REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 19 de octubre de 2.016.
206° y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

Parte Demandante: Demetria Flores Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.584, domiciliada en la Urb. Limoncito Calle fe y alegría casa N 19-11 San Carlos del Estado Cojedes.


Abogada Asistente: Lisbeth Carolina Angulo Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.123, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº142.691, con domicilio Procesal en el Sector las Lajitas, calle 5 de julio, casa Nº 8-42 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

Parte Demandada: Ángel Ramón Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.367.800, Enit del Valle Peña Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.539.296, Alecsis Ramón Peña Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.697.621 y Herederos Desconocidos del de Hoy de Cujus Ángel Ramón Peña.


Expediente: 11.403.


Motivo: Acción Mero Declarativa.


Decisión: Definitiva.


- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente demanda mediante escrito presentada por la ciudadana Demetria Flores Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.098.584, domiciliada en la Urbanización Limoncito Calle fe y alegría casa Nº 19-11 San Carlos Cojedes, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Lisbeth Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.320.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 142.691, con domicilio procesal en el sector las Lajitas, calle 5 de julio Casa Nº 8-24, de la ciudad de San Carlos- Estado Cojedes. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Quince (2.015), y posteriormente fue admitida por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de dos mil quince (2.015), ordenándose emplazar a los Herederos Conocidos y Desconocidos del Hoy de Cujus Ángel Ramón Peña, y a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto, en dicho asunto mediante Edicto que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y el diario “LA OPINION”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem. (Folios 38 al 45).

En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil quince (2.015), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Edicto librado a los Sucesores Desconocidos del hoy de cujus Ángel Ramón Peña. (Folio 46).

En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil quince (2.015), compareció la ciudadana Demetria Flores Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.098.584, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Lisbeth Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.320.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 142.691, presentó diligencia en el cual solicito Edicto para la publicación en el Diario correspondiente. (Folio 47).
En fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015), la Secretaria Titular de este tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de EDICTOS a la parte interesada ciudadana Demetria Flores Pinto, debidamente asistida por la profesional del derecho Lisbeth Angulo, venezolana, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.691. (Folio 48).

En fecha veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015), compareció la ciudadana Demetria Flores Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.098.584, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Lisbeth Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.320.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 142.691, presentó diligencia en el cual consignó la publicación de los Edictos en los diarios LAS NOTICIAS DE COJEDES y LA OPINION, desde la fecha 06 de agosto del 2015 hasta el 16 de septiembre del 2015. (Folio 49).

En la misma fecha, el Tribunal dicto auto ordenando desglosar las páginas del diario donde se encuentra publicado dicho edictos y ordenó que el mismo se agregara al expediente. (Folios 52 al 90).

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015), compareció la ciudadana Demetria Flores Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.098.584, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Lisbeth Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.320.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 142.691, presentó diligencia en el cual solicito que se designe nuevo periódico para la publicación de los edictos faltantes, ya que fueron publicados en la opinión. (Folio 91).

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015), el Tribunal dicto auto mediante la cual ordenó librar un nuevo edicto que deberá ser publicado en el diario de la localidad “CIUDAD COJEDES”. (Folio 92 y 93).

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015), la Secretaria Titular de este tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de EDICTOS a la parte interesada ciudadana Demetria Flores Pinto, debidamente asistida por la profesional del derecho Lisbeth Angulo, venezolana, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.691. (Folio 94).

En fecha primero (01) de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015), la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de haber entregado al Alguacil ciudadano José Ramón Hernández, la respectiva Boleta de Notificación correspondiente al Ministerio Público y Orden Comparecencia de los ciudadanos Enit del Valle Peña Delgado, Alecsis Ramón Peña Lara y Ángel Ramón Peña Flores. (Folios 95 y 96).

En fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), compareció la ciudadana Demetria Flores Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.098.584, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Lisbeth Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.320.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 142.691, presentó diligencia en el cual consigno la publicación de los Edictos en los diarios LAS NOTICIAS DE COJEDES y CIUDAD COJEDES. (Folio 97).

En la misma fecha, el Tribunal dicto auto ordenando desglosar las páginas del diario donde se encuentra publicado dicho edictos y ordeno que el mismo se agregara al expediente. (Folios 98 al 114).

En fecha nueve (09) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Recibos de Notificación la cual fue firmado por los ciudadanos Enit del Valle Peña Delgado, Alecsis Ramón Peña Lara y Ángel Ramón Peña Flores. (Folios 115 al 120).

