REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, trece (13) de octubre del año 2016.
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2012-000150.

PARTES ACTORAS: MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad números V-10.323.627, V-10.993.119, V-11.279.306, V-11.965.010, V-13.593.989, V-16.416.361, V-7.560.257 y V-9.530.152 respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO, LINDOMAR MENESES SOLORZANO y ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.249, 178.539 y 142.657.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TRANSPORTE METROMIX, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 49.049.

PARTE CO DEMANDADA: Entidad de trabajo CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abg. ARGENTINA COROMOTO TALAVERA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 31.037.

PARTE SOLIDARIA DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ENRIQUE CANO MAGGI y ALONSO MIGUEL PIÑERO ALVAREZ (No asistieron).

ABOGADO DE LA PARTE SOLIDARIA: (No constituyó).

MOTIVO: RECLAMO DE CLAUSULAS DE CONTRATACIÒN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de octubre del año 2012, a razón de a la acción que por RECLAMO DE CLAUSULAS DE CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN, incoase los ciudadanos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad números V-10.323.627, V-10.993.119, V-11.279.306, V-11.965.010, V-13.593.989, V-16.416.361, V-7.560.257 y V-9.530.152 respectivamente; originalmente contra las entidades de trabajo TRANSPORTE METROMIX, C.A., CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A., y solidariamente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CANO MAGGI, ALONSO MIGUEL PIÑERO ALVAREZ y CARLOS CANO MAGGI, este último fallecido en el transcurso del litigio.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar Folios 113 al 140 (reforma) y su reverso de la pieza Nº 1 que conforma el expediente.
Que los ciudadanos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad números V-10.323.627, V-10.993.119, V-11.279.306, V-11.965.010, V-13.593.989, V-16.416.361, V-7.560.257 y V-9.530.152 respectivamente, actualmente prestan servicios personales para la entidad de trabajo TRANSPORTE METROMIX, C.A de la siguiente manera:
1.- MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO: como Chofer de Camión Mezclador, con fecha de inicio el 25-07-2003.
2.- NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ: como Chofer de Camión Mezclador, con fecha de inicio el 22-03-2003.
3.- ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA: como Mecánico Equipo Pesado de Primera, con fecha de inicio el 25-04-2003.
4.- DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES: como Operador Equipo Pesado de Primera, con fecha de inicio el 26-02-2007.
5.- KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA: como Operador de Planta Fija de Primera, con fecha de inicio el 01-08-2006.
6.- JOSÉ GREGORIO BÁEZ: como Chofer de Camión Mezclador, con fecha de inicio el 06-06-2006.
7.- MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA: como Chofer de Camión Mezclador, con fecha de inicio el 08-11-2006.
8.- ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ: como Chofer de Camión Mezclador, con fecha de inicio el 03-05-2003.
A tiempo indeterminado, a las órdenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de TRANSPORTE METROMIX, C.A. Que reclaman: la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, el pago de la diferencia de lo salario, diferencia de vacaciones y utilidades, el pago de la bonificación de asistencia puntual y perfecta, regularizar el pago por el servicio prestado, indexación judicial. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 796.163,02.

DE LA CONTESTACION DE LAS DEMANDAS.

De la demandada empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A.

Folios 03 al 11 de la Pieza Nº 3 que conforman el expediente:

De los Hechos que admite:

Que efectivamente los ciudadanos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA Y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ prestan sus servicios personales para le empresa mercantil TRANSPORTE METROMIX, C.A. Que los citados trabajadores hoy demandantes mantienen una relación de trabajo a tiempo indeterminado, bajo la subordinación y dependencia de TRANSPORTE METROMIX, C.A.

Niega, rechaza y contradice:
Que los ciudadanos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ, sean trabajadores del ramo de construcción, en razón de ser la sociedad de comercio TRANSPORTE METROMIX, C.A.; una empresa manufacturera. Que la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A haya cometido un fraude por no estar inscrita en la actualidad en el Registro Nacional de Contratista. Que es falso que haya existido una sustitución de patrono. Que exista unidad económica entre TRANSPORTE METROMIX, C.A. y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A. Que la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A. adeude cantidad de dinero a los demandantes por los conceptos reclamados. Que TRANSPORTE METROMIX, C.A. deba pagar la cantidad de Bs. 796.163,02.
De la Co- demandada empresa CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A.

Niega, rechaza y contradice:
Que los demandantes hayan prestado servicio de manera personal, por cuenta ajena y bajo subordinación y dependencia para CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A. Que exista una unidad económica entre la demandada principal y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A., que exista una sustitución de patrono.
De los demandados solidarios los ciudadanos LUIS ENRIQUE CANO MAGGI y ALONSO MIGUEL PIÑERO ALVAREZ.

No hubo contestación.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folio 55. Pieza Nº 01: Copia impresa de la página web de Información del Contratista, consignado con el libelo de la demanda.

En el desarrollo de la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte demandada y la apoderada judicial de la parte codemandada procedieron a impugnar el referido documento por tratarse de copia simple, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga el valor probatorio debido a que la parte promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a que no presentó el original del documento, ni el auxilio de otro medio probatorio. Así se establece.

