REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206° y 157°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Asociación Cooperativa “Villa II” R.L., protocolizada ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 5 de noviembre del año 2008, bajo el Nº 47, folios 341 al 348, tomo I del libro de inscripciones Cooperativas, cuya última reforma de acta de Asamblea Extraordinaria quedó anotada bajo el Nº 3, de fecha 20 de marzo del año 2013, representada por su Presidente de la Instancia de Administración, ciudadano: Yomber Daniel Vale Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.899.064.
Apoderados Judiciales: Edgar Rafael Vera Bravo y Hortencia Jaqueline Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.9.530.238 y V.7.563.037 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 212.150 y 32.339 respectivamente.-

Demandado: Asociación Cooperativa Coopindagra R.L, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, bajo el Nº 14, folios 125 al 133, Tomo I, representada por su Presidente, ciudadano Jairo Martín Barrios Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.814.293 y de este domicilio.
Abogado asistente: Pablo José González Cedeño, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.13.772.649, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.443 y de este domicilio.-

Motivo: Resolución de Contrato y Daños.-
Sentencia: Homologación de Transacción (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5835.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veintisiete (27) de junio del año 2016, presentado por el ciudadano Yomber Daniel Vale Rojas, en su carácter de Presidente de la Instancia de administración de la asociación cooperativa Villa II R.L, asistido por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, antes identificados en actas, por Resolución de Contrato y Daños. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2016. En esa misma fecha, mediante diligencia presentada por el ciudadano Yomber Daniel Vale Rojas, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa Villa II, asistido por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, confirió poder Apud acta a los abogados Edgar Rafael Vera Bravo y Hortencia Jaqueline Aponte, a quienes el Tribunal acordó tener como apoderados judiciales de la demandante de actas.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2016, el Tribunal admitió la demanda, y se dio el trámite de la misma por el procedimiento Oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte demandada, ciudadano Jairo Martín Barrios Natera, en su carácter de Presidente de la asociación cooperativa Coopindagra R.L, a los fines de dar contestación a la demanda, y en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, se abrió a tal efecto el cuaderno de medidas y se libró orden de comparecencia junto con recibo en esta misma fecha.
En fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, declarando procedente la medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demanda.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2016, mediante diligencia presentada por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la asociación Cooperativa Villa II R.L., por una parte y por otra parte, el ciudadano Julio Ramón Mendoza Pinto, en su carácter de Presidente de la asociación cooperativa Coopindagra R.L., asistido por el abogado Pablo José González Cedeño, en el cuaderno de medidas ( F.10), suscribieron una Transacción en base a los términos siguientes:
“… En fecha 26 del corriente mes y año celebramos transacción judicial para poner fin al presente litigio cosa esta que ratificamos desde todo punto de vista en este escrito, pero este tiene como fin subsanar algunos puntos que consideramos no fueron plasmados en el anterior acuerdo o convenio de pago los cuales son los siguientes: el monto convenido por las partes por la maquinaria dada en pago por la demandada a la demandante es la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00); que sumado a los otros montos a recibir la demandante tanto en dinero, como en los agregados para la construcción ( arena lavada y granzón ), suman una transacción para poner fin al presente juicio por la cantidad de setenta y siete millones de bolívares ( Bs. 77.000,00). De igual forma reiteramos que la demandante pagara por su propia cuenta los honorarios profesionales de sus abogados los cuales quedaron establecidos en el 15% del monto convenido en dicha transacción, así como la demandada pagará en la misma forma a su abogado asistente. Finalmente solicitamos al tribunal de origen donde se incuó la presente demanda se sirva homologarla en razón de lo acordado por las partes….”

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2016, se difirió por única vez la sentencia para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por asuntos preferentes del Tribunal y de las múltiples materias que conoce todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (4) de octubre, el Tribunal requirió a la parte demandada, presentase original o copia certificada la cualidad del ciudadano Julio Ramón Mendoza Pinto, para comprometer a la asociación cooperativa Coopindagra, R.L., ello a los fines de pronunciarse sobre la Homologación solicitada.
Por diligencia de fecha diez (10) de octubre del año 2016, el ciudadano Julio Ramón Mendoza Pinto, asistido del abogado Pablo José González Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.443, presentó original del acta de asamblea extraordinaria Nº 24, protocolizada ante el Registro Público del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, inserto bajo el número 17, folios 199, tomo 8, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2015, para su vista y devolución, en la cual alega se evidencia su carácter y facultades.-

III.- Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048, de fecha siete (7) de agosto del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (6) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente signado 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), confirmada en sentencia identificada como 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 0384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente signado 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye, que ciertamente, la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, mientras el artículo 1159 eiusdem establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Por ello, es la voluntad de las partes, que mediante un medio de autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia Así se concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia de actas, que el día veintiséis (26) de julio del año 2016 (FF.8-9; cuaderno de medidas), la parte demandante, mediante su apoderado judicial facultado para transar (F.64) y la parte demandada, en la persona de su Presidente (FF.71-74), asistido de abogado, celebraron de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, presentando posteriormente diligencia en fecha veintiocho (28) de julio del año 2016, (F.10), cuaderno de medidas, subsanando algunas omisiones. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que la transacción fue celebrada válidamente entre el apoderado judicial de la parte demandante y el representante legal de la demandada, asistido de abogado, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma, tal como se desprende de la mencionada Transacción, siendo este un medio alternativo de resolución de conflictos, fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia o sobre la forma en que deba cumplirse la misma; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-


IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Homologa la Transacción celebrada por la asociación Cooperativa Villa II R.L., mediante su apoderado judicial, abogado Edgar Rafael Vera Bravo y la asociación cooperativa Coopindagra R.L., representada por su Presidente ciudadano Julio Ramón Mendoza Pinto, asistido por el abogado Pablo José González Cedeño, todos identificados suficientemente en actas, en fechas veintiséis (26) y veintiocho (28) de julio del año 2016 y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciseises (2016). Años: 206° de la Declaración de Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.