REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206° y 157°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Wendy Sulay Miranda Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 13.733.236, de éste domicilio.-.
Apoderados Judiciales: Rosaura Herrera de Uzcategui, Elba X. Fagundez H., y Néstor L. Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V. 3.988.728, V. 7.251.801 y V. 7.044.894, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 34.670, 86.685 y 87.642, con domicilio procesal en la calle Centro Profesional Izamt, oficina 01-02 del municipio San Carlos del estado Cojedes.-

Demandado: José Concepción Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 9.537.256, domiciliado en Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.-

Funcionaria inhibida: Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.9.535.964, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Reconocimiento en su Contenido y Firma.-
Sentencia: Inhibición (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5846.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada en fecha veintisiete (27) de julio del presente año por los abogados Rosaura Herrera de Uzcategui, Elba X. Fagundez H. y Néstor L. Gutiérrez, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Wendy Sulay Miranda Montilla, contra el ciudadano José Concepción Ascanio, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada a la demanda y anotándose en el libro respectivo el día veintiocho (28) de julio de 2016.-
En fecha primero (1º) de agosto de 2016, se admitió la demanda, tramitándose la presente causa por el procedimiento establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, en concordancia con el artículo 444 eiusdem, emplazándose la parte demandada a dar contestación a la precitada demanda, librándose la correspondiente compulsa.-
Por diligencia de fecha cuatro (4) de agosto de 2016, la abogada Elba X. Fagundez, en su carácter de autos, consigna los emolumentos correspondiente para el fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa librada, para citar a la parte demandada; acordándose dicha diligencia por auto de fecha ocho (8) de agosto de 2016.
Por diligencia de fecha tres (3) de octubre de 2016, la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, en su carácter de Secretaria Titular de éste juzgado, se inhibe de actuar y tramitar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 82, numeral 4º eiusdem.-

III. Consideraciones para decidir: Sobre la admisibilidad de la Inhibición.-
Para proveer sobre tal inhibición, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones sobre la inhibición planteada de la siguiente manera:
En la incidencia, la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, en su carácter de Secretaria Titular de éste Juzgado, se inhibe basándose en una de la causal que se encuentra establecida en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declaración que realiza por imperio del artículo 84 eiusdem, alegando:
…Establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente que: Artículo 84. Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. Es así, como cualquier funcionario judicial que conozca que en contra de su persona, opera alguna de las casuales taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, no debe esperar a que le sea señalada por la parte, mediante la Recusación, por el contrario, deberá denunciarla voluntariamente, inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cuál es la causal en la que se encuentra incurso y el motivo de que a su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterado a favor o en contra de alguna de las partes. En tal sentido señalo ciudadano Juez, que estuve casada por más de veinte (20) años con el Abogado Néstor Luís Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 7.044.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.642, con quien en la actualidad comparto una relación de hecho desde hace más de cinco (5) años y además es el padre de mi único hijo, destacando que el referido abogado tiene interés directo en la presente causa, por ser co-apoderado judicial señala: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …4º) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…” Ahora bien, observa quien suscribe, por cuanto considero que me encuentro incursa la causal de inhibición contenida en el numeral 4º del artículo 82 eiusdem, situación esta que afecta mi imparcialidad en el conocimiento y tramitación de esta causa, y con fundamento a lo antes precisado, en virtud de los hechos narrados, debo forzosamente INHIBIRME de seguir conociendo del juicio. Es Todo. La presente inhibición procede en contra del Abogado Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.044.894. Procédase de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dentro de las dos (2) días de despacho siguientes a éste, el ciudadano Abogado Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.044.894, manifieste su Allanamiento o Contradicción respecto a que quien aquí suscribe continúe conociendo la causa. En base a todo lo indicado en la presente acta, le solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, declare CON LUGAR mi Inhibición. Justicia que solicito en esta misma fecha de mi Inhibición.... (Negrilla del Tribunal)

Ora, en el caso de marras, una vez presentada la Inhibición por la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, en su carácter de Secretaria Titular de éste Juzgado, mediante Acta de fecha tres (3) octubre del año 2016, se observa que no existió allanamiento o contradicción alguna por las partes en el juicio, lo cual implica, que tácitamente aceptaron la existencia de la causal de Inhibición alegada y por lo tanto, debe ser conocido el asunto por este Tribunal, fundamentando la inhibida que se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Respecto a los argumentos de derechos esgrimidos por la funcionaria Inhibida, observa este Juzgador que el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 86. La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.
Ahora bien, se evidencia que la causal de inhibición invocada por la ciudadana abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, en su carácter de Secretaria Titular de éste Juzgado, versa sobre el objeto de la pretensión, al indicar que mantuvo un matrimonio durante más de veinte (20) años con el ciudadano abogado Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.044.894, quien es coapoderado judicial de la parte demandante y con el cual mantiene una unión estable de hecho desde hace más cinco (5) años, por lo cual, se configura la causal contemplada en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que el cónyuge del inhibido tenga interés directo en las resultas del juicio y así será declarado en el dispositivo de este fallo, quien no fue allanada en el lapso legal establecido en el artículo 86 eiusdem, por lo que, quedó definitivamente su inhibición conforme al artículo 84 ídem. Así se declara.-

IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, actuando conforme a derecho declara Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, en su carácter de Secretaria Titular de éste Juzgado, mediante acta de fecha tres (3) de octubre 2016, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el acápite del artículo 84 eiusdem; en consecuencia, se designa como Secretaria Accidental a la abogada Zuly Josefina Herrera Montiel, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad número V. 8.670779, para actuar como tal en la presente incidencia.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Declaración de Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Accidental,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.