Folios del 56 al 58, Pieza Nº 01: Copia impresa de la página web de Información del Contratista, consignado con el Libelo de la demanda.

En el desarrollo de la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte demandada y la apoderada judicial de la parte codemandada procedieron a impugnar el referido documento por tratarse de copia simple, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga el valor probatorio debido a que la parte promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a que no presentó el original del documento, ni el auxilio de otro medio probatorio. Así se establece.

Folios del 59 al 82, Pieza Nº 01: CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre los trabajadores demandantes de autos y la co-demandada de autos, Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROMIX, C.A, de los años 2007, 2008, 2011 y 2012, consignado junto con el libelo de demanda.

Con respecto a los mismos la representación judicial de la demandada TRANSPORTE METROMIX, C.A., manifestó que fue un acuerdo de voluntades entre la demandada y sus trabajadores, pero que los éstos no revisten el carácter de legal de las convenciones colectivas, por lo tanto no se pueden considerar como tal.
Ahora bien, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que:
“…si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
En consecuencia, esta Juzgadora, observando el pretendido contrato colectivo que promoviese la parte actora no le otorga el valor probatorio, en virtud de que se observa que dicho documento no cumple con los requisitos de Ley para considerarse un contrato colectivo, por lo tanto se desecha del legajo probatorio. Y así se establece.
Folios del 91 al 118 Pieza Nº 02, Copia de Expediente Nº 5662, consistente en el Registro de la Compañía Transporte Metromix, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Tomo 10-A, Nº 65 en fecha 11/12/2006.

Se trata de copia simple de un documento público administrativo, la cual fue ratificado con copias certificadas que consta en los folios 42 al 107 de la tercera pieza que conforma el expediente, y por ser emitido por funcionario público que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Es de acotar que en el estudio minucioso del mencionado acervo probatorio se evidencia en una de las actas que el objeto de la empresa Transporte Metromix, C.A. es “…Compra, venta, reparación, importación, exportación, de maquinarias pesadas, mezcladora de cemento, camiones y suministro de materiales, sanitarios, eléctricos, educacionales, recreacionales, medico asistenciales y para obras civiles, viales e hidráulicas…”.

Folios del 119 al 129 de la segunda pieza. Copia de Expediente Nº 3202, referente a Registro de la Compañía Constructora Río Cuyuni, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Tomo 6-A, Nº 26 en fecha 30/10/2000.

Con respecto a el folio 125 de la segunda pieza que conforma el expediente, el mismo fue impugnado por el apoderado judicial de la empresa demandada por tratarse de copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio; debido a que la parte promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a que no presentó el original del documento, ni el auxilio de otro medio probatorio. Y así se establece.

Asimismo, consta a los folios 119 al 124 y 126 al 129 de la segunda pieza del presente asunto, copias simples de un documento público administrativo, que fueron ratificado con copias certificadas emitidas por funcionario público que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por lo cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
De las aludidas actas se desprende el objeto de la empresa Constructora Río Cuyuni, C.A., la cual es necesario mencionar “…La Compañía tendrá como objeto, todo lo relacionado con la construcción, remodelación, de obras civiles, hidráulicas, sanitarias, educacionales, eléctricas, viales, recreacionales, paisajismos, movimientos de tierra, y transporte de maquinaria pesadas para tales obras y asfaltado de los mismos…”.

Folios del 130 al 217 de la Pieza 2. Original de RECIBOS DE LIQUIDACION realizadas por la empresa Transporte Metromix, C.A., de los años 2004, 2005, 2007, 2008, 2009 y 2010, al ciudadano co-demandante de autos ARGENIS MELANEO GARCIAS. Original de RECIBOS DE LIQUIDACION realizadas por la empresa Transporte Metro Mix, C.A., de los años 2009, 2010 y 2011, al ciudadano co-demandante de autos DARIO FIGUEREDO. Original de RECIBOS DE LIQUIDACION realizadas por la empresa Transporte Metro Mix, C.A., de los años 2004, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, al ciudadano co-demandante de autos MIGUEL ESCORCHA. Original de RECIBO DE LIQUIDACION realizada por la empresa Transporte Metro Mix, C.A., del año 2011, al ciudadano co-demandante de autos NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ. Copia simple fotostática de RECIBO DE LIQUIDACION realizada por la empresa Transporte Metro Mix, C.A., en fecha 30/06/2012, al ciudadano co-demandante de autos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO. Copia simple fotostática de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES realizada por la empresa Transporte Metro Mix, C.A., en fecha 30/06/2012, al ciudadano co-demandante de autos NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ. Copia simple fotostática de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES realizada por la empresa Transporte Metro Mix, C.A., en fecha 30/06/2012, al ciudadano co-demandante de autos ARMANDO MELENDEZ. Folios del 168 al 172. Copia simple fotostática de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES realizada por la empresa Transporte Metro Mix, C.A., en fecha 30/06/2012, al ciudadano co-demandante de autos DARIO FIGUEREDO. Copia simple fotostática de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES realizada por la empresa Transporte Metro Mix, C.A., en fecha 30/06/2012, al ciudadano co-demandante de autos KEIDY CAMACHO. Copia simple fotostática de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES realizada por la empresa Transporte Metro Mix, C.A., en fecha 30/06/2012, al ciudadano co-demandante de autos JOSE GREGORIO BAEZ. Copia simple fotostática de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES realizada por la empresa Transporte Metro Mix, C.A., en fecha 30/06/2012, al ciudadano co-demandante de autos MIGUEL ESCORCHA. Copia simple fotostática de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES realizada por la empresa Transporte Metro Mix, C.A., en fecha 30/06/2012, al ciudadano co-demandante de autos ARGENIS MELANEO GARCIA. Copia simple fotostática de DESCRIPCION DE CARGO DE LA EMPRESA METROMIX, C.A., entregada al ciudadano co-demandante de autos JOSE GREGORIO BAEZ, de fecha 09/06/2008. Ambos apoderados judiciales de la demandada y codemandada realizaron las observaciones pertinentes. Copia simple fotostática de CONSTANCIA DE ALECCIONAMIENTO DE RIESGOS EN EL TRABAJO Y DE DOTACION Y USO DE IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD, entregada al ciudadano co-demandante de autos JOSE GREGORIO BAEZ, de fecha 20/06/2008. Original de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES realizada por la empresa Transporte Metro Mix, C.A., en fecha 14/12/2012, de los ciudadanos demandantes de autos.

