folio 11 y su reverso), la cantidad de 1.575 días, a razón del salario de 431,52 bolívares resultando 679.644,00.
En este sentido, en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales se evidencio el pago del beneficio de vacaciones cumplidas y disfrutadas a favor del demandante correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, 2012-2013 (folios 240 al 251 de la pieza N.º 1 del presente asunto), así como la fracción de vacaciones correspondiente al año 2013 (folio 257 de la pieza N.º 1 del presente expediente); por lo cual se declara improcedente su reclamación con respecto los periodos antes indicados. Y así se decide.

Asimismo, de los autos consta la cancelación de vacaciones vencidas y fraccionadas a favor del accionante de autos en relación a lo correspondiente en los años 2004 hasta el 2013 (folios 85 y 257 de la pieza N.º 1); por lo cual se declara improcedente su reclamación con respecto al periodo antes indicado. Y así se decide.

Por lo cual, se declara su procedencia en cuanto al periodo desde el 19/07/2002 hasta el 31/03/2004, en virtud de la documental inserta al folio 189 de la pieza N.º 1 de la presente causa; siendo su cálculo de la siguiente manera:
30 días x Bs. 431,52= Bs. 12.945,60
Fracción desde el 19/0/7/2003 hasta 31/03/2004, a razón de 20 días x 431,52= Bs. 8.630,40

Pago Post Vacacional: El actor reclama en su escrito libelar (folio 12), la cantidad de Bs. 16.800, 00 amparado en la contratación colectiva.
En este sentido, en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales, consta al folio 257 de la pieza N.º 1 del presente asunto, el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, más no el pago post vacacional; lo cual lo hace acreedor al accionante de dicho concepto, en virtud que la relación laboral culmino en fecha 19/07/2013, estando en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo EDIL 2012-2015; por lo que se acuerda el concepto reclamada, pero a razón de lo establecido en la cláusula 29 del instrumento normativo, en su segundo aparte, correspondiéndole al accionante la cantidad de Bs. 800,00. Y así se decide.


Utilidades: El actor reclama en su escrito libelar (folio 12), según la contratación colectiva 2.460 días a razón del salario de Bs. 431, 52 ; resultando la cantidad de Bs. 1.037.890,52
En este sentido, en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales se evidencio el pago del beneficio de utilidades a favor del actor correspondiente a los años 2004 hasta el 2012 (folios 230 al 238 de la pieza N.º 1 del presente asunto), así como la fracción de utilidades correspondiente al año 2013 folio 257 de la pieza N.º 1 del presente expediente. Y así de decide.
Por lo cual, se declara su procedencia en cuanto al periodo desde el 19/07/2002 hasta el 31/03/2004, en virtud de la documental inserta al folio 189 de la pieza N.º 1 de la presente causa; siendo su cálculo de la siguiente manera:
120 días x Bs. 431,52= Bs. 51.782,40
Fracción desde el 19/0/7/2003 hasta 31/03/2004, a razón de 80 días x 431,52= Bs. 34.521,60

Bonificación de Tiempo de Servicio: El actor reclama en su escrito libelar (folio 12), según la contratación colectiva 2.460 días a razón del salario de Bs. 431, 52 ; resultando la cantidad de Bs. 1.037.890,52
En este sentido, en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales, consta al folio 257 de la pieza N.º 1 del presente asunto, el pago de las prestaciones sociales, no evidenciándose de la misma la cancelación del referido concepto tal como lo establece cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo EDIL 2012-2015; lo cual lo hace acreedor al accionante de dicho concepto, en virtud que la relación laboral culmino en fecha 19/07/2013; por lo que se acuerda, pero a razón del último aparte del instrumento normativo en la cláusula indicada correspondiéndole al accionante la cantidad de Bs. 2.500,00 Y así se decide.

En relación al bono de asistencia perfecta, es de mencionar, que la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo EDIL 2012-2015, especifica como requisito que el trabajador no haya faltado ni acuse retardo, en relación a su jornada de trabajo ordinaria o extraordinaria, durante cada mes calendario, dado al rechazo, y negación de esta pretensión por parte de la apoderada judicial de la accionada en la contestación de la demanda, por ese hecho se invierte la carga probatoria al accionante, quien no demostró a través de los medios probatorios promovidos que fuese beneficiario de dicho concepto, por lo cual se declara improcedente su reclamación. Y así se decide.
Con relación a lo alegado por el actor, que fue coaccionado a renunciar tal como lo indicó en su escrito libelar (folio 03 y su reverso de la pieza N.º 1) : “…lo que conllevo a una constante provocación a que renunciara ya que no me iban a conceder ningunas vacaciones, a lo que no tuve otra poción el día 03 de julio de 2013, luego de firmar la renuncia…”

Vale destacar, en este sentido, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia Nº 138 de fecha 29/05/2000, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil (…) En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional…” (Negrilla propio del Tribunal).
Siendo así, al no demostrar el accionante que fue obligado o coaccionado a firma la renuncia, es lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que fue por voluntad del accionante renunciar a su prestación del servicio con pleno consentimiento y voluntad; por lo cual se declara improcedente el doble por concepto de prestaciones sociales pretendido. Y así se decide.
Ahora bien, luego del análisis y el cálculo de los conceptos anteriormente indicado, esta Juzgadora acuerda los mismos, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.176.262,66)

En cuanto a los INTERESES DE MORA, Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 19/07/2013. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 19/07/2013 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 17/06/2014 (folio 54 del la Pieza N.º 1), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HA LUGAR LA CONSTITUCIÓN DEL GRUPO ECONÓMICO ALEGADO Y LA TRANSFERENCIA DEL ACCIONANTE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2016 y publicada a las diez treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:37 a.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/ejff
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2014-000070



JOSÉ RAMÓN GARCÍA ESTRADA /FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.