REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206° y 157°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Alí Ramón Romero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula Identidad número V. 7.530.487, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Elba Xiomara Fagundez Heras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.251.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.685 y de este domicilio.-
Demandados: Zulay Mercedes Rodríguez Abad, Guillermo Antonio Rodríguez Abad, Zulima del Valle Rodríguez Abad, Jean Carlos Rodríguez Abad, Soraida Antonia González Abad y Alí Alexander Romero Abad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.6.349.515, V. 10.485.057, V. 13.593.515, V. 14.613.295, V. 15.630.866 y V. 18.850.286, domiciliados en el sector El Potrero del estado bolivariano de Cojedes, en su carácter de Herederos Conocidos de la De cujus, ciudadana Dolores Gicela Abad (+) identificada en vida con la Cédula de Identidad número V.3.549.697; Herederos Desconocidos de la referida ciudadana Dolores Gicela Abad (+) y Todas Aquellas Personas que se Crean Con Derechos, Que Tengan Interés Directo y Manifiesto.-
Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Dolores Gicela Abad (+) y de todas aquellas personas que puedan tener interés en la causa: Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.691.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372, domiciliado en la ciudad San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
Sentencia: Con lugar (Definitiva).
Expediente Nº 5728.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de mayo del año 2015, por el ciudadano Alí Ramón Romero, asistido por la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, antes identificados, en contra de los ciudadanos Zulay Mercedes Rodríguez Abad, Guillermo Antonio Rodríguez Abad, Zulima del Valle Rodríguez Abad, Jean Carlos Rodríguez Abad, Soraida Antonia González Abad y Alí Alexander Romero Abad, todos identificados en actas, en su condición de Herederos Conocidos de la ciudadana Dolores Gisela Abad (+), así como contra los Herederos Desconocidos de la precitada De Cujus y de Todas aquellas personas que se crean con derecho, que tengan interés directo y manifiesto en la causa por Acción Mero Declarativa de- Unión Estable de Hecho. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha once (11) de mayo del año 2015 y anotándose en el libro de causas respectivo, bajo el número 5728.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a los ciudadanos Zulay Mercedes Rodríguez Abad, Guillermo Antonio Rodríguez Abad, Zulima del Valle Rodríguez Abad, Jean Carlos Rodríguez Abad, Soraida Antonia González Abad y Alí Alexander Romero Abad, y mediante Edictos, a todas aquellas personas que puedan tener directo manifiesto en esta causa, y a los herederos desconocidos de la De Cujus Dolores Gisela Abad (+). Se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante boleta de notificación que a tal efecto se ordenó librar.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2015, el demandante de autos, ciudadano Alí Ramón Romero, le confiere poder Apud acta a la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, por lo que, por auto de esa misma fecha, se acordó tener a la precitada abogada como apoderada judicial del mencionado ciudadano. En la misma fecha, mediante nota de Secretaría, la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, Secretaria Titular de este Juzgado, hizo constar que fijó en la Cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa y a los herederos desconocidos de la De cujus Dolores Gisela Abad (+).
Por auto de fecha tres (3) de junio del año 2015, se acordó revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha catorce (14) de mayo del año 2015, dejándose sin efecto las boletas de citación libradas, así como el Edicto todos de la misma fecha, actuaciones que no fueron practicadas, así como cualquier actuación subsiguiente al mencionado auto; pronunciándose sobre la admisión de la demanda dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio del año 2015, se instó a la parte demandante a que adapte la demanda para que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de admitir la misma.
Por auto de fecha nueve (9) de julio del año 2015, se dio por vencido el lapso otorgado en el auto dictado en fecha dieciocho (18) de julio del año 2015.
En fecha trece (13) de julio del año 2015, la parte demandante, ciudadano Alí Ramón Romero, asistida de la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.865, consignó en cuatro (4) folios útiles, escrito de adecuación de demanda conforme al procedimiento oral y cuatro (4) anexos, mediante lo cual fue agregados a los autos en ésa misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a los ciudadanos Zulay Mercedes Rodríguez Abad, Guillermo Antonio Rodríguez Abad, Zulima del Valle Rodríguez Abad, Jean Carlos Rodríguez Abad, Soraida Antonia González Abad y Alí Alexander Romero Abad, y mediante Edictos, a todas aquellas personas que puedan tener directo manifiesto en esta causa, y los herederos desconocidos de la De Cujus Dolores Gisela Abad (+). Se ordenó la notificación mediante boleta de la Representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
El día veintiocho (28) de julio del año 2015, la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, en su carácter de autos, consignó los emolumentos correspondientes para el fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas libradas para practicar la citación de los demandados de autos y que se le hiciera la entrega del Edicto librado en la presente causa, a los efectos de su publicación; acordándose el mismo por auto de fecha tres (3) de agosto del año 2015.