Las referidas documentales no se valora en virtud que las mismas no aporta solución a la controversia planteada, por cuanto la empresa Transporte Metro Mix, C.A. nunca ha negado la relación laboral existente entre la mencionada y los demandantes, siendo este un punto no controvertido en la presente litis, y respecto a la codemandada empresa Constructora Río Cuyuni, C.A. su apoderada judicial las desconoce en vista que los referidos recibos no fueron emitido por su representada. Y así se señala.

PRUEBA DE INFORME:
Al Registro Mercantil del estado Cojedes, sus resultas consta a los folios 41 al 236 de la tercera pieza del presente expediente.
En la celebración de la audiencia oral y pública la apoderada judicial de los demandantes (promovente), manifestó que: “… las referidas pruebas se encontraban dentro del expediente…” y la representación Judicial de la demandada y codemandada no realizaron ninguna observación.
En este sentido, y en virtud de que el referido medio probatorio no aportaba solución a la controversia ya que no es un punto controvertido la prestación del servicio de los accionantes para con la demandada Transporte Metromix, C.A.; esta sentenciadora, lo desecha y por lo tanto no la valora. Y así se señala.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
A fin que las demandadas de autos, se sirvan exhibir las siguientes documentales:
1-Participación de la Sustitución de Patrono en la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, y a cada uno de los trabajadores demandantes, ciudadanos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA Y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores vigente.

