REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 157°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Carlos Alberto Landaeta Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.208.483, con domicilio en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderada Judicial: Glenis Gerardine Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.767.688, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 110.975.-

Demandado: Carlos José Bordones Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.830.468, domiciliado en la Urbanización Tamanaco, segunda etapa al final de la calle Coharí, manzana J, Nº 31 del municipio Tinaquillo, del estado Cojedes.-
Abogados Judiciales: José Vicente Sandoval, Yassenia Josefina Salas Castellanos y Freddy Alexis Torres Sánchez, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las Cédulas de Identidad números V.7.050.765, V.12.766.912 y V.19.406.789, abogados de libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 23.659, 134.361 y 200.532 respectivamente.-

Jueza recurrida: Abogada Filomena Gutiérrez Carmona, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V.19.443.647, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Recusación (Interlocutoria).
Expediente Nº 5847.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante copias certificadas contentivas de la recusación de fecha veintinueve (29) de julio de 2016, provenientes del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, en virtud de la recusación propuesta por el abogado Freddy Alexis Torres Sánchez, apoderado judicial del ciudadano Carlos José Bordones Martínez, parte demandada, en contra de la abogada Filomena Gutiérrez Carmona, Juez Accidental del precitado Tribunal, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción le correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda y anotándose en el libro respectivo el día primero (1º) de agosto del año 2016.-
En fecha once (11) de agosto de 2016, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha doce (12) de agosto de 2016, se acordó oficiar al Juzgado Accidental del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta circunscripción judicial a los fines de que se sirviera remitir a éste Juzgado a la brevedad posible, información sobre la fecha de la constancia en actas de la última notificación del abocamiento de la ciudadana Jueza Accidental, así como el cómputo de los días de despacho transcurridos desde su abocamiento hasta la fecha en que rindió su informe, ambas fechas inclusive, y una vez que constara en actas los mismos, se procedería a dictar la correspondiente sentencia.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2016, se ordenó ratificar el contenido del auto anterior y a tal efecto, oficiar lo conducente al Juzgado Accidental del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta circunscripción judicial, a los fines de que se sirviera remitir a éste Tribunal, la fecha de la última notificación del abocamiento de la ciudadana Accidental abogada Filomena Gutiérrez e igualmente remitieran el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de su abocamiento hasta la fecha en que rindió el correspondiente informe en ésta incidencia de recusación. Se libró oficio Nº 05-343-277-2016.-
En fecha seis (6) de octubre de 2016, se recibió oficio signado con el Nº 429-2016 del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, dando respuesta al oficio librado por éste Juzgado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016 signado con el Nº 05-343-217-2016, acordándose agregarlo a las actas en ésa misma fecha.-

III.- Consideraciones para decidir sobre la recusación.-
Para proveer sobre tal recusación, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones sobre la recusación planteada de la siguiente manera:
Antes de realizar cualquier pronunciamiento, debe este juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Recusación, observando que este órgano jurisdiccional resulta ser el competente para conocer de la presente incidencia por ser el Tribunal superior funcional del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, conforme a los artículos 61 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9 de la Ley de Carrera Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, observa este jurisdicente que en la presente causa, la abogada Filomena Gutiérrez Carmona, en su carácter de Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, fue recusada para conocer de la misma, por el abogado Freddy Alexis Torres Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Bordones, basándose en una de la causal de recusación que se encuentra establecida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
…esta representación actuando dentro de lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva civil, y en vista de que los días jueves, es el único día en que la ciudadana jueza otorga despacho en la presente causa, y por cuanto la misma no se encuentra físicamente en las instalaciones del Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, es por lo que se agrega a la presente diligencia, marcada con la letra “A”, diligencia de Recusación en contra de la ciudadana Jueza Abg. Filomena Gutiérrez, por cuanto se considera que la misma se encuentra inmersa en una de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil. En tal sentido, esta representación se da por notificado de la boleta de notificación, realizada a su poderdante Carlos Bordones, plenamente identificado en autos... (Negrita del Tribunal)

Por otra parte, en la incidencia, la abogada Filomena Gutiérrez Carmona, en su carácter de Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2016, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil pasó a extender su informe en los siguientes términos, donde la parte demandada manifestó que:

…En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes donde Ud., actuó con el carácter de Secretaria, dictó pronunciamiento interlocutorio que fue revocado por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, por haber recurrido esta representación y declarada CON LUGAR, por el Superior inmediato; lo que motivo la inhibición de la Jueza Principal o provisoria Abg. Erika Canelón, lo que fue declarado CON LUGAR; (Omissis) resultando de esta manera, la designación de su persona como Jueza Accidental, para continuar conociendo de la presente causa, considerando, que está inmersa en causal de recusación, al haberse abocado al conocimiento, sin haber presentado su inhibición, cuando debió advertir que estaba incursa en causal para ello, (Omissis) pues considera, esta representación, que al formar parte del Tribunal que dictó la sentencia interlocutoria , objeto de la revocatoria donde su actuación lo fue como Secretaria, deviene formal impedimento para conocer de esta causa, ahora como Jueza Accidental, por estimar haber “emitido opinión” al ser parte integrante del Tribunal (Omissis) considera esta representación que su conducta se subsume en lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Omissis). Dentro de ese orden de ideas, quien aquí suscribe observa que la causal invocada por el recusante es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Para profundizar sobre esta causal de recusación, se considera oportuno citar sentencia de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, EN EL EXP. Nº 03-0110, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2004, PONENTE MAGISTRADO DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, en el cual se sostuvo:”…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (sic). En atención a lo anterior Niego, rechazo y contradigo, la fundamentación legal invocada por el recusante, en virtud de que basó su recurso en el hecho que presuntamente, adelante opinión sobre el pleito principal antes de la sentencia correspondiente, en virtud de las siguientes consideraciones: por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado Cojedes curso Causa Nº 3517-14 incoada en fecha 06 de marzo de 2014 por el ciudadano CARLOS LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.208.483, asistido por la Abogada Glenis Gerardine Alvarado, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.975, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ BORDONES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.830.468, por cumplimiento de contrato, admitiéndose en fecha 11 de Marzo de 2014, en la precitada causa se dictó decisión en fecha 14 de Agosto de 2014 declarando Sin Lugar una cuestión previa incoada, decisión está dictada por la Jueza Provisoria de este Tribunal Abg. ERIKA CANELON es válido acotar que para esa momento me desempeñaba como secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado Cojedes mi cargo se circunscribía en las funciones establecidas en la Ley y no se evidencia que la ley me faculte para emitir pronunciamiento alguno sobre las causas que se ventilen en el Juzgado, ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2015 el ciudadano CARLOS LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.208.483, asistido por la Abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.975, incoa nuevamente demanda por Cumplimiento de Contrato contra el ciudadano CARLOS JOSË BORDONES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.830.468, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nº 3761-15 la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. ERIKA CANELON, se inhibe de conocer la presente causa, declarándose en fecha 16 de Abril de 2015 con lugar la inhibición planteada, en fecha 10 de julio de 2015 se me designa como Jueza Accidental para conocer de la presente causa, abocándome al conocimiento de la misma en fecha 13 de Agosto de 2015 como se puede evidenciar no existe Prejuzgamiento, es decir, no he emitido opinión o pronunciamiento alguno sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en la presente causa signada con el numero 3761-15, demostrándose así que la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR, por no tener el mismo fundamento legal alguno. Es todo. …”


Vistos los anteriores alegatos expuestos por la jueza recusada, se observa respecto a la inhibición planteada, que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 82, los supuestos legales de recusación/inhibición, específicamente el establecido en el ordinal 15, que precisa:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.


La doctrina ha clasificado a la indicada causal entre las que tienen Relación con el Objeto y no con las partes, así el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.I, p320; 2004), indica al respecto que:
...
La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; …
La extensión del ordinal 15 º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.

Es así, como la doctrina ha delimitado, que para que opere la causal contenida en el ordinal 15 del citado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la opinión que haya emitido el juez o el funcionario judicial, debe versar sobre lo principal del pleito o la incidencia, produciéndose en caso de que deba pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto, la inhabilitación del juez para dictar una nueva sentencia si ha emitido opinión sobre el fondo del asunto principal o de la incidencia, sea cual fuere la naturaleza de esta última. Así se precisa.-
Ora, en el caso de marras, una vez presentado por la ciudadana juez accidental de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, su escrito de descargo en fecha veintiuno (21) de julio del año 2016, no existió allanamiento o contradicción alguno por parte de la parte Recusante, lo cual implica que tácitamente reiteró el contenido de su Recusación y por lo tanto, debe ser conocido el asunto. Así se evidencia.-
Entrando en materia se observa, que la ciudadana abogada Filomena Gutiérrez Carmona, recusada en esta incidencia en su condición de Jueza Accidental, suscribió como Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, las decisión dictada por ese Tribunal en el expediente signado con el número 3517-14 por cumplimiento de Contrato, sobre una incidencia de Cuestiones Previas de Inadmisibilidad contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha catorce (14) de agosto del año 2014, decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda por Inepta acumulación consagrada en el artículo 78 eiusdem, en fecha siete (7) de enero del año 2015 y su aclaratoria del doce (12) de enero del año 2015. Así se constata.-
Respecto a la causal de Prejuzgamiento y los requisitos para su procedencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 20/2004 del veintidós (22) de junio (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del magistrado emérito Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.


Es claro el fallo del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en precisar el concepto de prejuzgamiento como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión”, siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se aclara.-
Ahora bien, visto que la ciudadana abogada Filomena Gutiérrez Carmona, recusada en esta incidencia en su condición de Jueza Accidental, suscribió como Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, las decisión dictada por ese Tribunal en el expediente signado con el número 3517-14 por cumplimiento de Contrato, sobre una incidencia de Cuestiones Previas de Inadmisibilidad contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha catorce (14) de agosto del año 2014, la cual no fue decidida al fondo en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual revocó el citado fallo y declaró la Inadmisibilidad de la demanda por Inepta acumulación consagrada en el artículo 78 eiusdem, en fecha siete (7) de enero del año 2015 y su aclaratoria del doce (12) de enero del año 2015, por lo que, en la causa actual signada con el número 3761-15, que es una nueva y distinta a la primera, no ha emitido opinión alguna en incidencia o en el fondo del asunto. Así se analiza.-
Como corolario de lo anterior, resulta evidente que la jueza recusada no ha emitido opinión en este expediente, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Sin Lugar la presente Recusación y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-

IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, actuando conforme a derecho declara:
Primero: Sin Lugar la Recusación planteada por el abogado Freddy Alexis Torres Sánchez, apoderado judicial del ciudadano Carlos José Bordones, parte demandada en el presente juicio, mediante acta de fecha catorce (14) de julio del año 2016, en contra de la abogada Filomena Gutiérrez Carmona, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes, al no configurarse el supuesto contemplado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe continuar conociendo de la causa, la precitada profesional del derecho.-
Segundo: Por cuanto considera este Juzgador que la Recusación interpuesta no fue criminosa, se Impone una multa de Dos mil bolívares (Bs.2.000,00) al ciudadano Carlos José Bordones Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.830.468, los cuales deben ser cancelados en la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), dentro de los tres (3) días de despacho contados a partir de la firmeza del presente fallo, debiendo consignar la misma en actas para demostrar su cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Declaración de Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.