En fecha cinco (5) de agosto del año 2015, la abogada Elba Fagundez, en su carácter de actas, recibe conforme el Edicto librado, para ser publicado. En esa misma fecha, mediante nota de Secretaría, la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, Secretaria Titular de este Juzgado, hizo constar que fijó en la Cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa y a los herederos desconocidos de la De cujus Dolores Gisela Abad (+).-
Por diligencia de fecha veintidós (22) de octubre del año 2015, la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, apoderada judicial de la parte demandante, consigna los ejemplares de los diarios La Opinión y Ciudad Cojedes, donde aparecen publicados el Edicto librados, agregándose a los autos en ésa misma fecha.-
Por diligencia de fecha tres (3) de noviembre del año 2015, los ciudadanos Alí Alexander Romero Abad, Zulima del Valle Rodríguez Abad, Jean Carlos Rodríguez Abad y Soraida Antonia González Abad, asistidos por el abogado en ejercicio Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246, se dan por citados en la presente causa.-
Por diligencia de fecha dos (2) de diciembre del año 2015, los ciudadanos Zulay Mercedes Rodríguez Abad y Guillermo Antonio Rodríguez Abad, asistidos por el abogado en ejercicio Alan José Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.653, se dan por citados en la presente causa.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de enero del año 2016, la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, en su carácter e autos, manifiesta que en virtud que se ha dado por vencido el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada; acordándose tal petición por auto de fecha primero (1º) de febrero de 2016, recayendo esta designación en la persona del abogado, Rafael Tovías Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372. Se libó la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de febrero del año 2016, el Alguacil titular de este Juzgado, abogado Denison Ramón Infante Vivas, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado Denison Infante, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de Defensor Judicial, quien en la oportunidad legal fijada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, la abogada Elba Fagundez, en su carácter de autos, solicitó la citación del Defensor Judicial designado y juramentado, lo cual fue acordado por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2016.
En fecha diez (10) de mayo del año 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado Denison Infante, consignó debidamente firmado, el recibo de citación librado al abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de Defensor Judicial.-
Por diligencia de fecha treinta (30) de mayo del año 2016, el Alguacil titular de éste Juzgado, abogado Denison Ramón Infante Vivas, consignó las compulsas libradas a los ciudadanos Zulima del Valle Rodríguez Abad, Jean Carlos Rodríguez Abad, Soraida Antonia González Abad, Alí Alexander Romero Abad, Zulay Mercedes Rodríguez Abad y Guillermo Antonio Rodríguez Abad, en virtud que en fecha tres (3) de noviembre y el dos (2) de diciembre del año 2015, se dieron por citados mediante diligencias.
En fecha cuatro (4) de julio de 2016, el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, consignó en dos (2) folios útiles, sin anexos, escrito de Contestación a la demanda; el cual fue agregado a las actas por auto de en esa misma fecha.
En fecha cuatro (4) de julio del año 2016, los ciudadanos Zulima del Valle Rodríguez Abad, jean Carlos Rodríguez Abad, Soraida Antonia González Abad y Alí Alexander Romero Abad, asistidos por la abogado en ejercicio Gloria Josefina Aragot Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.319, consignan en un (1) folio útil y sin anexos, escrito de Contestación a la demanda; el cual fue agregado a las actas por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha cuatro (4) de julio del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El día primero (1º) de agosto del año 2016, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, apoderada judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada así como del defensor judicial designado, abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, fijándose oportunidad para la fijación de los hechos y límites de la controversia (F.117).