Del video del desarrollo de la audiencia oral y pública se pudo apreciar que la parte promovente solo se limito a indicar que: “… las referidas pruebas se encontraban dentro del expediente…” y la representación Judicial de la demandada y codemandada no realizaron ninguna observación.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que las partes no hicieron mayor alusión al medio probatorio, al no utilizar el derecho que tienen para la evacuación, entonces, estando prohibido por Ley a los Jueces suplir argumentos y defensas a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en estos juicio, es por lo que desecha el referido medio probatorio. Y así se señala.
2- Recibos de pago de las vacaciones generadas en los años 08/03/2003 al 08/03/2004, del 08/03/2004 al 08/03/2005, del 08/03/2005 al 08/03/2006, del 08/03/2006 al 08/03/2007, del 08/03/2007 al 08/03/2008, del 08/03/2008 l 08/03/2009 del 08/03/2009 al 08/03/2010, del 08/03/2010 al 08/03/2011 y desde el 08/03/2011 al 08/03/2012, realizados por la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., al ciudadano co-demandante de autos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, C.I. V-10.323.627.
3- Recibos de pago de las vacaciones generadas en los años 22/03/2003 al 22/03/2004, del 22/03/2004 al 22/03/2005, del 22/03/2005 al 22/03/2006, del 22/03/2006 al 22/03/2007, del 22/03/2007 al 22/03/2008, del 22/03/2008 al 22/03/2009 del 22/03/2009 al 22/03/2010, del 22/03/2010 al 22/03/2011 y desde el 22/03/2011 al 22/03/2012, realizados por la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., al ciudadano co-demandante de autos NELSON RAMON MATUTE, C.I. V-10.993.119
4- Recibos de pago de las vacaciones generadas en los años 26/04/2003 al 26/04/2004, del 26/04/2004 al 26/04/2005, del 26/04/2005 al 26/04/2006, del 26/04/2006 al 26/04/2007, del 26/04/2007 al 26/04/2008, del 26/04/2008 al 26/04/2009 del 26/04/2009 al 26/04/2010, del 26/04/2010 al 26/04/2011 y desde el 26/04/2011 al 26/04/2012, realizados por la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., al ciudadano co-demandante de autos ARMANDO MELENDEZ, C.I. V-11.279.306.
5- Recibos de pago de las vacaciones generadas en los años 26/02/2007 al 26/02/2008, del 26/02/2008 al 26/02/2009, del 26/02/2009 al 26/02/2010 del 26/02/2010 al 26/02/2011, y desde el 26/02/2011 al 26/02/2012, realizados por la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., al ciudadano co-demandante de autos DARIO FIGUEREDO, C.I. V-11.965.010.
6- Recibos de pago de las vacaciones generadas en los años 01/08/2006 al 01/08/2007, del 01/08/2007 al 01/08/2008, del 01/08/2008 al 01/08/2009, del 01/08/2009 al 01/08/2010, del 01/08/2010 al 01/08/2011 y desde el 01/08/2011 al 01/08/2012, realizados por la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., al ciudadano co-demandante de autos KEIDY CAMACHO, C.I. V-13.593.989.
7- Recibos de pago de las vacaciones generadas en los años 05/05/2005 al 05/05/2006, del 05/05/2006 al 05/05/2007, del 05/05/2007 al 05/05/2008, del 05/05/2008 al 05/05/2009, del 05/05/2009 al 05/05/2010, del 05/05/2010 al 05/05/2011 y desde el 05/05/2011 al 05/05/2012, realizados por la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., al ciudadano co-demandante de autos JOSE GREGORIO BAEZ, C.I. V-16.416.361.
8- Recibos de pago de las vacaciones generadas en los años 08/11/2006 al 08/11/2007, del 08/11/2007 al 08/11/2008, del 08/11/2008 al 08/11/2009, del 08/11/2009 al 08/11/2010, del 08/11/2010 al 08/11/2011 y desde el 08/11/2011 al 08/11/2012, realizados por la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., al ciudadano co-demandante de autos MIGUEL ESCORCHA, C.I. V-7.560.257.
9- Recibos de pago de las vacaciones generadas en los años 03/05/2003 al 03/05/2004, del 03/05/2004 al 03/05/2005, del 03/05/2005 al 03/05/2006, del 03/05/2006 al 03/05/2007, del 03/05/2007 al 03/05/2008, del 03/05/2008 al 03/05/2009 del 03/05/2009 al 03/05/2010, del 03/05/2010 al 03/05/2011 y desde el 03/05/2011 al 03/05/2012, realizados por la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., al ciudadano co-demandante de autos ARGENIS MELANEO GARCIA, C.I. V-9.530.152
10-Recibos de pago de utilidades “Bono Fin de Año” realizados al trabajador demandante, ciudadano MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, C.I. V-10.323.627, generadas en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
11- Recibos de pago de utilidades “Bono Fin de Año” realizados al trabajador demandante, ciudadano NELSON RAMON MATUTE, C.I. V-10.993.119, generadas en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
12- Recibos de pago de utilidades “Bono Fin de Año” realizados al trabajador demandante, ciudadano ARMANDO MELENDEZ, C.I. V-11.279.306, generadas en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
13- Recibos de pago de utilidades “Bono Fin de Año” realizados al trabajador demandante, ciudadano DARIO FIGUEREDO, C.I. V-11.965.010, generadas en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
14- Recibos de pago de utilidades “Bono Fin de Año” realizados al trabajador demandante, ciudadano KEIDY CAMACHO, C.I. V-13.593.989, generadas en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
15- Recibos de pago de utilidades “Bono Fin de Año” realizados al trabajador demandante, ciudadano JOSE GREGORIO BAEZ, C.I. V-16.416.361, generadas en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
16- Recibos de pago de utilidades “Bono Fin de Año” realizados al trabajador demandante, ciudadano MIGUEL ESCORCHA, C.I. V-7.560.257, generadas en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
17- Recibos de pago de utilidades “Bono Fin de Año” realizados al trabajador demandante, ciudadano ARGENIS MELANEO GARCIA, C.I. V-9.530.152, generadas en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Del video del desarrollo de la audiencia oral y pública se pudo apreciar que la parte promovente solo se limito a indicar que: “las referidas pruebas se encontraban dentro del expediente…” y la representación Judicial de la demandada y codemandada no realizaron ninguna observación.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que las partes no hicieron mayor alusión al medio probatorio, al no utilizar el derecho que tienen para la evacuación, entonces, estando prohibido por Ley a los Jueces suplir argumentos y defensas a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en estos juicio, es por lo que desecha el referido medio probatorio. Y así se señala.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA TRANSPORTE METROMIX. C.A:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Folios 221 al 226: pieza Nº 02. Registro Mercantil de la empresa demandada de autos, TRANSPORTE METROMIX, C.A.

Con relación a esta documental, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio como consecuencia de la fe pública que la ley le reconoce, siendo reconocida por la parte demandada, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios del 227 al 300 Pieza N.º 2: Legajo de Comprobantes de pago de adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de cada uno de los demandantes de autos, ciudadanos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA Y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ.

