REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 24 de Octubre de 2.016.
206° y 157°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


Parte Solicitante: Isabel Cristina Guerra Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-8.665.406, con domicilio procesal en la Urbanización Cantaclaro, Sector “D” Casa Nº19, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Apoderada Judicial: Libia Del Carmen Parraga De Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.455, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Local Nº 10-10, entre Calles Manrique y Silva, diagonal a la Fortuna del Centro, de la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Expediente Nº: 11.480.


Motivo: INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana Martha Elena Guerra Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-14.413.189.


Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente solicitud, por escrito presentado por la ciudadana Isabel Cristina Guerra Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-8.665.406, con domicilio procesal en la Urbanización Cantaclaro, Sector “D” Casa Nº19, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes; debidamente asistida por la Profesional del Derecho Libia Del Carmen Parraga De Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.037, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.455, en el cual solicita la Interdicción Civil de la ciudadana Martha Elena Guerra Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-14.413.189, y se le nombre tutor interino. (Folios 02 al 20.)

En fecha dieciséis 16 de noviembre de 2015, se admitió la demanda de Interdicción y se acordó su trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias alegadas por los peticionantes. Se ordenó igualmente tomar declaración a parientes inmediatos y a todas aquellas personas con interés directo, y asimismo el Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento la solicitud contenida en estos autos (folios 22.)

En fecha primero 01 de octubre de 2015, compareció la Profesional del Derecho Libia Del Carmen Parraga De Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.455, presentó poder Apud Acta, haciéndosele la respectiva certificación por la secretaria del Tribunal. (Folio 30)

En fecha nueve 09 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna Boleta de Notificación de fecha 28 de septiembre de 2015 debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, (Folios 32 y 33).

En fecha trece 13 de octubre de 2015, la secretaria suplente, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el respetivo edicto librado a todas AQUELLAS PERSONAS CON INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN ELLOS. (Folio 36).

En fecha veintiséis 26 de octubre de 2015, compareció la Profesional del Derecho ciudadana. Libia Del Carmen Parraga De Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.455, con la finalidad de hacer entrega del ejemplar del periódico y en la misma fecha se agregaron a los autos (Folios 38, 39 y 40).

En fecha treinta 30 de octubre de 2015, el Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, FIJA el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente al de hoy, con el objeto de proceder a la entrevista de la ciudadana Martha Elena Guerra Montenegro. (Folio 41)

En fecha cinco 05 de noviembre de 2015, este Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, trasladándose a la residencia de la persona cuya interdicción se solicita, y procedió a interrogarla.(Folios 42,43 y 44).

En fecha dieciocho 18 de noviembre de 2015, compareció la Profesional del Derecho ciudadana. Libia Del Carmen Parraga De Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.455, consigno copias fotostáticas de las cedulas de identidades de las ciudadanas: Maigualida Coralia Guerra Montenegro, Deboraht Cristina Guerra Montenegro, Jesulma Johanna López Guerra, Etey Coromoto Betancourt Sanoja y Ana Julieta Guillen Márquez, todas venezolanas mayores de edad. (Folios 45, 46, 47, 48,49y 50).

En fecha veinte 20 de noviembre de 2015, el Tribunal, vista la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015, fija para el Tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten a los ciudadanos. (Folio 51).

En fecha primero 01 de diciembre de 2015, compareció la Profesional del Derecho ciudadana Libia Del Carmen Parraga De Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.455, por problema de enfermedad declare desierto los actos y solicito una nueva oportunidad para que los mismo sean interrogados. (Folio 57).

En fecha cuatro 04 de diciembre de 2015, el Tribunal, fija para el TERCER (3º) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten a los ciudadanos. (Folio 58).

En fecha nueve 09 de diciembre de 2015, rindieron declaración las ciudadanas Maigualida Coralia Guerra Montenegro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 8.671.827; Jesulma Johanna López Guerra, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.424.258; Deboraht Cristina Guerra Montenegro, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.536.011, y Ana Julieta Guillen Márquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.486, (Folios 61 al 69).

