REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, Diecisiete (17) de octubre del año 2016.
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2015-000011.
PARTE RECURRENTE: LUISANGELA VERONICA OVALLES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.122,
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 101.464
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante).
TERCERO INTERESADO: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A. (C.V.A AZUCAR, S.A)
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de mayo del año 2015, en razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por la ciudadana LUISANGELA VERONICA OVALLES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.122; representada judicialmente por el abogado JOSE MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 101.464; contra el acto administrativo, dictado en fecha 20 de noviembre del año 2014, expediente administrativo número 055-2013-01-00819, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

“…Que el ciudadano Inspector tenía conocimiento de la inconformidad debido a que no habían cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, por haber incurrido el Inspector del trabajo en las causales de nulidad del acto administrativo que se corresponde con ERRONEA APLICACIÒN, violación al debido proceso y al derecho a la defensa y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación. Que el 06 de diciembre de 2013 inicio el procedimiento de reenganche. Que el día 8 de octubre del 2014 ordena el reenganche el Inspector del Trabajo; que se hizo efectivo el reenganche el día 22 de octubre de 2014, que tardaron inexplicablemente 10 meses y 16 días el procedimiento, que sorprendentemente el día 18/11/2014 a las 04:08 pm el representante de la entidad de trabajo presenta un escrito anexando acta de incorporación de trabajador y acta de pago de salarios caídos de trabajador y una breve exposición de motivos manifestando que la entidad de trabajo decidirá sobre su reubicación, el petitorio que se hace en el documento no solicita por ningún lado el cierre del expediente. Que en fecha 20 de noviembre de 2014 el Inspector emite un auto ordenando el cierre y archivo del expediente, que está viciado por falso supuesto de hecho, a si como en el inicio del proceso por considerar que había razones de interés se retracto de la providencia a favor del trabajador y reinicio el proceso a si mismo debería haber reconsiderado el cierre del expediente y dejarlo abierto para salvaguardar los interés del débil jurídico. Que la providencia administrativa no está motivada, que no está ajustada a derecho porque ninguna de las partes solicito el cierre del expediente por no haber sido solucionadas las controversias del mismo. Que solicita se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 20 de noviembre de 2014 del expediente administrativo número 055-2014-01-00048. Que se declare Con Lugar el referido recurso de nulidad y suspensión de los efectos y que se ordene la restitución a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos mientras dure el referido procedimiento…”

DE LA COMPETENCIA:

En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara….
…omisis…

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
…omisis…

Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva propio del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante alegó en la celebración de la audiencia oral y pública:

“…Insistimos en la solicitud de la anulación del acto administrativo, al ser llamado al reenganche le fue pagado 10 meses el salario caído, pero no fueron reenganchado, la empresa solicito una prórroga para ver donde lo ubicaban, el expediente administrativo lo cerraron, en el año 2015 los sindicalista fueron a la ciudad de Caracas y se reunieron con el Ministro del Trabajo y Ministro de Alimentación, los representantes de la empresa dijeron que los que tuvieran el expediente abierto serán reenganchados y cuando ella regresa a la Inspectoria del Trabajo de San Carlos el expediente está cerrado.”

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.

En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:

“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadano Inspector (a) Jefe (a) del Trabajo, aún cuando se encontraba debidamente notificado, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

DOCUMENTALES:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Folios 08 al 34. Anexadas al presente libelo de nulidad copia certificada de ciertas actuaciones del expediente administrativo signado con el Nº 055-2013-01-00819.

