REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 157º.
I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-
Demandante: Yamileth Dilieta Peña de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.320.701, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Obdalis Marbelly González Cabrera y Yurubí Agyin Martínez Cordero, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V.14.996.766 y V.21.136.212 en su orden, profesionales del derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 233.616 y 233.367 respectivamente, domiciliadas procesalmente en el sector Guarataro I, calle Negro Primero, al lado de la casa número 7-92, urbanización Tamanaco, ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Demandado: Gerardo José Márquez Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.320.694, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogada asistente: Mariana Segovia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.311.-
Motivo: Divorcio.-
Sentencia: Improcedente la perención de la instancia y citación tácita (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5780.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda de fecha dos (2) de diciembre del año 2015, incoada por la ciudadana Yamileth Dilieta Márquez de Peña, asistida por las abogadas en ejercicio Obdalis Marbelly González Cabrera y Yurubí Agyin Martínez Cordero, en contra del ciudadano Gerardo José Márquez Brizuela, todos plenamente identificados en actas, la cual, previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil quince (2015) y se anotó en el libro respectivo, bajo el Nº 5780, la cual fue admitida en fecha ocho (8) de diciembre del año 2015, a tal efecto, se acordó el emplazamiento tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, a un primer (1er) acto conciliatorio del juicio, librándose la orden de comparecencia correspondiente. Se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, mediante Boleta de Notificación librada a tal efecto.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2015, mediante diligencia presentada por la ciudadana Yamileth Dilieta Márquez de Peña, le confirió poder Apud Acta a las profesionales del derecho abogadas Obdalis Marbelly González Cabrera y Yurubí Agyin Martínez Cordero, por lo que el Tribunal acordó tenerlas como apoderadas judiciales de la demandante de actas, en esa misma fecha.
En fecha tres (3) de febrero del año 2016 las abogadas Obdalis Marbelly González Cabrera y Yurubí Agyin Martínez Cordero, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yamileth Dilieta Márquez de Peña, comparecieron por ante este Juzgado, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público acordada por auto de fecha cinco (5) de febrero del año 2016.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2016, el Alguacil de éste Tribunal, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes.
Mediante diligencia presentada de fecha catorce (14) de junio del año 2016, compareció la abogada Yurubí Agyin Martínez Cordero, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yamileth Dilieta Márquez de Peña, en donde solicitó se sirva comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de practicar la citación, lo cual fue acordado por auto de fecha diecisiete (17) de junio del año 2016, a tal efecto se libró despacho de citación y se remitió junto con compulsa y oficio Nº 05-343-161-2016 y se designaron a las apoderadas judiciales de la parte actora como Correo Especial a los fines legales consiguientes.
En fecha cinco (5) de agosto del año 2016, tuvo lugar la juramentación del correo especial designado en la presente causa, compareciendo la profesional del derecho Yurubí Agyin Martínez Cordero, quien prestó juramento.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre del año 2016, compareció el ciudadano Gerardo José Márquez Brizuela, parte demandada asistido por la abogada Mariana Segovia, mediante el cual expone:
… Que por voluntad propia, sin haber sido citado por este despacho a su digno cargo. Luego de urgar en el libro índice de demandas, me doy por notificado del expediente Nº 5780, divorcio contencioso visto y revisado el mencionado expediente, la parte actora en fecha 03-02-16 compareció ante este despacho a consignar emolumentos de la causa, es hasta el día 14-06-16 cuando nuevamente la demandante ante este Tribunal a solicitar sea practicada la citación. Verificado en el calendario judicial de este Tribunal, se constata que transcurrieron más de 30 días hábiles, exactamente fueron 46 días, materializándose la perención de la causa por inactividad de la parte actora. Es por lo que aquí explanado solicito muy respetuosamente sea decretada la perención de la instancia….
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo solicitado, observar este juzgador que la presente causa intentada por la ciudadana Yamileth Dilieta Peña de Márquez, en contra del ciudadano Gerardo José Márquez Brizuela, fue admitida en fecha ocho (8) de diciembre del año 2015 y fue en fecha tres (3) de febrero del año 2016, que dio impulso a la citación del demandado, alegando este último que en este caso operó la perención breve de la instancia; observando al respecto que nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…
Agrega nuestra norma adjetiva civil, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
…
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción prevista a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte–demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte-que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 0591/2015, expediente número 15-0336. (Caso: Tesco Corporation contra Miguel Albornoz Rodríguez y Adolfo Daniel Luzzi.-
…la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. (Sent. S.C.C. de fecha: 8-2-12 caso: Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BANPRO), contra Casas Salcedo, Compañía Anónima, (COSALCA).
Agrega el fallo en comentarios y reitera la sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela al indicar:
En relación con ello, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, con base en el criterio de esta Sala antes señalado, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Los anteriores criterios jurisprudenciales reiteran que la institución de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, no puede frustrar la finalidad del proceso dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que es la de impartir justicia por parte de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, llamados a garantizarla y el derecho de los justiciables a obtenerla, máxime cuando se evidencia interés de la parte actora en impulsar el proceso, ello con fundamento en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fallos que fueron emitidos con anterioridad a la interposición de la demanda, en fecha tres (3) de diciembre del año 2015, por lo que son plenamente aplicables al caso de marras, en el cual, se observa, que una vez admitida la demanda en fecha ocho (8) de diciembre del año 2015, la parte actora diligenció otorgando poder Apud acta (en las actas) en fecha diez (10) de diciembre del año 2015, luego lo hizo colocando a disposición del tribunal los medios para la elaboración de la compulsa en fecha tres (3) de febrero del año 2016; y, luego solicitó se le designase correo especial en fecha catorce (14) de junio del año 2016, siendo juramentada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2016, evidenciándose el interés de la parte actora en hacer efectivo su derecho. Así se aprecia.-
Debe hacerse la salvedad, que el lapso de tiempo declarado como Vacaciones Judiciales comprendido entre el veintiuno (21) de diciembre del año 2015 al seis (6) de enero del año 2016, ambas fechas inclusive, no son computables para efectos de la sanción de extinción del proceso por Perención, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Como corolario de lo anterior, se observa, que la parte actora mantuvo su interés en tramitar la presente causa, la cual se encuentra admitida y en fase de citación, por lo que sería contrario al Principio Finalista de la Justicia de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia aplicar el supuesto de Perención breve de la instancia en el caso de marras, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse Improcedente la misma y en contraposición a ello, vista la actuación de la parte demandada en fecha diez (10) de octubre del año 2016, téngase al ciudadano Gerardo José Márquez Brizuela, como citado tácitamente en la presente causa a partir de la indicada fecha, para hacer acto de presencia al primer (1er) acto conciliatorio, ello con fundamento en el único aparte del artículo 216 eiusdem. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara:
Primero: Improcedente la Perención breve en el juicio que por Divorcio intentada por la ciudadana Yamileth Dilieta Peña de Márquez, asistida de las abogadas Obdalis Marbelly González Cabrera y Yurubí Agyin Martínez Cordero, en contra del ciudadano Gerardo José Márquez Brizuela, todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-
Segundo: Se considera tácitamente citado al ciudadano Gerardo José Márquez Brizuela, a partir del día fecha diez (10) de octubre del año 2016, por imperio del único aparte del artículo 216 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Tercero: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
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