En fecha nueve (09) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta Notificación la cual fue firmada por el Fiscal Cuarto De Protección De Familia Del Ministerio Publico. (Folio 121 al 122).

En fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015) compareció la Abogada María Gracia Quintero Linares, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta Especializada en Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó escrito la cual informó que no se promoverán pruebas por considerar que no tiene elementos de prueba que llevar al proceso por lo que se procede a consignar opinión la cual es conforme con el procedimiento desarrollado. (Folio 123).

En fecha ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), compareció la Profesional del Derecho Lisbeth Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.320.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 142.691, actuando en representación de la ciudadana Demetria Flores Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.098.584, presentó diligencia la cual solicitó a este Tribunal se sirva designar defensor Ad-Littem de los Herederos Desconocido del ciudadano Ángel Ramón Peña. (Folio 124).

En fecha diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), vista la diligencia suscrita por la Profesional del Derecho Lisbeth Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.320.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 142.691, actuando en representación de la ciudadana Demetria Flores Pinto, se designó defensora Ad-Littem de la parte demandada a la Profesional del derecho Gloria Josefina Aguiño de Montero. (Folios 125 y 126).
En fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), la Secretaria Titular de este tribunal dejó constancia de haberle hecho entrega al Alguacil de este Tribunal ciudadano José Ramón Hernández, la Boleta de Notificación a la Abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº136.449, designada defensora judicial de la parte demandada. (Folio 127).
En fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación la cual fue firmada por la Profesional del Derecho Gloria Josefina Aguiño de Montero e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº136.449. (Folio 128 y 129).

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), compareció la Profesional del Derecho Gloria Josefina Aguiño de Montero e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº136.449, a prestar juramento de ley como Defensora Judicial de la parte demanda y juro cumplir fielmente con el cargo encomendado. (Folio 130).

En fecha catorce (14) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), compareció la Profesional del Derecho Lisbeth Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.320.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 142.691, actuando en representación de la ciudadana Demetria Flores Pinto, presentó diligencia la cual solicitó a este Tribunal la Citación de la defensora Ad-Littem, a loa fines de darle continuidad a la presente causa. (Folio 131).
En fecha dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016) el Tribunal ordenó compulsar el libelo de la demanda y orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación al defensora designada, seguidamente la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa con orden de comparecencia y recibo correspondientes a la defensora Judicial designada. (Folios 132 al 134).

En fecha veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016) el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación la cual fue firmada por la Profesional del Derecho Gloria Josefina Aguiño de Montero e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº136.449. (Folio 138 y 139).

En fecha tres (03) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), la Secretaria Titular de este tribunal dejó constancia que fue recibido escrito constate de dos (02) folios útiles por la Profesional del Derecho Gloria Josefina Aguiño de Montero e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº136.449, en su condición de defensora judicial de la parte demandada. (Folios 140 al 142).
En fecha veintinueve (29) de Febrero de Dios Mil Dieciséis (2.016) la Secretaria Accidental de este tribunal dejó constancia que fue recibido escrito de promoción de pruebas constate de un (01) folio útil por la Profesional del Derecho Gloria Josefina Aguiño de Montero e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº136.449, en su condición de defensora judicial de la parte demandada. (Folio 143).
En fecha quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016), la Secretaria Titular de este tribunal dejo constancia fue recibido escrito constante de tres (03) folios útiles por la Profesional del Derecho Lisbeth Angulo, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 142.691. (Folio 144).
En fecha cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016), El tribunal dicto auto declarando vencido el lapso de promoción de pruebas, y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora Lisbeth Angulo, actuando en representación de la ciudadana Demetria Flores Pinto y así mismo las pruebas promovidas por la Profesional del Derecho Gloria Josefina Aguiño de Montero, en la misma fecha se agregaron las pruebas. (Folios 145 al 150).

En fecha doce (12) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016), el Tribunal admite el escrito de pruebas de la parte actora, e igualmente fija oportunidad para que la parte actora presente los testigos promovidos en su escrito de pruebas, así mismo admite las pruebas presentada por la parte demandada. (Folio 151 y 152).

En fecha trece (13) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se levanto actas de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Toni Siomar Rodríguez Torres, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.324.330, Julio Gabino Torres, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.042.140 y Ricardo José Teran Graterol, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.689.640. En la misma fecha el Tribunal declaró DESIERTO la evacuación de los testigo Juan Reinaldo Ramírez Mena, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.671.089 y Idania Rivas, titular de Cedula de Identidad Nº V-14.112.583. (Folios 153 al 163).

