REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 157º


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Andriun Alexander Barrios Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 14.113.881, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, Manzana 04, Casa Nº 10 del municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-
Abogada Asistente: Mónica Carolina Mederos Boada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.984.-

Demandado: Luís Guillermo Mercado Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.775.902, domiciliado en la calle Colina entre Avenida Bolívar y Ricaurte, casa S/N del municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.
Sentencia: Aceptación de Competencia por la Cuantía (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5858.-


II.- Antecedentes procesales.-
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por el ciudadano Andriun Alexander Barrios Quintero, contra el ciudadano Luís Guillermo Mercado Benítez, ambos identificados en actas, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.-
Por auto de fecha treinta diecisiete (17) de octubre del año 2016, se le dio entrada a la demanda.-

III.- Consideraciones para decidir sobre la competencia por la cuantía.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), a hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, instó a la parte actora a que estimara la demanda en bolívares y unidades tributarias, para lo cual estableció un lapso prudencial de cinco (5) días de despacho.-
La parte actora, en diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, presentada por ante el precitado Tribunal, manifestó lo siguiente:
… a los efectos de dar cumplimiento a los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda sobre Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado Sobre Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00) equivalentes a Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Siete Unidades Tributarias (9.887 U.T.)… (F.12).

En fecha 1 de agosto de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia para conocer del asunto, en virtud de la cuantía en que fue estimada la demanda.
Ora, la presente causa pertenece a la jurisdicción civil contenciosa y fue estimada en la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00), equivalentes a Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Siete Unidades Tributarias (9.887 U.T.), siendo lo debatido, el derecho de que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el documento privado que cursa desde el folio cinco (5) al seis (6) del presente expediente, objeto de la demanda, que es perfectamente estimable en dinero, lo cual permite a quien aquí se pronuncia, observar In limine (al comienzo), la posible materialización de su incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto, conforme a la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial número 39152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, debiendo considerar para ello, específicamente, el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual procede a citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, se debe distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “…competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante, es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se declara.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).


Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se observa.-
Por tanto, visto que lo pretendido es un Reconocimiento de Contenido y Firma de una obligación de indudable naturaleza civil, evidenciándose de actas que el demandado está domiciliado en el territorio de la jurisdicción del estado bolivariano de Cojedes, este Tribunal resulta competente por la materia y el territorio para conocer del presente asunto, observándose además que, la cuantía estimada asciende a la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00) equivalentes a Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Siete Unidades Tributarias (9.887 U.T.), por cuanto, actualmente el valor de la Unidad Tributaria asciende a la cantidad de bolívares ciento setenta y siete con cero céntimos (Bs.177, 00), tal como se constata de la providencia administrativa Nº SNT/2016/11 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y las Finanzas, publicada en Gaceta Nº 40.846 del once (11) de febrero del año 2016, siendo tal apreciación el parámetro para determinar la competencia por la cuantía, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que por exceder de las Tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), corresponde conocer a este juzgado. Así se constata.-
De las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, constata este Jurisdicente que ciertamente es competente para conocer de la presente causa y es por lo que, deberá forzosamente éste órgano jurisdiccional aceptar la competencia que le fue declinada por la cuantía para conocer de la presente demanda. Así se ratifica.-


IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, Acepta la competencia por la cuantía que le fue declinada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en consecuencia, se declara Competente para conocer de la presente demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma, incoada por el ciudadano Andriun Alexander Barrios Quintero, asistido por la abogada Mónica Carolina Mederos Boada, contra el ciudadano Luís Guillermo Mercado Benítez. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.- La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-