Quien sentencia, los desechas del legajo probatorio, por cuanto las documentales no aporta solución a la controversia planteada puesto que la relación laboral entre la empresa de TRANSPORTE METROMIX, C.A. y los demandantes no es un punto controvertido. Y así se señala.
Folios 301 y 302: Documento Público Administrativo: Constancia de Registro Obligatorio de Empresa Manufacturera de la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., expedido por la Dirección General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

La representación legal de la parte actora, lo impugnó en la celebración de la audiencia oral y pública de fecha 12/01/2015 (folio 78 al 83 de la pieza Nº 4) fundamentando en que se trata de copia simple. Así mismo el apoderado judicial de la parte demandada insistió en hacer valer la referida documental, por lo que en razón de la impugnación de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo la prueba de cotejo y sea evacuada la prueba de inspección ocular. En este orden de ideas, este Tribunal acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al principio de la Seguridad Jurídica y se oficie a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la Inspección Ocular solicitada.
Se procedió a la apertura del cuaderno separado de prueba de cotejo, signado con el número de expediente HH02-X-2015-000001; en el cual consta al folio 17 del referido cuaderno separado el original del documento emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
En este sentido, el apoderado judicial de la demandada manifestó que el objeto de la prueba es “…demostrar que la actividad que desarrollar la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A. no es de construcción de obras civiles sino de premezclado para construcción civil, es una empresa manufacturera y no una compañía de construcción de obra civil…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, se evidenció que consta al folio 17 del cuaderno separado signado con el Nº HH02-X-2015-000001 correspondiente a la prueba de cotejo relacionada con la presente causa; el documento en original de la Constancia de Registro Obligatorio de Empresa Manufacturera de la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., expedido por la Dirección General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
La representación judicial de la demandada en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “… el objeto es demostrar la actividad de la empresa Metromix es la construcción de premezclado no de la construcción de obras civiles, la actividad que desarrolla la empresa Metromix no es de la construcción y por lo tanto es improcedente lo reclamado por los demandantes....”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

La apoderada judicial de los demandantes en la oportunidad del control de la prueba manifestó: “… es un documento público administrativo, en principio se está demandando una unidad económica, los dueños de Metromix son los mismos dueños de Rio Cuyuni, solicito sean consideradas las pruebas aportadas para demostrar la unidad económica…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, esta Juzgadora, luego de analizar el documento le otorga el tratamiento de documento público administrativo, debido a que el mismo es emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la entidad de trabajo accionada principal es una empresa manufacturera. Y así se establece.
Folios 303 al 322: Marcados “E”, “F” y “G” de la pieza Nº 02., Contratos Colectivos de Trabajo suscritos entre la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., y los trabajadores demandantes de autos, correspondientes a los años 2007, 2011 y 2012.
Se desprende que se trata de una documentación en copias simple que evacua la parte demandada TRANSPORTE METROMIX, C.A., en donde el apoderado judicial de la mencionada entidad de trabajo, indica en la audiencia oral y pública de juicio que la respectiva prueba tiene como objeto “…demostrar que los demandantes celebraron contrato con la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., a tiempo indeterminado, ratificados por los mismos en el libelo de la demanda, y que las empresas dedicada a la construcción celebran únicamente contratos a tiempo determinados, por cuanto el contrato vence una vez culminada la obra civil…”.
Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que:
“…si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide…”.
En consecuencia, esta Juzgadora, observando del pretendido contrato colectivo no le otorga el valor probatorio, en virtud de que se observa que dicho documento no cumple con los requisitos de Ley para considerarse un contrato colectivo, por lo tanto se desecha del legajo probatorio. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
A LA DIRECCION DE LA INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, sus resultas consta a los folio 68 de la pieza N.º 2 del presente expediente.
La representación judicial de la demandada en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “… la empresa Metromix no está inscrita en la cámara de la construcción, por lo cual no la obliga a los contratos colectivos de la Construcción, ni siquiera hubo una extensión por efecto de resolución presidencial, no hubo extensión por parte del gobierno, los trabajadores no son de la construcción.” La apoderada judicial de los demandantes en la oportunidad del control de la prueba manifestó: “los trabajadores lo hacen por metros, cuales son los tipos de mezcla que hay realizar, ellos no son responsables si la empresa está inscrita en la cámara de la construcción, ni si, se les paga el contrato colectivo de la construcción, la empresa debe garantizar los derechos de los trabajadores...”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, esta Juzgadora, luego de analizar el documento le otorga el tratamiento de documento público administrativo, debido a que el mismo es emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 19 de la pieza 4. OFICIO Nº CVC-3200/13 DE FECHA 18/11/2016 EMITIDO POR LA CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION.
La representación judicial de la demandada en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “… Que no estando inscrito en la cámara de la construcción, por el hecho de figurar en el tabulador como chofer, no son trabajadores de la construcción, son trabajadores a tiempo indeterminado…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

La apoderada judicial de los demandantes en la oportunidad del control de la prueba manifestó: “… me fundamenté no solo en el tabulador, estoy solicitando una unidad económica, esta prueba como tal no demuestra que está inscrita o no...”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