En fecha primero (01) de julio de Dos Mil Dieciséis (2.016), vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el decimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presenten sus informes. (Folio 164).

En fecha veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue presentado y recibido Escrito constante de un (01) folio útil y ningún anexos, por la Profesional del Derecho Lisbeth Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.320.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 142.691, actuando en representación de la ciudadana Demetria Flores Pinto, y así mismo fueron agregados a los autos. (Folio 165 al 167).

En fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), vencida la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, no comparecieron ninguna de las partes a dicho acto, el tribunal dijo “VISTOS”. (Folio 168).
- III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadana Demetria Flores Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.584, esto es; acción judicial de Acción Mero Declarativa, contra los ciudadanos Ángel Ramón Peña Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.367.800, Enit del Valle Peña Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.539.296 y Alecsis Ramón Peña Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.697.621.
- IV –
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:


"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el defensor ad litem, después de examinar pormenorizadamente, la pretensión ejercida, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

4.1- ALEGATOS DE LAS PARTES

A)- Alegatos de la parte actora:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

- [Que] Desde el dia Diez (10 de Enero del año mil novecientos setenta y tres (1973) se inicio relación concubinaria con el ciudadano que en vida respondía el nombre de Ángel Ramón Peña, quien era venezolano, mayor de edad (74 años), soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.040.124 y con residencia en la arriba indicada dirección (domicilio procesal en: Limoncito Calle fe y alegría casa N 19-11 San Carlos Edo Cojedes, tal como se observa en la constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal Limoncito “Juan Ávila”, San Carlos estado Cojedes y que acompañamos como anexo marcado “A” .

- [Que] la unión duro de manera interrumpida hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el pasado 30 de junio de 2015, tal como se desprende de su acata de defunción (Nº 450, folio 200. Tomo N II de fecha 01-07-2015 emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, Estado Cojedes, que en copia certificada acompaño como anexo marcada “B”.

- [Que] Lo que significa que ambos permanecieron juntos durante cuarenta y dos años (42), unión de la cual procrearon un hijo que lleva por nombre Ángel Ramón Peña Flores.

- [Que] La unión concubinaria genero entre ambos una relación de profundo amor, cariño, respeto, fidelidad, tolerancia y mutua comprensión que se tradujo en cuarenta y dos años (42) de felicidad; tal como puede observarse del juego de para cuya demostración y consiguiente declaración, promoveremos en su correspondiente oportunidad, la testimonial de varias personas que podrán dar fe de ello (testigos) anexos marcados “C”.

- [Que] A quienes para tal efecto interrogaremos en base a las siguientes `particulares Primero: Digan los testigos si conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana Demetria Flores Pinto Segundo: Digan los testigos si conocieron en vida, de vista trato y comunicación al ciudadano Ángel Ramón Peña. Ya plenamente identificados durante muchos años Tercero: Digan los Testigos, si por ese tiempo que llevan conociendo a nuestro poderdante y su mencionado fallecido pareja, saben y le consta ambos mantuvieron una unión estable de hecho (concubinato) de manera permanente e interrumpida Cuarto: Digan los testigos si por ese conocimiento que tiene de nuestro poderdante y su mencionado fallecido pareja, saben y le consta que ambos construyeron un inmueble casa de habitación con nuestro esfuerzo en la: domicilio procesal en: Urb. Limoncito calle fe y alegría casa N 19-11 san Carlos estado Cojedes, cuyo titulo de propiedad (supletorio), a nombre de Demetria Flores Pinto, acompañamos en copia como anexo marcado “D” conjuntamente con su original, a los fines de su vista, confrontación y devolución.


- [Que Datos: (293,94 m2) área, lineros: norte: terreno ocupado por la casa del señor Fernando Rodríguez con una longitud de (20,50 MLL), sur: terreno ocupado por la casa del señor Francisco Quintero, con una longitud de (2,50 MLL), este: terreno ocupado con la casa de la Sra. Petra Zapata con una longitud de (14,00 MLL). Oeste: Calle y alegría con una longitud de (13,85 MLL) con las siguientes características A) Una casa: A) Una casa de habitación con un área aproximado de ciento treinta uno con ochenta y cinco metros cuadrados (131,82 mt2), construida con pared de bloques y friso rustico, techo de acerolit y porche, piso de cerámica, la cual consta de: Cuatro (04) habitaciones, Una Sala (01) comedor , un baño (01) un lavandero (01) una cocina (01) un garaje (01); B) Una cerca perimetral de la casa con pared de bloques.

