REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 157º.-


I-. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte tachante del documento (Demandante en la causa principal): Ángel Eduardo Sardi Batoni, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad número V. 1.362.150.-
Apoderados Judiciales: Lylianne Edith Urdaneta Magri y José Ángel Martín Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.2.955.802 y V.6.330.472, respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 32.195 y 75.712 en su orden. -

Parte promovente del documento tachado (Demandada en la causa principal): Isabel Cristina Moreno de Urbina, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V.3.691.714, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Isidro Urbina Sutil y Wilfredo Jesús López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.1.025.655 y V. 4.388.572 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.069 y 48.643, en su orden ambos de este domicilio.-

Motivo: Tacha Incidental.-
Sentencia: Interlocutoria (Determinación de hechos sobre la Tacha).-
Expediente: Nº 5754 (Cuaderno Separado).-


II. Recorrido procesal de la Tacha Incidental.-
En fecha siete (07) de agosto del año 2015, se admitió la demanda en la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la demandada, en fecha cinco (5) de agosto del año 2015, compareció el Abogado Wilfredo Jesús López, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, según se desprende de las actuaciones insertas a los folios 55 al 58 del expediente y presentó escrito de contestación a la demanda.-
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2016, presentada por el abogado Ángel Eduardo Sardi Batoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.712, en su carácter de parte demandante y actuando en su propio nombre, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, procedió a tachar por falsedad, impugnar y oponerse a todo evento, al poder autenticado y notariado por la parte demandada ante la Notaría Pública de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, los abogados Lylianne Edith Urdaneta Magri y José Ángel Martin Estrada, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de formalización de tacha.
Por auto de fecha tres (3) de octubre del año 2016, el Tribunal, a los fines de tramitar la incidencia de tacha, ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado para la tramitación de la misma y se acordó reorganizar el expediente.
Cuaderno separado:
En fecha cuatro (4) de octubre del año 2016, el abogado Wilfredo Jesús López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde insiste en hacer valer el instrumento contentivo del Poder autenticado en fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, donde quedó inserto bajo el Nº 2, tomo 26, folio 5 al 7 de los libros de autenticaciones de dicha notaría y da contestación a la tacha, siendo agregado por auto de la misma fecha, el escrito de contestación a la tacha incidental.
Por auto de fecha siete (7) octubre del año 2014, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), se dejó constancia del vencimiento del lapso de insistencia en la validez del documento tachado.