En fecha cuatro (4) de agosto del año 2016, el Tribunal procedió a fijar los hechos, indicando que le correspondería al sentenciador dilucidar la existencia o no de una Unión Estable de Hecho entre las partes y en caso afirmativo, su duración y las causales legales o de orden público que puedan configurarse en la presente causa; ordenándose la apertura del lapso de promoción de pruebas tal como lo contempla el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El día ocho (8) de agosto del año 2016, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, dejó constancia de la consignación de un escrito de pruebas contentivo de dos (2) folios útiles y sin anexos, por parte de la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha once (11) de agosto del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El día doce (12) de agosto del año 2016, la Secretaria de éste Juzgado, abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, dejó constancia que se agregó a las actas el escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos, presentado por la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2016, se dio por vencido el lapso de oposición a la admisión de las pruebas de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Alí Ramón Romero, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2016, se realizó la audiencia o debate oral en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, apoderada judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, así como del defensor judicial designado, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos Pedro Rafael García Alvarado, Willyvaldo Antonio García Alvarado y Pablo Ramón Pérez Aular, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 14.618.003, V. 14.618.002 y V. 10.987.778, dejándose constancia la incomparecencia del testigo Pedro José Míreles Arguello, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.673.094, procediendo el ciudadano Juez en un lapso de treinta (30) minutos a dictar el dispositivo del fallo y una vez vencido dicho lapso dió lectura al dispositivo del fallo de la siguiente manera:
…Primero: Con Lugar de la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho intentada por el ciudadano Alí Ramón Romero, identificada con la cédula número V. 7.530.487 en contra de los herederos conocidos de la ciudadana Dolores Gisela Abad (+), ciudadanos Zulay Mercedes Rodríguez Abad, Guillermo Antonio Rodríguez Abad, Zulima del Valle Rodríguez Abad, jean Carlos Rodríguez Abad, Soraida Antonia González Abad y Alí Alexander Romero Abad, identificados con las cédulas de identidad números V. 6.349.515, V. 10.485.057, V. 13.593.515, V. 14.613.295, V. 15.630.866 y V. 18.850.286 en su orden, así como todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa y los Herederos Desconocidos de la causante ciudadana Dolores Gisela Abad (+), quien en vida estaba identificada con la cédula de identidad Nº V. 3.549.697. Segundo: Se Declara que existió Unión Estable De Hecho (concubinato) entre los ciudadanos Alí Ramón Romero y Dolores Gisela Abad (+), venezolanos, mayores de edad, solteros, identificados con las cédulas V. 7.530.487 y V. 3.549.697, todos identificados en actas, desde el veinticinco (25) de febrero del año 1980 hasta el fallecimiento de la última de los mencionados, en fecha doce (12) de marzo del año 2015, ambas fechas inclusive. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
Precisándose que el Tribunal extendería por escrito el texto íntegro del fallo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento del dispositivo de la sentencia.-
III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente instituye que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007, del treinta (30) de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.
(...Omissis...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(...Omissis...)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.
…
Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:
…
De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (Todos los subrayados, cursivas y negrillas de este tribunal, excepto las negrillas indicadas).
Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayada, cursiva y negrilla de este Tribunal).
Por su parte, la vigente Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre del año 2009 y en vigencia plena el 15 de marzo del año 2010, precisa en sus artículos 117 y 119 que:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
…
Articulo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente (Subrayado, cursiva y negrilla de quien aquí se pronuncia).
Es así, que, para que pueda existir la unión estable de hecho legalmente aceptada y que tenga plena validez ante terceros, debe haber prueba de ello por los medios indicados en el artículo 117 por la ley, en especial en materia de Registro Civil, es decir, mediante el Acta que contenga la declaratoria que hagan ambas partes ante el Registro Civil, con las condiciones establecidas para ello, o que conste tal unión en un documento auténtico o público; en ausencia de las dos (2) anteriores, la parte interesada debe incoar un proceso judicial en contra de la otra persona que conforme la unión o sus herederos, en caso de fallecimiento, tendente únicamente a declarar la existencia de la citada unión estable de hecho, mediante una acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determine con respeto a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, que existió dicha relación y la fecha exacta de su inicio y de su finalización de ser el caso, dentro de los lapsos legales para hacer valer ese derecho personal. Así se decide.-
Tal declaratoria judicial mero declarativa de unión estable de hecho, debe circunscribirse únicamente a establecer la existencia de tal derecho y nunca sobre la propiedad o partición de los bienes habidos durante ella, en caso de ser procedente, pues, para ello existe un procedimiento especial contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a observar lo alegado por las partes en este proceso:
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), que:
3.1.1.- En fecha veinticinco (25) de febrero de 1980, inició una unión Concubinaria con la ciudadana Dolores Gisela Abad (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V. 3.549.697, siendo su último domicilio en el Potrero, calle principal Nº 47-05 de San Carlos municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes hasta el día de su fallecimiento que acaeció en San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes el día doce (12) de marzo de año 2015. Unión concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos de la comunidad como si se hubiesen casados, socarrándose mutuamente en el diario trabajo de ambos, así como en las tareas básicas de mantenimiento del hogar, donde cohabitaron en los últimos treinta y cinco (35) años de vida de la causante Dolores Gisela Abad, la cual lo atendía cómodamente lavándole la ropa, preparándole la comida, atendiéndole cuando se enfermaba, así como también ella lo atendía en todas sus necesidades así como a su hijo habido en esa relación, como también a sus hijos que son como sus hijos, en fin convivían y administraban conjuntamente los gastos del hogar y de su hijo, pues existió una atención personal excelente y constante, cumpliendo con todo lo inherente a la relación, tal como si estuvieran casados y su prenombrada concubina les dispensó un trato tanto a él como a su hijo, de amor, paz y armonía, tal como una relación conyugal, hasta el momento de su muerte, ocurrida doce (12) de maro de 2015, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción la acompañó marcada con la letra “A”.