En este sentido, siendo que el referido medio probatorio no fue impugnado, ni tachado, y presentado en original se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA RIO CUYUNI C.A.
Escrito de pruebas inserto a los folios 323 y 324 de la pieza Nº 2 del presente asunto.
DOCUMENTALES:
FOLIOS DEL 325 AL 417 de la segunda pieza: Marcado con la letra “B”, Copia simple del Documento constitutivo de la sociedad de comercio, CONSTRUCTORA CUYUNI, C.A.
Documentos que se tratan de copia simple de un documento público administrativo, las cuales fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
FOLIOS DEL 418 al 445 de la segunda pieza: Marcado con la letra “C”, copia simple de dos (02) contratos de arrendamiento.
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandante reconoció este medio probatorio que se tratan de copia simple de un documento público administrativo, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

FOLIOS 446 y 447: Marcado con la letra “D” de la segunda pieza, Copia de RIF con la dirección en la ciudad de Valencia estado Carabobo, de la co-demandada de autos, CONSTRUCTORA CUYUNI, C.A.
Argumenta la apoderada judicial de la codemandada, que el objeto de la presente prueba es demostrar que la dirección de domicilio de las dos empresas demandada en el presente caso, son distintas, y en vistas de que la apoderada judicial de los demandantes no las impugno ni las tacho, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
FOLIOS DEL 448 AL 475: Marcado con la letra “E” de la segunda pieza: Copia simple de Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los años 2003 al 2011.
Las referidas documentales no se valora en virtud que las mismas no aporta solución a la controversia planteada, por cuanto el objeto de esta prueba es demostrar que la actividad de la empresa Constructora Río Cuyuni, C.A., inicio en el año 2005, siendo este un punto no controvertido en la presente litis, por lo cual se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.
Folios 476 al 615 de la segunda pieza, también marcado como “E”: Copia simple de los pago de la ley de Política Habitacional, desde el año 2006.
La apoderada judicial de la parte demandante las impugna por ser copia simple, sin embargo, esta Juzgadora, la desecha del legajo probatorio en virtud que no aportan nada a la solución de la presente controversia. Y se establece.

PRUEBA DE INFORME:
Folios 239 al 256 de la Pieza Nº 3. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:
Se trata de un documento público administrativo, que por ser emitido por funcionario público que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, evidenciándose que los accionantes fueron afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Metromix C.A.; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
TESTIMONIALES:

Ciudadanas YANIRE CAMERO Y ANA MARIA NAVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.231.841 Y V-13.236.411, respectivamente.

Quien Juzga no tiene deposiciones que valorar, en virtud que fue declarado desierto el acto por la incomparecencia de los testigos en la oportunidad de la evacuación de este medio probatorio en audiencia de juicio oral y pública. Y así se señala.
Demandados solidarios los ciudadanos LUIS ENRIQUE CANO MAGGI y ALONSO MIGUEL PIÑERO ALVAREZ.

No promovieron pruebas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por los ciudadanos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA Y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad números V-10.323.627, V-10.993.119, V-11.279.306, V-11.965.010, V-13.593.989, V-16.416.361, V-7.560.257 y V-9.530.152 respectivamente, contra de las entidades de trabajo TRANSPORTE METROMIX, C.A., CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A. y solidariamente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CANO MAGGI, CARLOS ENRIQUE CANO MAGGI (hoy fallecido) y ALONSO MIGUEL PIÑERO ALVAREZ; por motivo de RECLAMO DE CLAUSULAS DE CONTRATACIÒN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÒN. En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, se observa por una parte, que la accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, alegó que los demandantes tienen una relación laboral con la entidad de trabajo TRANSPORTE METROMIX, C.A. y que son trabajadores de la construcción en virtud de que los oficios que realizan se encuentran enmarcados en el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que reclaman la diferencia de salarios y demás beneficios laborales que le otorga la mencionada Convención, igualmente alegó que hubo una sustitución de patrono, y que entre las empresas TRANSPORTE METROMIX, C.A. y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A. forman un grupo y una sola unidad económica; por la otra parte, el apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE METROMIX, C.A. admite que si existe una relación de trabajo entre los demandante y la mencionada empresa, negando las demás peticiones que hacen los accionantes, y respecto a la codemandada CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A, negó en su totalidad todo lo alegado por los accionantes de autos, entendiéndose como la negación de la relación laboral.
De manera que, quien juzga, una vez analizados los alegatos esgrimidos por las partes, quedo determinado que entre los demandantes y la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A. existe una relación de trabajo, hecho éste admitido por la parte demandada; sin embargo con relación a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción esta Juzgadora difiere de la pretensión de los accionantes, debido a que a su juicio los accionantes no son considerados trabajadores propiamente dicho de la construcción, ya que para la empresa que ellos laboran, tal como se demostró en el proceso, la función principal de la entidad de trabajo es la de manufacturar, procesar un elemento que es utilizado por el sector construcción, tal como lo es el premezclado, y la actividad de los actores es el transporte de ese premezclado, vale decir, llevarlo y dejarlo en cualquier obra de construcción que contrate a la empresa manufacturera, pero ellos no se involucran directamente con esa obra de construcción. Y así se establece.