De las referidas documentales inserta a los folios 09 al 12, 20 al 34 del presente asunto; se pudo observar que las misma se relacionan a boleta de notificación, constancia de trabajo, comprobante de pago, supresión del cargo, autos de admisión de pruebas en sede administrativa, escrito de impugnación de copias simples interpuesto por la hoy recurrente en sede administrativa, auto mediante el cual se indica que la presente acción pasa a estado de decisión por parte del Inspector del Trabajo de fecha 09/09/2014, escrito de pronunciamiento en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la hoy accionante en sede administrativa, boletas de notificaciones, escrito dirigido al Inspector del Trabajo recibido en fecha 18/11/2014 en sede administrativa, solicitud de inspección para sanción, solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio recibido en fecha 25/02/2015 en sede administrativa, auto de cierre y archivo del expediente administrativo 055-2013-01-00819 emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes de fecha 20/11/2014, acta de incorporación de trabajador; en este sentido, en atención a dichas instrumentales, refiriéndose la misma a declaraciones que constituyen manifestaciones de certeza jurídica en cuanto a actos declarativos emitidos en sede administrativa; por lo cual, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto al procedimiento efectuado en sede administrativa por la parte que hoy recurre; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

En cuanto a la documental inserta a los folios 13 al 19 del presente asunto referente a la providencia administrativa N.º 0122-2014, a favor de la accionante; y por cuanto la referida documental conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento público administrativo, constituyendo manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector en su contenido, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

DE LOS INFORMES:

Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

Parte Recurrida.
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana LUISANGELA VERONICA OVALLES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.122; (parte recurrente); siendo admitido y ejecutado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en fecha 22/10/2014; siendo acatado por la parte accionada en sede administrativa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A. (C.V.A AZUCAR, S.A) (hoy Tercero Interesado); es por lo cual la parte que hoy recurre solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 20/11/2014 emitido por el órgano administrativo, donde ordena el cierre y archivo del expediente administrativo.

En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).

La parte Recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares.

Las demás partes notificadas, como lo es, Inspectoria del Trabajo, Corporación Venezolana de la Caña de Azúcar y sus Derivados, S.A. (C.V.A Azúcar, S.A) y Ministerio Publico ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoria del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho que emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

Ahora bien, es de señalar que este Tribunal en fecha 02/08/2016 (folio 141), indico mediante auto que: “En cuanto a la solicitud a que se oficie a la Inspectoría de Trabajo, a los fines de solicitar el expediente administrativo, este Tribunal debe recordar a la promovente que el auto de admisión del Recurso se exhortó la parte interesada y/o recurrente realizar lo conducente para la tramitación de las referidas copias certificadas, debido a la reiteradas comunicación del ente administrativo de no contar con fotocopiadoras y otros insumos para la remisión a este despacho de las referidas copias del expediente administrativo, por lo que al no asumir la parte interesada la carga asignada, no puede esta Juzgadora suplir su obligación, en consecuencia, nada tiene que proveer al respecto.”

Asimismo, es de acotar que en relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).

La parte recurrente en su escrito libelar al folio 3 indica que: “ … sorprendentemente el día 18/11/2014 a las 04:08 p.m el representante de la entidad de trabajo presente un escrito anexando marcado con la letras “A” que indica ACTA DE INCORPORACIÓN DE TRABAJADOR y marcado “B” ACTA DE PAGO DE SALARIOS, mas una breve exposición de motivos por lo que no podría por los momentos reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo habitual por razones no imputables al mismo y manifiesta que la entidad de trabajo decidirá sobre su reubicación, el petitorio que se hace en el documento no solicita por ningún lado el cierre del expediente solo que se anexe el escrito al mismo por lo que no entendemos que el día 20 de noviembre del 2014 el inspector del trabajo emite un auto ordenando el cierre y archivo del expediente…” ; por lo cual es de acotar que a los folios 28 y 29 del presente asunto, escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada en sede administrativa, hoy tercero interesado; siendo recibido y sellado por el órgano administrativo en fecha 18/11/2014 en el cual indica: “ …debido a que durante el proceso administrativo de reenganche que consta a los autos la Junta Interventora, Liquidadora y Supresora de la Empresa CVA Azúcar S.A, aprobó la nueva estructura de cargos para todas las dependencias de los centrales, en los cuales quedó excluido el cargo desempeñado por la trabajadora, así como el departamento al que pertenecía, además el mobiliario de esa dependencia fue trasladado hasta la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin embargo se elevo la consulta a la junta liquidadora…”; igualmente, corre inserto al folio 26 auto emitido por el órgano administrativo mediante el cual ordena el cierre y archivo del expediente administrativo, de fecha 20 de noviembre de 2014; asimismo consta al folio 24 acta de incorporación de trabajador la cual se encuentra suscrita por la accionante y la parte accionada ( hoy tercero interesado).