- [Que] asimismo consigno marcada con la letra “E”, exposición de motivos emitido por el Consejo Comunal Limoncito “Juan Ávila”, San Carlos, el cual dan fe que estuvimos residenciados en la Calle fe y alegría casa Nº 19-11 y testifican que hemos vividos en concubinato por cuarenta y dos años (42).

- [Que] Igualmente y como prueba además de dicha relación concubinaria o unión estable de hecho, acompañamos como anexo marcada “F”, contrato de póliza Nº20000032-05 de SEGUROS QUALITA del ciudadano Ángel Ramón Peña titular de dicha póliza ya antes mencionado, ya que el mismo era personal jubilado del Ministerio Publico, en el cual ambos figuramos como beneficiarios (asegurados), lo que representa ya un hecho publico y notoria la unión estable de hecho que hubo entre con el fallecido antes mencionado. Acompañamos como anexo marcado con la letra “G”, la fotografía en la cual se puede evidenciar que compartíamos juntos.

- [Que] Continuando con la narración de los hechos de nuestra relación de hecho nos encontramos ciudadano juez en una clara y eficaz unión concubinaria de mas de cuarenta y dos años (42) interrumpidos, hasta el día de la muerte de mi conyugue Ángel Ramón Peña, ya plenamente identificado, una vez demostrado dicha unión concubinaria y teniendo la misma tutela constitucional como lo prevé el articulo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .

- [Que] Articulo 77; “las uniones estable de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismo efectos del matrimonio.

- [Que] Como puede constatarse, y de los hechos narrados en el capitulo I del presente escrito, nos encontramos como lo manifestamos anteriormente en una relación o unión estable de hecho y según el articulo precedente en concordancia con el articulo 767 del Código Civil Venezolano, el cual establece textualmente así “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en caso, demuestren que han vivido en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos”.

- [Que] Como se desprende de la norma antes transcritas, es aplicable dicha presunción legal al caso que nos ocupa, por cual solicito ciudadano Juez, sea declarado oficialmente la unión concubinaria, que se había mantenido con el ciudadano ANGEL RAMON PEÑA, hasta el día de su fallecimiento..

- [Que] Por todo lo cual solicita muy respetuosamente, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada co0nforme a derecho y declarada con lugar la acción mero declarativa de certeza de la unión concubinaria de Demetria Flores Pinto con el mencionado fallecido ciudadano Ángel Ramón Peña en base a lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y tal y como lo establece el articulo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 767 del Código Civil Venezolano y así dictándose sentencia mero declarativa de certeza e igualmente solicito ciudadano juez que el presente escrito sea sustanciado por medio del procedimiento breve. En virtud de que ya se encuentre en curso el lapso de legal establecido en la norma para declaración ante el fisco.

- [Que] por todas las razones antes expuestas es por lo que acude a su competente autoridad para demandar en este caso a los descendientes conocidos tales como: Ángel Ramón Peña Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.367.800, con domicilio en la Urb. Limoncito. Calle fe y alegría, casa N 19-11 San Carlos estado Cojedes; Enit Del Valle Peña Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.539.296, con domicilio en la Urbanización Aeropuerto, frente al Aeropuerto de San Carlos estado Cojedes, y Alecsis Ramón Peña Lara, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-6.697.621, con domicilio en Lagunita, Municipio Ricaurte estado Cojedes, donde se debe practicar la citación de citación de los mismo.

- [Que] Ciudadano juez, muy respetuosamente y tomando en consideración todos los argumentos ya esgrimidos es por lo que solicito ante su competente autoridad que sea declarada la UNION CONCUBINARIA en que ha vivido y mantenida durante estos 42 años, mi representada con el señor ANGEL RAMON PEÑA, ya antes mencionado.