A esta conclusión ha llegado esta Juzgadora luego de analizar el acervo probatorio, pero específicamente quiere hacer mención a tres documentales, en primer lugar, el documento que corre inserto al folio 17 del expediente HH02-X-2015-000001 (cuaderno separado); emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el cual corresponde a la Constancia de Registro Obligatorio de Empresa Manufacturera de la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., valorado como documento público administrativo, en el cual se precisa que la accionada principal de autos, corresponde a una empresa manufacturera, y no de construcción civil, que adminiculado con objeto de la empresa establecido en el registro mercantil deja claro la intensión de los accionistas al momento de formar la empresa, motivo por el cual no fue ni demostrado, ni desvirtuado en el proceso que la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A, sea contratada para desarrollar obra civiles, lo que conlleva esta Juzgadora a concluir, que como entidad de trabajo de acuerdo a la ley puede realizar una actividad económica lícita, pero no por el hecho de producir un elemento requerido en la construcción de obras civiles, se le pueda considerar que sus empleados pertenezcan a la rama de la construcción, porque sería pretender que otras empresas que fabrican otros elementos para ser utilizados en el ramo de las construcción de obras civiles, como por ejemplos aquellas empresas que manufacturan, las carruchas, las palas, los andamios, picos, maderas, clavos, entre otros utensilios tan necesarios en dicha rama sean sus trabajadores considerados empleados de la construcción, lo que desvirtuaría la razón y propósito del propio Contrato Colectivo, por lo que en consecuencia, ratifica esta Directora del proceso que los accionantes no se consideran trabajadores afiliados al Contrato Colectivo de la Construcción. Y así se establece.
Respecto a que los demandantes son trabajadores de la construcción en virtud de los oficios que realizan se encuentran enmarcados en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que reclaman la diferencia de salarios y demás beneficios laborales que le otorga la mencionada Convención, se hace necesario mencionar, en segundo lugar, el documento probatorio el cual corre inserto al folio 19 de la pieza Nº 4 del expediente, contentivo del oficio Nº CVC 3200/13 de fecha 18/11/2013 emitido por su representante (presidente para la época) de la Cámara Venezolana de la Construcción, en el cual se puede apreciar que la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A no aparece en los registros afiliado de dicha Cámara, razón por la cual al establecer la Convención Colectiva de la Construcción en sus cláusulas iníciales, referidas a la definición de partes y al del ámbito de aplicación de la misma, que dicha convención se aplica, a todo trabajador o trabajadora, empleador o empleadora que presten servicios conforme a la definición de empleado y de trabajador establecidos en la convención, y definiendo la propia convención que se entenderá por empleador toda persona naturales o jurídicas que ejecuten obras de construcción afiliadas a la Cámaras para el momento de la Reunión Normativa Laboral, siendo éstas cámaras, la Cámara Venezolana de la Construcción y reciente la Cámara Bolivariana de la Construcción, por lo que quedado demostrado y no desvirtuado por la accionante de autos en el juicio que la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A, está afiliada Cámara Venezolana de la Construcción, mal podría esta Juzgadora extender el ámbito de aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción a una entidad de trabajo que no está afiliada al referido gremio, por lo tanto sería contrario al Derecho incluir mediante este fallo la aplicación de dicho Contrato Colectivo. Y así se establece.
Ahora bien, aunado a lo anterior y como complemento de dicho análisis, es importante señalar como tercer documento probatorio tomado en consideración para dictar su fallo, el que corresponde a la resultas de la prueba de informe emitida por medio de oficio Nº 2013/0405 de fecha 04 de junio del año 2013 por la Dirección de la Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de trabajo del sector privado, la consta al folio 68 de la pieza Nº 2 del presente expediente, por medio de la cual se le solicitó que informara que si las Convenciones Colectivas del ramo de la Construcción vigente para los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 fueron extendidas conforme a lo dispuestos en los artículos 553, 554, 555 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), (hoy 468, 469, 470 y 471 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), a los que respondió el órgano administrativo lo siguiente: “… Revisado como ha sido el archivo de esta Inspectoría Nacional del Sector Privado, le informo, 1- No, las Convenciones Colectivas del ramo de la Construcción vigente para los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, no fueron extendidas conforme a lo dispuesto en los artículos antes mencionados de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Por lo que siendo así, y quedando demostrado y no desvirtuado por la accionante de autos en el juicio que las Convenciones Colectivas del ramo de la Construcción vigente para los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, no fueron extendidas conforme a Ley Orgánica del Trabajo, tanto la derogada como la vigente, por lo tanto sería contrario al Derecho incluir mediante este fallo la aplicación de dicho Contrato Colectivo. Y así se establece.
Ahora bien, con los fundamentos de hechos, de Derechos y jurisprudenciales anteriormente esgrimidos por esta Juzgadora, es que la llevan a concluir forzosamente que los accionantes de autos los ciudadanos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA Y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad números V-10.323.627, V-10.993.119, V-11.279.306, V-11.965.010, V-13.593.989, V-16.416.361, V-7.560.257 y V-9.530.152 respectivamente, por no ser un hecho controvertido en el juicio son trabajadores de la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A, pero que no le corresponde la aplicación del las normas contenidas en el Contrato Colectivo de la Construcción, en virtud de que la entidad de trabajo no está obligada a cancelar los beneficios previstos en dicho Contrato Colectivo, en primer orden por el objeto principal de la entidad de trabajo, al tratarse de una empresa manufacturación de un elemento que puede ser utilizado o no en la construcción de cualquier obra civil, al igual que otros elementos (utensilios) como se indicó anteriormente, y en segundo lugar, por su no afiliación y extensión de ese contrato colectivo al no estar afiliada a las Cámaras de la Construcción, y en tercer lugar, no aplica la contratación colectiva por el solo hecho de sus cargos, (choferes), debido a que en la mayoría de las entidades de trabajo es necesario contar con un personal en el área de transporte, y no necesariamente se le aplica las convecciones colectivas. Y así se decide.
Por otra parte alegó la apoderada judicial de los accionantes, que hubo una sustitución de patrono, y que entre las empresas TRANSPORTE METROMIX, C.A. y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A, forman un grupo y una sola unidad económica.
Con respecto a este punto, nuevamente difiere esta Juzgadora de la pretensión de los accionantes, en primer lugar, en que jurídicamente es imposible que haya habido una sustitución de patrono, cuando en todo el desarrollo del juicio el representante de la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A ha sido conteste que los accionante son sus trabajadores, al indicar textualmente en la contestación de la demanda:
“… De los Hechos que admite: Que efectivamente los ciudadanos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA Y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ prestan sus servicios personales para le empresa mercantil TRANSPORTE METROMIX, C.A. Que los citados trabajadores hoy demandantes mantienen una relación de trabajo a tiempo indeterminado, bajo la subordinación y dependencia de TRANSPORTE METROMIX, C.A…”, por lo que sería contrario a derecho pretender alegar sustitución de patrono, cuando ya la accionada principal ha convenido en que los accionantes son sus trabajadores. Y así se decide.
Igualmente alega la apoderada judicial de los accionantes TRANSPORTE METROMIX, C.A. y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A, forman un grupo y una sola unidad económica.
Se puede observar de las actas procesales, que la representación judicial de la empresa solidariamente accionada CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A, negó la relación laboral de los accionantes para con su representada y negó que existiera una unidad económica entre la demandada principal y su representada, y que exista una sustitución de patrono.
Ahora bien, considera quien juzga, que al negar, rechazar y contradecir la relación laboral y sus elementos la representación judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A, señalando que los actores no laboran para su representada; le corresponde a los actores demostrar la prestación de servicios, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver por todas: Sentencia Nº 1639-08, 28-10), para lo cual del análisis del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna que demostrasen a esta Juzgadora que los accionantes fuesen trabajadores de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A, aunado al hecho contradictorio al indicar en su libelo de la demanda que siguen siendo trabajadores de la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A.