En fecha diecisiete 17 de diciembre de 2015, Rindió declaración la ciudadana Etey Coromoto Betancourt Sanoja, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.209.154. (Folio 72 y 73).

En fecha siete 07 de enero de 2016, este Tribunal designó como Expertos a los Dres. José Rafael Vidal Zapata y Luis Arturo Figuera Gomez, venezolanos, mayores de edad, Médicos Psiquiatras y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.211.673 y V-3.306.137, respectivamente, para que practicaran examen y emitieran su juicio sobre el estado de salud mental de la persona cuya interdicción se solicita, quienes oportunamente aceptaron dicha designación y prestaron el juramento de Ley.

En fecha siete 07 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna Boleta de Notificación de fecha 07 de enero de 2016, debidamente firmada por el ciudadano Luis Arturo Figuera Gómez, (Folios 78 y 79).

En fecha catorce 14 de marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luis Arturo Figuera Gómez, aceptando el cargo de medico Evaluador en la presente causa (Folio 80).

En fecha catorce 14 de marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luis Arturo Figuera Gómez, consigna diligencia adjunto a la misma consigno Informe Psicológico, constante de dos (02) folios útiles y las misma fueron agregada a los autos (Folios 81 al 86).

En fecha dos 02 de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna Boleta de Notificación de fecha 07 de enero de 2016, debidamente firmada por el ciudadano José Rafael Vidal Zapata, (Folios 88 y 89).

En fecha siete 07 de junio de 2016, compareció la Profesional del Derecho ciudadana Libia Del Carmen Parraga De Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.455, visto en que han transcurrido el tiempo a los lapsos correspondientes para que el Dr. José Vidal de una repuesta, se obra otra posibilidad de solicitar el diagnostico o evaluación psiquiatra. (Folio 90).

En fecha veintidós 22 de junio de 2016, vista la diligencia de fecha 07 de junio del presente año, el Tribunal ordena oficial al Servicios de Psicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Aragua, a fin de la psicóloga Forense, Dra. Naylet Rangel. (Folio 93).

En fecha dieciocho 18 de octubre de 2016, compareció la Profesional del Derecho ciudadana. Libia Del Carmen Parraga De Paez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.455, con la finalidad de consignar ante el Tribunal Informe emanado del Servicio de Medicina y Ciencia Forense, de Maracay estado Aragua de fecha 10-de agosto de 2016, y las misma fueron agregada a los autos.(Folios 108 al 111).

Ello así, estando en la oportunidad procesal para dictar la sentencia interlocutoria considera pertinente este tribunal efectuar las siguientes consideraciones.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, en torno a la interdicción provisional de la ciudadana Martha Elena Guerra Montenegro, plenamente identificada en autos, considera necesario traer opiniones doctrinarias, las cuales sostienen lo siguiente:

LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN, según el doctrinario JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “DERECHO CIVIL I PERSONAS” sostiene que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

1º.- La existencia de un defecto intelectual. (Código Civil. Art. 393), por defecto intelectual debe entenderse, no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Código Civil Art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (Código Civil Art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil, tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo, las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la cúratela de inhabilitados).

