REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 157°.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Catalina Ramona Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, titular de la Cédula de Identidad número V. 1.028.799.-
Apoderados judiciales: Argenis Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V. 7.561.611, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.131 y de este domicilio.-

Demandado: Yulissa Minnelly Amaya, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.8.674.122, domiciliada al final de la calle Salías entre federación y Ruíz Pineda, Sector Los Malabares, casa Nº 17-42, San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderadas judiciales: Bethsymar Mileika Pinto Silva y Gustavo Antimio Matute Morales, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.19.260.383 y V.3.209.883 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 146.795 y 9.982 en su orden, ambos de este domicilio.-

Motivo: Nulidad de Contrato y de Asiento Registral.
Decisión: Delimitación de los hechos (Interlocutoria).
Expediente Nº 5812.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
La presente demanda fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes en funciones de Distribución, en fecha seis (6) de abril del año 2016, siéndole asignada a este juzgado, el cual le dio entrada por auto de fecha siete (7) de abril del año 2016, siendo admitida la demanda por auto de fecha doce (12) de abril del año 2016, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación a la pretensión de la actora. En la misma fecha se libró boleta de citación y recibo.
Por diligencia de fecha trece (13) de junio de 2016, suscrita por el abogado Argenis Rafael Pérez, en su carácter de autos, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado y para la práctica de la misma, lo cual fue acordado por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2016.
Practicada la citación del demandado, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2016, la ciudadana Yulissa Minnelly Amaya, asistida por la profesional del derecho Bethsymar Mileika Pinto Silva, le otorgó poder Apud Acta a la precitada ciudadana y al abogado Gustavo Antonio Matute Morales, todos identificados en actas y presento escrito de contestación a la demanda y recaudos anexos, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, se dejo expresa constancia del vencimiento del lapso de contestación.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a efecto la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada en fecha seis (6) de octubre del año 2016 y una vez oída a las partes, se fijó el tercer día de despacho siguiente para establecer los hechos en la presente causa.

III.- Consideraciones para decidir sobre la delimitación de los hechos en la causa.-
Siendo hoy la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la delimitación de los hechos en la presente demandada de nulidad de contrato y asiento registral, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil en su artículo 868, específicamente en sus apartes primero y segundo establece que:

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.


El precitado artículo precisa que en la audiencia preliminar las partes deben 1º Expresar si convienen en alguno o algunos hechos de los que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; 2º Los hechos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; 3º Las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias; 4º Las pruebas que se proponen aportar en el lapso probatorio; y 5º Cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Así se contempla.-
Adicionalmente, precisa el artículo en comentarios, que aún cuando las partes no hayan asistido a la audiencia preliminar, “el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa”, por lo que, no es óbice la ausencia de las partes a tal acto procesal para que el Juez deje de pronunciarse sobre los hechos que considera son el thema decidendum (tema a decidir) de la causa, debiendo abrir expresamente el lapso de promoción de pruebas. Así se constata.-
Ahora bien, en la audiencia preliminar, ambas partes indican que no hay hechos en los cuales convenir; indicando además que no existen pruebas superfluas o inconducentes que deban indicar; la parte demandante indica que promoverá las posiciones juradas de la contraparte y la parte demandada promoverá la prueba de Informes al SAIME, ratificando todos sus alegatos de hecho y de derecho; agregando que no considera que existen pruebas superfluas o son impertinentes de las promovidas por su representada; no hay observaciones en virtud de las partes sobre los alegatos de su contraparte y cada una de ellas ratifican sus argumentos de hecho y de derecho. Así se establecen.-
Así las cosas, procede este Tribunal a fijar los hechos en la presente controversia, de la siguiente manera:
1º El derecho de propiedad sobre el bien inmueble.
2º La existencia de vicios del consentimiento o cualquier otro que anule el negocio jurídico.
3º La validez del contrato de compraventa celebrada entre las partes.
4º Cualquier otra causal de orden público que se observe en el caso de marras.
Quedan así fijados los hechos y los límites de la controversia, por lo que, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a éste, para que las partes promuevan sus pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-


IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Fijados los hechos y los límites de la controversia siendo los hechos controvertidos en la demanda de nulidad de contrato y de asiento registral del documento de compraventa de fecha 30 de septiembre de 2.013, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios San Carlos, y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, registrado bajo el número 21, folios 126 al 128, protocolo primero, tomo 12, tercer trimestre del año 2013, referido al contrato de compraventa supuestamente suscrito entre las ciudadanas Catalina Ramona Mena y Yulissa Minnelly Amaya.
Segundo: Se declara abierto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a éste, para que las partes promuevan sus pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en la presente incidencia por la naturaleza de la presente incidencia en la cual no existe vencimiento de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Declaración de Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.