Per se, que de lo alegado por el accionante en su escrito libelar así como en la celebración de la audiencia oral y pública; en cuanto a que fue incorporada, le fueron cancelados los salarios caídos y luego fue desincorporada, acudiendo a la Inspectoria del Trabajo a revisar el expediente administrativo y el mismo se encontraba cerrado; es de hacer notar que de la revisión de las actas que conforman el presente recurso no se encuentra inserto al mismo la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente administrativo 055-2013-01-00819, el cual asignado a la parte que hoy recurre, no cumpliendo con lo establecido mediante decisión emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002.

Es de señalar, que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció en relación al debido proceso, que:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).

En cuanto con la Errónea aplicación alegada por la recurrente en su escrito libelar (folio 02) por parte del órgano administrativo; es oportuno indicar, quien decide, que la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas; en este sentido, cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; y en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; en la cual se estableció:

“…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…” (Cursivas propia del Tribunal)

Por lo cual, aunado a lo antes descrito, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo no adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el vicio de Errónea aplicación de la norma; ya que el órgano administrativo interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en la errónea aplicación de la norma. Y así se decide.
Al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente en su escrito libelar (folio 02), es oportuno indicar, quien decide, mencionar lo establecido mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Febrero de 2008, bajo el N° 00154/2008, lo siguiente:

“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:

“…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”

Igualmente la misma Sala Político Administrativa, en sentencia N.º 661, de fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:

“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011).” (Cursivas y Negrillas propio del Tribunal).

Aunado a lo antes señalado, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo no adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho; ya que el órgano administrativo interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la accionante en su escrito libelar (folio 02); es de hacer saber que la inmotivación supone lo omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto. Se entiende por motivo del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho en que cada caso justifica la emisión de aquél.

En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley.”

Ha sido criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamentos en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten en el expediente administrativo. La motivación del acto puede ser anterior o concominante y puede estar en el contenido de la norma de cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a presentarles dudas por parte del interesado; en este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, si no que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración; por consiguiente, es de mencionar lo establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 59 del 21 de enero de 2003, N.º 1.727 del 7 de octubre; y sentencia N.º 1.822 del 20 de octubre de 2004.

Por lo anteriormente descrito; esta Juzgadora, considera que el acto administrativo emitido en sede administrativa, que hoy se recurre, no se encuentra inmotivado ya que la narrativa del mismo es más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración. Y así se decide.

Por lo que analizados los medios probatorios aportados por la parte recurrente así como el acto administrativo que hoy se recurre; y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por el órgano administrativo, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tratándose en dicho procedimiento de derechos Laborales los cuales son incuestionables, incontrovertibles definidos por nuestra Constitución de eminentemente orden público, es por lo que al verificarse que la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes cumplió con el principio de eficacia, así como con uno de los principios constitucionales como lo es el debido proceso y de legalidad, mal podría interpretarse que la misma adolece de vicios de ilegalidad y por consiguiente debe declararse la improcedencia del recurso planteado. Y así se decide.

Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, ni de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, ni del vicio del falso supuesto hecho y derecho, ni vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 08 al 29, admiculadas con las documentales inserta a los folios 33 y 34 del presente asunto; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente acción de Nulidad de efectos particulares contra acto administrativo de fecha 20/11/2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; referente al AUTO de cierre y archivo del expediente administrativo N.º 055-2014-01-00048. Y así se decide.


DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por la ciudadana LUISANGELA VERONICA OVALLES SILVA, representada judicialmente por el Abg. JOSE MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.464, contra el acto administrativo de fecha 20/11/2014, expediente administrativo número 055-2013-01-00819, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, anteriormente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2016 y publicada a las 01:50 p.m. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Karelys Manzabel


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 1:50 p.m.

El Secretario accidental,
Abg. Karelys Manzabel


YPM/km
HP01-N-2015-000011