B) ALEGATOS DE LA DEFENDORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL HOY DE CUJUS ANGEL RAMON PEÑA:

- [Que] Yo Gloria Josefina Aguiño de Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.096.419, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 136.449, con domicilio procesal establecido en la calle Páez del sector Dividivi, casa numero 3-43, de la ciudad de Tinaco. Estado Cojedes; procediendo en este acto, en mi carácter de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del hoy de Cujus Ángel Ramón Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.040.124, carácter que se desprende de autos en el expediente Nº 11.403 (nomenclatura de este despacho), juicio de acción mero declarativa, incoada por la ciudadana Demetria Flores Pinto, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.098.584; ante usted con la venia de estilo ocurro y expongo:

- [Que] Observo al ciudadano juez, que en el ejercicio del cargo para el cual fui designada en la presente causa; he realizado infinidad de diligencias con el fin de determinar la existencias o no de Herederos Desconocidos del de Hoy de Cujus Ángel Ramón Peña, sin obtener resultados positivos, lo cual dificulta ejercer una mejor defensa de los mismos, sin embargo, siendo la oportunidad establecida en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, paso hacerlo en los siguientes términos:

- [Que] Admito el vinculo existente entre la demandante Demetria Flores Pinto, con el ciudadano Ángel Ramón Peña, por así se desprenderse de los documentos que acompaño a la demanda. Los cuales no puedo revertir en virtud de que no poseo los elementos necesarios para desvirtuarlos.

- [Que] Convengo que en fecha Treinta de Junio de Dos Mil Quince (2.015), el ciudadano Ángel Ramón Peña, falleció tal como se desprende del Acta de Defunción numero Nº 450, folio 200. Tomo Nº II, de fecha 01-07-2015, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria. Estado Cojedes.

- [Que] Rechazo, niego y contradigo que hayan adquirido una casa, en la Urb. Limoncito calle fe y alegría casa Nº 19-11, San Carlos estado Cojedes, según titulo supletorio que acompaña la demanda.

- [Que] En atención a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como sede o dirección procesal la siguiente: calle Páez, sector Dividivi, Casa numero 3-34, de la ciudad de Tinaco estado Cojedes.

- [Que] Por ultimo pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin que la demanda incoada sea declarada sin lugar en la definitiva.


- VI -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos, que fueron ratificados en el escrito probatorio:

1. Marcada con la letra “A” Constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal Limoncito “Juan Ávila”. En relación a este Instrumento Probatorio este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada de autos tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

2. Marcada con la letra “B” Acta de Defunción (Nº 450, folio 200, tomo N II de fecha 01/07/2015), emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes. En relación a esta Instrumental este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3. Marcada con la letra “C” Copia fotostáticas de la cedulas de identidad de los ciudadanos Toni Siomar Rodríguez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.324.330, Julio Gabino Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.042.140 y Juan Reinaldo Ramírez Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.671.089. En referencia a estos Instrumentos Probatorios, esto es; a las Copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad, siendo ésta reproducción copia del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres los cuales son Toni Siomar Rodríguez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.324.330, Julio Gabino Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.042.140 y Juan Reinaldo Ramírez Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.671.089, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.

4. Marcada con la letra “D” Copia del Titulo de Propiedad (Supletorio) a nombre de la ciudadana Demetria Flores Pinto. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta instrumental aportada por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

5. Marcada con la letra “E” Exposición de motivos emitido por el Consejo Comunal Limoncito “Juan Ávila”, San Carlos, en el cual dan fe que estuvieron residenciados en la Calle fe y alegría casa N 19-11 y testifican que han vividos en concubinato por cuarenta y dos (42) años. En relación a esta Instrumental este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

6. Marcada con la letra “F” Copia Simple identificada como contrato (CITA) de SEGUROS QUALITA de hoy de cujus ciudadano Ángel Ramón Peña. Quien aquí juzga al analizar dicho elemento probatorio la misma carece de certeza por cuanto que la misma carece de sellos de la empresa aseguradora, y en tal sentido forzosamente desecha dicha probanza y no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

7. Marcada con la letra “G” Fotografía en cual se pudo evidenciar que compartían juntos. En relación a esta instrumental este tribunal observa que le tocaba a la parte promovente cotejarlas con su soporte original (negativo o tarjeta de memoria), para así poder determinar la veracidad de este tipo de reproducciones y controlar la prueba, por ende, esta Juzgadora debe concluirse en la desestimación de este medio probatorio, no habiendo sido confirmado su valor probatorio. Así se estima.

8. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Ángel Ramón Peña Flores. En relación a esta instrumental este Juzgado observa al examinar dicha probanza que entre el hoy de cujus y la ciudadana Demetria Flores Pinto, ampliamente identificada en autos contrajeron un hijo tal como se evidencia de la presente acta de nacimiento y en tal virtud este tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Enit Del Valle Peña Delgado. En relación a este instrumento probatorio este tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Alecsis Ramón Peña Lara. En relación a este instrumento probatorio este tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo en la oportunidad de promoción de pruebas parte demandante en su oportunidad promovió lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO:
DEL MERITO FAVORABLE:

Invocamos el principio de la comunidad de prueba en todo lo que favorezca a la ciudadana, el merito favorable que se desprende de los actos del proceso y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda tal invocación no es de mero estilo, sino que nos corresponde con una justa actitud que en definitiva contendrá el fallo que se produzca. En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.

CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBA A EVACUAR:

• ACTA DE DEFUNCION
• CONSTANCIA DE RESIDENCIA
• TITULO SUPLETORIO
• TESTIGOS

La cual se encuentra en el libelo de la demanda, igualmente invoco muy respetuosamente en nombre de mi representada, ciudadana jueza.

Quien aquí juzga deja constancia que las pruebas aludidas en este acápite ya fueron analizadas en su capítulo anterior, y en tal virtud seria un dispendio inoficioso volverse a pronunciar sobre las mismas. Así se establece.

CAPITULO TERCERO:
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a este Tribunal a establecer los motivos de hechos y de derecho en que fundamenta la presente.

Alegatos de la parte actora:

Se inicio una relación desde el año 1973 se inicia esta relación concubinaria con la ciudadana Demetria Flores Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.098.584 estableciendo su relación en la Urbanización limoncito calle fe y alegría casa numero 19-11.

Ambos cumplían con la obligación de vivir juntos guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente.
Que los dos contribuían a la medida de los recursos de cada uno.

Que los dos contribuían al cuido y mantenimiento del hogar y de los cargos comunes y demás gastos como en la solifacio de sus necesidades hasta el momento de su muerte.

Que el ciudadano Ángel Ramón Peña, fallece el 30 de junio de año 2015 tal como lo evidencia el acta de defunción marcada con la letra A.

Que desde el año 1973 hasta la 30/06/2015 fecha de su muerte hizo vida en unión concubinaria con la señora Demetria Flores.


Alegatos de la parte Demanda:

La Abogada Gloria Aguiño Defensora Judicial De Los Co-Demandados Ángel Ramón Peña, Enit Del Valle Peña Delgado, Alecsis Ramón Peña Lara Y Herederos Desconocidos del hoy de Cujus Ángel Ramón Peña, al contestar la demanda admito y reconozco la existencia concubinaria o unión estable de hecho entre la accionante y el difunto padre de sus defendidos, en la circunstancias del tiempo, modo y lugar que se explano en el escrito de libelar y por ende reconoció sus derechos sucesorales respeto al mencionado De Cujus en razón de la suficiencia probatoria que se emana de los documentos que acompañan anexos al escrito de la demanda.

En relación a este acápite quien aquí juzga nada tiene que valorar por cuanto se observa que no hace alusión a ninguna instrumental. Así se expresa.



CAPITULO CUARTO:
DEL ACERVO PROBATORIO Y DE SU VALORACION

Es necesario para decidir al material probatorio en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, y determinar cual de los litigantes probo su respectiva afirmación.

PARTE DEMANDANTE

A fin de probar los hechos narrados en el libelo de la demanda la parte demandante trajo a los autos y promovió lo siguiente:

Testigo I: RODRIGUEZ TORRES TONY SIOMAR, C.I Nº 10.324.330
Testigo II: TORRES JULIO GABINO C.I Nº 3.042.140
Testigo III: RAMIREZ MENA JUAN REINALDO C.I Nº 8.671.089
Testigo IV: IDANIA RIVAS C.I Nº V- 14.112.583
Testigo V: RICARDO TERAN C.I Nº V-9.689.640

En relación a este acápite quien aquí juzga observa que hace referencia a unos testigos, los cuales en su oportunidad serán valorados. Así se expresa.

CAPITULO QUINTO:
DOMICILIO PROCESAL

Constituyo como domicilio procesal ante este Tribunal, la siguiente dirección: Calle 5 de julio entre Sucre y Bolívar casa Nº 8-42, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a la fecha de su presentación.

Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante promovió las siguientes testimoniales las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículos el artículo 508, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil.