En el caso de marras este Tribunal observa que la solicitante ciudadana Isabel Cristina Guerra Montenegro, supra identificada; asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Libia Del Carmen Parraga De Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.037, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.455, solicita la Interdicción de la ciudadana Martha Elena Guerra Montenegro. Ahora bien, riela al folio 84, Informe Médico de la notada de demencia, expedido por el Médico Psiquiatra, Dr. Luis Arturo Figuera Gómez cuyo diagnóstico señala lo siguiente:
Sic… “Martha Elena, es una mujer adulta, de promedio tipológico Leptosomica, que se presenta bien cuidada en su higiene y vestimenta personal. Se encuentra desorientada en espacio y tiempo, no así con relación a la misma.
Opera con una inteligencia Inferior al Normal- promedio, con bajo manejo de la presentación simbólica, de tipo situacional, la que expresa incongruente con su Edad Cronológica, por lo cual presenta Retardo Mental, de Mayor Compromiso Cognitivo, de Etiología Orgánico-Cerebral. En la Coordinación Óculo-Manual, se aprecian acentuados indicadores disfuncionales en su psicomotricidad fina, en la motricidad gruesa, presenta Marcha y Equilibrio con movimientos bizarros.
En memoria y el pensamiento, se aprecian indicadores situacionales inconexos. Presenta trastornos relacionados con su expresión oral y del lenguaje.
En el plano Emocional – Afectivo, se aprecia aplanamiento afectivo, en torno a su interacción Personal –Social. Presenta buen nivel de sociabilidad e interacción, propias de una persona con la condición especial. Recibe un buen nivel de apoyo del entorno Social – Familiar.”

Como colofón de lo anterior se observa a los folios 110 y 111 del presente expediente Informe de Evaluación Psiquiátrica Forense de la ciudadana Martha Elena Guerra Montenegro, expedido por el Dr. ROBERTO MOY BOSCAN, titular de la cedula de identidad NºV- 7.178.156, Psiquiatra Clínico Forense, Adscrito al Servicio de Medina y Ciencias Forenses, Maracay estado Aragua, mediante cual en su diagnostico señalo lo siguiente:

Sic… “Se trata de adulto femenina de 45 años, quien proviene de un hogar de padres medianos recursos socioeconómicos. Es la sexta de seis hermanos de padre y madre. Antecedentes Familiares: Médicos: MADRE: Muerta ACV Hemorragia por Hipertensión Arterial PADRE: Muerto Insuficiencia Renal; HERMANOS: cinco hermanos una hermana muerta Linfoma No Hopkins; HIJOS: Niega; Psiquiátricos: Hermano Mayor Epiléptico. Retardo Mental moderado a severo (La Evaluada); Delictivos: No tiene; Antecedentes Personales: Producto del sexto embarazo, deseado, controlado, parto, complicaciones: circular del cordón. Anoxia Desarrollo Psicomotor: Camina a los 3 años. Retardo y deficiencia en el lenguaje
Vida Escolar: Instituto educacional Especial. Taller laboral Vida Laboral: No tiene; Vida sexual y en pareja: desarrollo puberal Desconoce; Médicos: Retardo motor en pierna izquierda Psiquiátricos: Retardo Mental Moderado a Severo; Hábitos Psico-biologicos: Alcohol: Niega; Drogas: Niega; Tabaco: Niega; No Contributorios: No tiene; Delictivos: No tiene; Atmosfera del Hogar: Hermana mayor con sus dos hijos y la evaluada. Hogar Funcional; Examen Mental: Evaluada femenina de 45 años, quien al examen mental: Aspecto: Luce asead, vestido acorde a edad, sexo y situación; Afecto: Eutimico (sin alteraciones); Conscientes: Si; Orientación: en espera; Memoria: Dispersa; Colaborador a la entrevista: Si; Pensamiento: Pseudoalucionatorio: Fabulación; Inteligencia: Clínicamente impresiona inferior promedio; Alteraciones sensoperceptivas: Niega; Motricidad: Alteración motriz pierna izquierda; Lenguaje: variable. Dislalia; Atención y concentración: Variable; Juicio de realidad: Juicio de enfermedad y de Realidad Alteradas; Diagnostico: RETARDO MENTAL MODERADO, (F.71), según CIE 10 X Conclusiones: posterior a la evaluación psíquica forense, se concluye que se trata de adulta femenina quien presenta un Retardo mental moderado caracterizado por un deterioro evidente de su capacidad para comunicarse verbalmente y en la comprensión del lenguaje y raramente pueden alcanzar independencia en la edad adulta, requiriendo de la guía, supervisión y cuidado de otras personas. En la mayoría de los que se incluye en esta categoría pueden reconocerse una causa orgánica, en este caso Anoxia al nacer. Al momento de la evaluación se mostro déficit en diversas áreas como la desorientación en tiempo y espacios, dificultad en la memoria, pensamiento lento, deficiente en el procesamiento de la información motricidad lenta, lenguaje lento, pueril, atención y concentración disminuidas. Debido a su condición tiene alterada su capacidad de juicio y raciocinio, por lo que amerita de los ciudadanos, guía y supervisión permanente de parte de un adulto. Se recomienda continuar el control por psicología y psicopedagogía en si Institución de Educación Especial…”