Por lo que siendo así, al no demostrar los accionantes su alegato mal podría esta Juzgadora considerar la existencia de un grupo de empresa, por solo indicar que existe, pero sin demostrar los requisitos legales y reglamentarios exigidos para considerar que exista la constitución de un grupo de empresa, en consecuencia, esta Juzgadora concluye que por haber asumido la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., que los accionantes de autos son sus trabajadores, incluso activos, no califica para determinar que la existencia de un grupo empresarial, con la codemandada CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A, ni con los accionistas de éstas, a bien saber los ciudadanos LUIS ENRIQUE CANO MAGGI y ALONSO MIGUEL PIÑERO ALVAREZ, plenamente identificados en autos. Y así se decide.

Con respecto a la pretensión de los accionantes con para los accionados Ciudadanos LUIS ENRIQUE CANO MAGGI y ALONSO MIGUEL PIÑERO ALVAREZ, plenamente identificados en autos, vistos los fundamentes anteriormente indicados, considera esta Juzgadora inoficioso desplegar la actividad jurisdiccional. Y así se decide.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos de hecho, de Derecho y jurisprudenciales, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA Y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad números V-10.323.627, V-10.993.119, V-11.279.306, V-11.965.010, V-13.593.989, V-16.416.361, V-7.560.257 y V-9.530.152 respectivamente, para con la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A. SEGUNDO: NO HA LUGAR en la presente causa la conformación de un grupo de empresa entre las empresas TRANSPORTE METROMIX, C.A y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A. TERCERO: NO HA LUGAR en la presente causa a la sustitución de patrono entre la TRANSPORTE METROMIX, C.A y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda para con los ciudadanos LUIS ENRIQUE CANO MAGGI y ALONSO MIGUEL PIÑERO ALVAREZ, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a lo trece (13) días del mes de octubre del año 2016 y publicada a las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 a.m) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA al respectivo cuaderno copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.


Abg. Karelys Manzabel.




YPM/ KM
EXPEDIENTE N° HP01-L-2012-000150