- Testimonial:

Al folio 153 al 155 corre la declaración del ciudadano Tony Siomar Rodríguez Torres, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Lisbeth Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.320.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº142.691, en representación de la parte actora ciudadana Demetria Flores Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.098.584. En este estado se presentó una persona que juramentado en forma legal dijo ser y llamarse Tony Siomar Rodríguez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.324.330, domiciliado Complejo habitacional Ezequiel Zamora Zona 14D segundo piso, quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Demetria Flores? A lo que respondió: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció en vida al ciudadano Ángel Ramón Peña? A lo que respondió: “Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tenia conocimiento de los ciudadanos Ángel Ramón Peña y Demetria Flores Vivian juntos? A lo que respondió: “Si” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta cuando fue el comienzo de la relación entre la ciudadana Demetria Flores y Ángel Ramón Peña? A lo que respondió: “Yo conociéndolo a mi edad lo conozco desde hace 40 años” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era la relación concubinaria de los ciudadanos Ángel Ramón Peña y Demetria Flores? A lo que respondió: “Bien” SEXTA `PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene de conocimiento de cual era el estado civil del ciudadano Ángel Ramón Peña? A lo que respondió: “Soltero” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quienes cuidaron durante su enfermedad al ciudadano Ángel Ramón Peña? A lo que respondió: “Su esposa y el Hijo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el ultimo domicilio del ciudadano Ángel Ramón Peña? lo que respondió: “desde que tengo razón toda la vida ha vivido en el Limoncito calle fe y alegría” Cesaron las preguntas.

Testimonial:

Al folio 156 al 158 corre la declaración del ciudadano Julio Gabino Torres, debidamente asistido por debidamente asistido por la Profesional del Derecho Lisbeth Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.320.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 142.691, en representación de la parte actora ciudadana Demetria Flores Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.098.584. En este estado se presentó una persona que juramentado en forma legal dijo ser y llamarse Julio Gabino Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.042.140 domiciliado Alberto Ravel, calle falcón, casa numero 02-124, quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Demetria Flores? A lo que respondió: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conocía en vida al ciudadano Ángel Ramón Peña? A lo que respondió: “Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tenia conocimiento de los ciudadanos Ángel Ramón Peña y Demetria Flores Vivian juntos? A lo que respondió: “Si” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta cuando fue el comienzo de la relación entre la ciudadana Demetria Flores y Ángel Ramón Peña? A lo que respondió: “Como 41 año mas o menos” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era la relación concubinaria de los ciudadanos Ángel Ramón Peña y Demetria Flores? A lo que respondió: “Estable y armoniosa” SEXTA `PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene de conocimiento de cual era el estado civil del ciudadano Ángel Ramón Peña? A lo que respondió: “Soltero” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quienes cuidaron durante su enfermedad al ciudadano Ángel Ramón Peña? A lo que respondió: “Su señora Demetria Flores” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el ultimo domicilio del ciudadano Ángel Ramón Peña? lo que respondió: “Urbanización limoncito a cuadra y media de la escuela Alejandro Febres” Cesaron las preguntas.

Testimonial:

Al folio 161 al 163 corre la declaración del ciudadano Ricardo José Teran Graterol, debidamente asistido por debidamente asistido por la Profesional del Derecho Lisbeth Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.320.123 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 142.691, en representación de la parte actora ciudadana Demetria Flores Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.098.584. En este estado se presentó una persona que juramentado en forma legal dijo ser y llamarse Ricardo José Teran Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.689.640, domiciliado en la calle Urdaneta, casa 19-125, los malabares, san Carlos estado Cojedes, quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Demetria Flores? A lo que respondió: “Si, si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conocía en vida al ciudadano Ángel Ramón Peña? A lo que respondió: “Si, lo conocí” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tenia conocimiento de los ciudadanos Ángel Ramón Peña y Demetria Flores Vivian juntos? A lo que respondió: “Si, ellos vivían desde que tengo uso de razón” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta cuando fue el comienzo de la relación entre la ciudadana Demetria Flores y Ángel Ramón Peña? A lo que respondió: “ellos tienen viviendo desde u que yo era niño mas de 40 años” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era la relación concubinaria de los ciudadanos Ángel Ramón Peña y Demetria Flores? A lo que respondió: “Fue buena que vivieron juntos hasta que el señor ángel murió” SEXTA `PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene de conocimiento de cual era el estado civil del ciudadano Ángel Ramón Peña? A lo que respondió: “Soltero” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quienes cuidaron durante su enfermedad al ciudadano Ángel Ramón Peña? A lo que respondió: “El hijo Ángel y la señora Demetria Flores” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el ultimo domicilio del ciudadano Ángel Ramón Peña? lo que respondió: “en Limoncito en la calle fe y alegría donde esta la escuela” Cesaron las preguntas.