3.1.2.- De dicha unión estable de hecho, procrearon un hijo de nombre Alí Alexander Romero Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.850.286 domiciliado en el Potrero municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, calle principal Nº 47-05, tal como se evidencia del acta de nacimiento expedida por ante la Prefectura del municipio san Carlos del estado Cojedes (hoy municipio Ezequiel Zamora) en fecha dieciocho (18) de maro del año mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nº 311, folio vto. 156, Tomo 1, según copia certificada marcado con la letra “B”.
3.1.3.- Solicitó se declare judicialmente mediante sentencia definitivamente firme la unión estable de hecho, conformada por él con la ciudadana Dolores Gisela Abad (+), quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.549.697, siendo su último domicilio el potrero, calle principal Nº 47-05 del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.-
3.2 Defensor Judicial. Por su parte, el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de Defensor Judicial designado de los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que se crean con derecho y que tengan interés directo y manifiesto, rechazo, negó y contradijo:
3.2.1.- En todas y cada una de sus partes, que entre el accionante y la ciudadana causante Dolores Gisela Abad, haya existido una relación estable de hecho en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de la comunidad, todo esto lo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes por no ser ciertas.
3.2.2.- Que el ciudadano Alí Ramón Romero, demandante de autos haya mantenido una unión estable de hecho con la ciudadana Dolores Gisela Abad, pues no es cierto que hubiesen actuado como si hubiesen estado casados, no es cierto que se hayan prestado socorro mutuo en el diario trabajo de ambos y que se atendían recíprocamente en sus enfermedades, en las tareas básicas de mantenimiento del hogar.
3.2.3.- En toda y en cada una de sus partes los fundamentos de derechos invocados por el accionante, puyes no son aplicable a sus pretensiones ya que dicha relación a la que el accionante llama relación estable de hecho no ha existido en el tiempo, por ello rechazó y negó que en dicha relación que dice haber tenido el demandante de autos se hayan cumplido los requisitos de Ley para que se configure la misma, como lo exigen el artículo 77 de nuestra Carta Magna; 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Visto todas las razones de hecho solicitó de este Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda.-
3.3.- Parte demandada: Alegó la parte demandada, ciudadanos Zulima del Valle Rodríguez Abad, Jean Carlos Rodríguez Abad, Soraida Antonia González Abad y Alí Alexander Romero Abad, asistidos por la abogada Gloria Josefina Aragot Meléndez, en su contestación a la demanda presentado en fecha cuatro (4) de julio del año 2016, que aceptan y reconocen que dan por ciertas la unión concubinaria que existió entre la causante Dolores Gisela Abad, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 3.549.697 y el ciudadano Alí Ramón Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.530.487, por lo que solicitaron la certeza jurídica en la nombrada relación que se formó entre la causante Dolores Gisela Abad y el demandante ciudadano Alí Ramón Romero.
3.4.- Acervo probatorio y valoración.-
Ora, la presente causa tiene como objeto que la parte demandante, ciudadano Alí Ramón Romero, demuestre la existencia de una unión estable de hecho con la ciudadana Dolores Gicela Abad(+), desde el día veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos ochenta (1980), hasta el día de su fallecimiento doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), no siendo posible determinar hechos distintos a estos en esta causa, sin exceder lo peticionado y permitido en esta acción mero declarativa, observando de las pruebas promovidas las siguientes:
3.4.1.- Acta de Defunción número 22 de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2015, en copia simple de copia certificada, correspondiente a la ciudadana Dolores Gisela Abad(+), quien falleció en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2015, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, de la cual consta además de la fecha cierta de su defunción, que los herederos conocidos de la misma son los ciudadanos Zulay Mercedes Rodríguez Abad, Guillermo Antonio Rodríguez Abad, Zulima del Valle Rodríguez Abad, Jean Carlos Rodríguez Abad, Soraida Antonia González Abad y Alí Alexander Romero Abad (FF.5-6).
3.4.2.- Acta de Nacimiento número 311, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 1987, correspondiente al ciudadano Ali Alexander Romero Abad, en copia certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes (FF.7-8), quien es hijo del actor ciudadano Ali Ramón Romero y de la difunta ciudadana Dolores Gisela Abad(+).