Asimismo, corre a los folios 59 al 69, actas de interrogatorio realizado a las ciudadanas: Maigualida Coralia Guerra Montenegro, Deboraht Cristina Guerra Montenegro, Jesulma Johanna López Guerra, Etey Coromoto Betancourt Sanoja y Ana Julieta Guillen Márquez, asimismo riela a los folios 68 al 69 y 72 al 73, interrogatorio realizado a la ciudadana: Ana Julieta Guillen Márquez y Etey Coromoto Betancourt Sanoja, quienes quedaron contestes en afirmar que la ciudadana: Martha Elena Guerra Montenegro, presenta una discapacidad intelectual desde hace bastante tiempo, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encontrando éste Tribunal que ciertamente la ciudadana Martha Elena Guerra Montenegro, presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para valerse por sí misma, o velar por sus propios intereses económicos, tanto a su alimentación, vestuario su vida social, salud, educación.

Ahora bien, delatado como ha sido respecto a los testigos, considera quien aquí juzga, hacer un análisis a lo que se refiere a la designación del tutor interino, se estima que la tutela como lo expresa la doctrina, es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual.

Por tanto, para ejercer el cargo de tutor, se requiere que la persona designada goce de la capacidad civil para ejercer dicho cargo, sin embargo, por disposición expresa de la ley, existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc. También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrá preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.

En cuanto a las funciones del tutor interino, las mismas son muy limitadas puesto que, además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda y cuido del entredicho al igual debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual, deberá ser supervisado por el Tribunal, que se encuentra facultado además, para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio y solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración, podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla, siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.

Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.

Bajo tales premisas en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 ejusdem, tomando en consideración que la persona postulada por la solicitante mediante escrito libelar de fecha 07 de agosto de 2.015, ciudadana Isabel Cristina Guerra Montenegro es hermana de la débil de mente Martha Elena Guerra Montenegro y que ésta no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 ejusdem para desempeñar dicho cargo, por consiguiente éste Tribunal designa Tutora Interina de Martha Elena Guerra Montenegro, a la ciudadana Isabel Cristina Guerra Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.655.406, a los efectos de que represente sus intereses, siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes a Martha Elena Guerra Montenegro dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación. 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes a la notada en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por éste Tribunal. 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación de la ciudadana presuntamente notada en demencia. 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión. 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con la referida ciudadana. Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.

- IV -
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: Primero: la Interdicción Provisional de la ciudadana Martha Elena Guerra Montenegro, titular de la cédula de identidad N° V-9.534.409, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil. Segundo: Se designa a la ciudadana Isabel Cristina Guerra Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.655.406, quien es hermana de la notada de demencia Martha Elena Guerra Montenegro, titular de la cédula de identidad N° V-9.534.409, como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley. Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas. Cuarto: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar en el Registro Civil correspondiente y publicar la dispositiva del presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese la dispositiva de esta sentencia, en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación. Cúmplase lo ordenado, y líbrese copias certificadas de la dispositiva del presente decreto a los fines de su registro y publicación. Quinto: Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario.

Publíquese, incluso en la página web de este Tribunal, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.


La Secretaria (S),


Abg. Anny Gabriela Torres Boscan.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana 09:30 a.m; y así mismo se libraron las copias certificadas de la dispositiva del presente decreto a los fines de su publicación y registros.

La Secretaria (S),


Abg. Anny Gabriela Torres Boscan.

Exp. Nº 11.408
YMC/AGTB/Reinaldo.