III. Determinación de los Hechos en la Tacha Incidental.-
Siendo la oportunidad procesal para determinar los hechos sobre la cual versa la presente Tacha Incidental, procede este jurisdicente a establecerlos así:
En el caso de marras, los abogados Lylianne Edith Urdaneta Magri y José Ángel Martín Estrada, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Eduardo Sardi Batoni, tacha de falsedad, impugnando y oponiéndose a todo evento, al Poder Autenticado en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, por ante la notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, el cual quedó inserto bajo el Nº 2, tomo 26, folios 5 hasta el 7 de los libros llevados por ante esa notaría.
Los abogados Lylianne Edith Urdaneta Magri y José Ángel Martín Estrada, en su carácter de autos, fundamentaron su tacha en los siguientes argumentos:
Capítulo Primero Antecedente y hechos: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha DIECISEIS (16) de JUNIO de DOS MIL DIECISESIS (2016), la ciudadana ISABEL CRISTINA MORENO DE URBINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.714 y domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, en su cualidad jurídica de poderdante otorgó mandato por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, a los ciudadanos ISIDRO URBINA SUTIL y WUILFREDO JESÚS LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 1.025.655 y Nº V- 4.388.572, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 4.069 y 48.643, respectivamente, tal como se evidencia en la copia Simple que anexamos al presente escrito marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios, cuyo original se encuentra inserto en el expediente en los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) que riela en la presente causa.
Ahora bien, haciendo un estudio legal, hermenéutico y detallado del documento público en cuestión, observamos que el mismo tiene graves contradicciones y vicios tanto de forma como de fondo; por cuanto si bien la ciudadana ISABEL CRISTINA MORENO DE URBINA, identificada Ut Supra, para el momento de otorgar el Poder se identifica ante el funcionario público competente con el estado civil de CASADA; es el caso cierto e incontrovertible que consta suficientemente en autos que su verdadero estado civil actual es el de VIUDA tal como se puede verificar en el acta de defunción de su cónyuge el ciudadano CARLOS EMIRO URBINA SUTIL, fallecido en fecha trece (13) de diciembre de 2014, siendo que la misma se encuentra consignada en el expediente de la causa al folio quince (15) y su vto. Igual aseveración falsa, en cuanto a su estado civil como casada, se puede verificar dentro del texto y contenido del mandato objeto del presente escrito de formalización de techa.-
Al leer los renglones veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) del instrumento poder, objeto de la presente tacha de falsedad accidental, expresa la mandante: Por estar transitoriamente impedida de firmar, con la mano que usualmente lo hago, como es la mano izquierda; solicito que lo haga a mi ruego el ciudadano JOSE LUIS PADRON RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.488.344…”No obstante contradictoriamente a éste supuesto, al observar de manera detallada la nota de autenticación que certifica el acto y la identidad de las partes involucradas en él, se indica” Leido el documento y confrontado con sus fotoscopias, firmado en éstas y el presente original, en presencia de notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO. Por cuanto el poderdante antes identificado manifiesta NO SABER FIRMAR, para firmar lo hace a su ruego y en su presencia la ciudadano JOSE LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, ANTES IDENTIFICADO…….
Que es de acotar Ciudadano Juez que es muy diferente estar “TRANSITORIAMENTE IMPEDIDO PARA FIRMAR cualquier documento y otra muy distinta manifestar NO SABER FIRMAR. Son clara y evidentemente dos hechos y circunstancias fácticas totalmente diferentes y contradictorias. Esta afirmación de “NO SABER FIRMAR” es decisiva en el proceso que nos ocupa, por cuanto afecta la certeza procesal y consecuentemente el fondo de la causa objeto de ésta controversia, eludiendo la verdad e induciendo a engaño al Juzgador, pies mal puede reconocer su firma alguien que alega que “NO SABE FIRMAR”.
A todo evento, sin convalidar en ningún momento la parte actora el mandato atacado por vía de tacha accidental, queremos expresar lo siguiente: es de acotar que al revisar el poder presentado por la parte demandada, el mismo no expresa la facultad procesal de “CONTESTAR LA DEMANDA”. Dicha facultad debe ser señalada de manera expresa e inequívoca en el poder y de ningún modo se puede presumir.-

Visto lo anterior, el Tribunal observa que la prueba promovida por la parte tachante es pertinente y que por tanto, las partes deben dirigir sus pruebas a confirmar o rebatir los siguientes hechos en referencia al Poder autenticado en fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, donde quedó inserto bajo el Nº 2, tomo 26, folio 5 al 7 de los libros de autenticaciones de dicha notaría:
1º El estado civil de la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, al momento de otorgar el indicado poder; y,
2º La certeza, contradicción o error, respecto al motivo por el cual se solicita que se firme a ruego por la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho deja Establecidos los Hechos sobre los cuales versará la actividad probatoria en la presente Tacha Incidental planteada por la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y a tales fines, se ordena abrir la articulación probatoria establecida de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en actas la notificación del Ministerio Público, tal como lo establece el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 131 eiusdem. Líbrese boleta de notificación.-
Igualmente, se acuerda el traslado del Tribunal a la Notaría Pública de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de hacer una minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontando éstos con el instrumento producido, colocando constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones, debiendo hacer comparecer al funcionario y los testigos instrumentales, ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren, todo ello conforme al ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme al artículo 233 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.

En la misma fecha se libró oficio boleta de notificación.
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.