3.4.3.- Constancia de concubinato número 361, de fecha siete (7) de junio del año 2007, de los ciudadanos Ali Ramón Romero y de la difunta ciudadana Dolores Gisela Abad(+),emitida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, promovida por la parte actora marcada con la letra “C” (F.9).
3.4.4.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Ali Ramón Romero y de la difunta ciudadana Dolores Gisela Abad(+), de las cuales se evidencia la forma correcta de escriturarse sus nombres y el número de identificación personal de cada uno (F.11).
Las anteriores documentales signadas con los números 3.4.1., 3.4.2., 3.4.3., y 3.4.4., por ser originales, copia certificada y copia simple de copia certificada, contentivos de documentos públicos y administrativos, se valoran plenamente por no haber sido tachados o impugnados por la contraparte, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Ley de Registro Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se aprecian.-
Respecto a los testimoniales rendidos por los ciudadanos Pedro Rafael García Alvarado, Willyvaldo Antonio García Alvarado y Pablo Ramón Pérez Aular, en la audiencia o debate oral celebrado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2016, quienes no incurrieron en exageraciones y contradicciones, pareciendo decir la verdad, se valoran plenamente como prueba para determinar la existencia de la unión estable de hecho que alega la parte actora, existió entre los ciudadanos Alí Ramón Romero y Dolores Gisela Abad(+), desde hace más de treinta (30) años, ello conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, de las probanzas aportadas se aprecia como un indicio de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Alí Ramón Romero y Dolores Gisela Abad(+), el cual, valorado conjuntamente con los testimoniales rendidos por los ciudadanos Pedro Rafael García Alvarado, Willyvaldo Antonio García Alvarado y Pablo Ramón Pérez Aular, así como el convenimiento en los hechos en la presente causa, por parte de los ciudadanos Zulima del Valle Rodríguez Abad, Jean Carlos Rodríguez Abad, Soraida Antonia González Abad y Alí Alexander Romero Abad, en su condición de herederos conocidos, tal como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la confesión ficta de los codemandados ciudadanos Zulay Mercedes Rodríguez Abad y Guillermo Antonio Rodríguez Abad, quienes a pesar de haber sido debidamente citados, no dieron contestación a la demanda, no promovieron prueba alguna que contradijese los hechos, hacen plena prueba de la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Alí Ramón Romero y Dolores Gisela Abad (+), pretensión que no es contraria a derecho, esto último conforme a lo establecido en el artículo 362 eiusdem. Así se evidencia.-
Por todo lo anteriormente explanado en este fallo, deberá forzosamente declarase Con Lugar la presente demanda mero declarativa, declarando que los ciudadanos Alí Ramón Romero y Dolores Gisela Abad(+), mantuvieron una unión estable de hecho desde el día veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos ochenta (1980) hasta el día doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), fecha del fallecimiento de esta última, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con Lugar la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria) intentada por el ciudadano Alí Ramón Romero, en contra de los ciudadanos Zulay Mercedes Rodríguez Abad, Guillermo Antonio Rodríguez Abad, Zulima del Valle Rodríguez Abad, jean Carlos Rodríguez Abad, Soraida Antonia González Abad y Alí Alexander Romero Abad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.6.349.515, V. 10.485.057, V. 13.593.515, V. 14.613.295, V. 15.630.866 y V. 18.850.286, en su condición de Herederos Conocidos de la De cujus, ciudadana Dolores Gicela Abad (+) identificada en vida con la Cédula de Identidad número V.3.549.697 y contra sus herederos desconocidos y todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto.-
Segundo: Se Declara que existió una Unión Estable de Hecho (Concubinato) entre los ciudadanos Alí Ramón Romero y Dolores Gicela Abad (+), identificados con las Cédulas de Identidad números V.7.530.487 y V.3.549.697 en su orden, desde el día veinticinco (25) de febrero de 1980, hasta el día hasta el doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), día del fallecimiento de la ciudadana Dolores Gicela Abad(+).-
Tercero: Se condena en costas a los ciudadanos Zulay Mercedes Rodríguez Abad, Guillermo Antonio Rodríguez Abad, Zulima del Valle Rodríguez Abad, Jean Carlos Rodríguez Abad, Soraida Antonia González Abad y Alí Alexander Romero Abad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V.6.349.515, V. 10.485.057, V. 13.593.515, V. 14.613.295, V. 15.630.866 y V. 18.850.286, por haber resultado totalmente vencidos conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
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