Al examinar las deposiciones de los testigos, quien aquí decide, estima que los testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, no cayeron en contradicciones, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones, por lo que, no habiendo sido repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.- PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD LITEM:

En la oportunidad de promoción de pruebas la Profesional del Derecho Gloria Josefina Aguiño de Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.096.419 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº136.449 en su carácter de Defensora Judicial de aquellas personas que se crean con derecho, que tengan interés directo y manifiesto, Herederos Desconocidos del de hoy de Cujus Ángel Ramón Peña en su oportunidad promovió lo siguiente:

CAPITULO I:

Invoco, reproduzco y hago valer el merito favorable que se desprende de los autos, en especial el escrito de contestación de demanda consignado ante este Tribunal.

En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.

CAPITULO II:

Igualmente invoco muy respetuosamente en nombre de mis defendidos ciudadano juez, sea valorado todo elemento, indicio o presunciones de acurdo con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

CAPITULO III:

Solicito finalmente que las pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho para que sean agregadas al expediente respectivo y apreciadas en la definitiva. Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos a la fecha de su representación.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien aquí decide para a hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho, legales, jurisprudenciales y doctrinarias:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,
c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.


Ahora bien, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 vigente establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte, nuestra norma sustantiva civil vigente establece lo siguiente:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Subrayado propio de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007 del treinta (30) de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), expreso lo siguiente respecto al concubinato y su declaratoria:

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:

“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”.

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”.

(...Omissis...)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

(...Omissis...)
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.

Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

…Omissis…
De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (todos los subrayados y negrillas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).

Como corolario de lo anterior, la vigente Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre del año 2009 y en vigencia plena el 15 de marzo del año 2010, establece en sus artículos 117 y 119 establecen:

Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Articulo 119. “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”
(Subrayado, cursiva de este tribunal).


Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ello así que, para que pueda existir la unión estable de hecho legalmente aceptada y que tenga plena validez ante terceros, debe haber prueba de ello por los medios indicados en el artículo 117 por la ley en especial en materia de Registro Civil, es decir, mediante el Acta que contenga la declaratoria que hagan ambas partes ante el Registro Civil, con las condiciones establecidos para ello o que conste tal unión de un documento auténtico o público; en ausencia de las dos (2) anteriores, la parte interesada debe incoar un proceso judicial en contra de la otra persona que conforme la unión o sus herederos en caso de fallecimiento, tendente únicamente a declarar la existencia de la citada unión estable de hecho, mediante una acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determine con respeto a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, que existió dicha relación y la fecha exacta de su inicio y de su finalización de ser el caso, dentro de los lapsos legales para hacer valer ese derecho personal. Así se decide.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano Ángel Ramón Peña, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el lapso fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, admitió la relación de hecho entre la demandante y el mencionado De Cujus, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

...Omissis...
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

…Omissis...
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

…Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...Omissis...

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde del año 1.973, inició una relación concubinaria con el hoy De Cujus Ángel Ramón Peña, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 30 de junio de 2.015, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el hoy De Cujus Ángel Ramón Peña, desde del año 1.973 concubinaria hasta el día 30 de junio de 2.015, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del acta de defunción traída a los autos por la parte accionante. SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana Demetria Flores Pinto y el hoy De Cujus Ángel Ramón Peña se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2.005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece. TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana Demetria Flores Pinto y el hoy de Cujus Ángel Ramón Peña, desde el día Primero de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), hasta el día Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual falleció el ciudadano referido ciudadano Ángel Ramón Peña quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-3.040.124. Así se declara.


-Decisión-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda de Acción Mero-Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana Demetria Flores Pinto venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.584, debidamente asistida por la profesional del derecho Lisbeth Carolina Angulo Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.123, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº142.691, la cual mantuvo la unión estable de concubinato con el hoy De Cujus Ángel Ramón Peña, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-3.040.124. Segundo: Se Declara que existió una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Demetria Flores Pinto venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.584 y el hoy De Cujus Ángel Ramón Peña, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-3.040.124 desde el día Diez (10) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), hasta el día Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual falleció el ciudadano Ángel Ramón Peña y Tercero: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria (Acc),

Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez.

En la misma fecha, siendo la Una con cero minutos de la tarde (1:00pm), se público la anterior sentencia.

La Secretaria (Acc),

Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez.



















Expediente: Nº 11.403.
YMC/MJSC/Rosa.