REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 206° y 157°
San Carlos, 04 de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2016-000020.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2015-000093.
PARTE ACTORA: RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.520.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados DARIO RAMÓN BRIZUELA y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.246 y 48.646 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.
DEMANDADO SOLIDARIO: JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEÓN.
APODERADOS DE LA DEMANDADA y SOLIDARIO DEMANDADO: Abogados LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO y GLADYS RANGEL DE MORENO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 19.610 y 32.764 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACLARATORIA DE SENTENCIA.
En fecha 27 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior dictó sentencia que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte Demandante y Demandada en contra de sentencia de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se modificó el fallo recurrido; que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad NºV-9.534.520. Se confirma la improcedencia de la solicitud de la prescripción de la acción. Procedente la falta de cualidad alegada para sostener el presente juicio el ciudadano Juan Antonio Hernández De León; e Improcedente la solicitud de fraude procesal.



Alega en la solicitud de aclaratoria de sentencia el actor, lo siguiente:

“… En el folio 57 del presente recursos, en la parte de totalización de la demanda dice: PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 335.658,71)”. Sin embargo al folio 59 dice: Se condena a la parte demandada CONSTRUCTORA CAVEN, C.A., a cancelar al actor JUAN ANTONIO HERMANDEZ de LEON, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 330.339,71)” existiendo en consecuencia una disparidad en los montos, por lo que solicitó muy respetuosamente a este digno Tribunal una aclaratoria…”
Este Tribunal observa que la parte actora, hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva del Tribunal).
Esta Alzada constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al quinto (5º) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, a través del cual estableció; que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada.
Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma.
Ahora bien, Ciertamente observa esta Alzada que existen dos montos a los cuales se condena a la demandada de autos uno por (BS. 335.658,71) y otro en la dispositiva de en este sentido (BS. 330.339,71).
Evidenciando efectivamente que se incurrió en un error involuntario, por lo que luego de la suma de los montos condenados, el monto correcto es la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 335.658,71). Así se declara.
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Superior declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la apoderada judicial de la parte accionada. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo en el expediente Nº HP01-R-2016-000020, dictado por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 27 de septiembre de 2016.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia publicada en fecha: 27 de septiembre de 2016; en los términos antes indicados.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de octubre del Año 2016.
EL JUEZ.
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

HP01-R-2016-000020.
OAGR/JJG.-