REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 206° y 157°
SAN CARLOS, veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2016-0000023.
DE EXPEDIENTE: HP01-L-2016-000064
PARTE ACTORA: JESUS DEL CARMEN TORREYES MEJIAS titular de la cédula de identidad Nº V- 9.987.348.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CISNERO I. P.S.A Nº 245.983 y ARGENIS PERÉZ I.P.S.A Nº 245.984
PARTE DEMANDADA: FINCA LAS CLAVELLINAS.
APODERADO JUDICIAL: SIMON BORGES I. P.S.A Nº 76.644
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, signado con el Nº HP01-R-2016-000023 interpuesto por el Abg. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CISNERO Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS DEL CARMEN TORREYES MEJIAS titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.348 contra el acta de fecha ocho (08) de Agosto del año 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que declaro el Desistido el procedimiento y terminado el proceso, en demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día once (11) de octubre del año 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:
“Que el motivo de la apelación es el reposo médico de la esposa del apoderado judicial de la parte actora Dr. Argenis, la cual sufrió una angina de pecho, el día en el cual se celebraría la audiencia preliminar, visto que ese día coincidió la audiencia preliminar, con la discusión de un contrato colectivo en la ciudad de Valencia estado Carabobo, por tal motivo los apoderados judiciales se repartieron los actos a los cuales debían acudir, siendo que el otro apoderado judicial fue el encargado de asistir a la audiencia, pero como se indicó por motivo de salud de su esposa no asistió e igualmente el abogado recurrente se encontraba en la discusión de un contrato colectivo. Que la actora vive en la ciudad de Barinas y se le hace difícil su traslado. Que los hechos narrados que impidieron la comparecencia del la parte actora a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, pues si bien es cierto existen dos apoderados judiciales, se repartió el trabajo y el encargado en asistir no pudo comparecer a la audiencia preliminar, por motivo de salud de su esposa. Que pide se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de la celebración de una audiencia preliminar.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… En el día de hoy 08 de agosto del año 2016, siendo las (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JESUS DEL CARMEN TORREYES MEJIAS. Se deja constancia que la parte demandada compareció en la persona de su apoderado judicial SIMON BORGES I. P.S.A Nº 76.644. Ahora bien, tal como ha sido analizada la circunstancia originada en la presente causa, de conformidad con las Jurisprudencias reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara, precisa y reiterada con relación a la puntualidad que deben tener las partes in litis al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar, y que lamentablemente si no se encuentran presente la parte demandante al momento del anunció, al Juez de la causa le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declarar el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso, Jurisprudencia que esta Juzgadora hace suyo el criterio.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por las razones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO. Y ASI SE DECLARA. Es todo. Registrase y publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma para ser agregada al cuaderno copiador. En la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2016. …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo de audiencia preliminar, por cuanto en fecha 8 de agosto de 2016 a las 09:00 a.m. se tenía prevista la celebración de la audiencia preliminar a la cual debía acudir uno de los apoderados judiciales Abg. Argenis Pérez, conforme los apoderados se habían repartido las actividades ese día los apoderados judiciales de los actores, pero en virtud que la esposa del referido apoderado presente problemas de salud y el otro apoderado se encontraba atendiendo otro asunto en la ciudad de valencia, indicando que el problema de salud de la cónyuge de apoderado judicial del actor, constituye una causa fortuita o de fuerza mayor que justifica la incomparecencia a la audiencia respectiva.
Pruebas Documentales:
Folio 03, Constancia médica, en la cual se indica que la ciudadana Yraida Lizbeth Pérez, acudió el 08 de agosto de 2016, al Hospital General Egor Nucete de San Carlo, por presentar crisis hipertensiva, quien se encontraba en compañía de su esposo Argenis Pérez. Documento público administrativo el cual tiene presunción de veracidad y que no fuera impugnado y que evidencia que el día de la audiencia el apoderado judicial de la parte actora se encontraba atendiendo un problema de salud de su cónyuge lo cual le imposibilito asistir. Así se decide.
Folio 10 y 11, Acta de fecha lunes 08 de agosto de 2016, en el cual se indica que el abogado José Gregorio Hernández, apoderado judicial de la parte actora se encontraba en la ciudad Valencia, en reunión del sindicato de obreros de empresa productos balanceados y la entidad de trabajo productos balanceados C.A. La referida documental constituye un documento privado, que no fuera impugnado, su contenido no fue ratificado por tercero, no obstante lo manifestado por el apoderado judicial del actor en la audiencia del recurso, corresponde con el contenido del mismo, por lo que esta Alzada tiene como cierto lo por él señalado, en cuanto a que ese día se encontraba atendiendo otro asunto fuera de la Jurisdicción del Tribunal. Así se establece.
Se evidencia de los medios probatorios aportados por la parte actora y recurrente, que el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, el día 08 de agosto del año 2016 a las 9:00, p.m. los apoderados judiciales no pudieron asistir a la audiencia por circunstancia imprevista y fortuita, que justifican a la luz de la doctrina imperante en la materia.
Concluye esta Alzada, que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo que se revoca el acta recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 08 de agosto del año 2016, que declaro el Desistimiento del Procedimiento.
En consecuencia se revoca el acta recurrida, y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Se ordena la remisión del el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2016.
EL JUEZ.
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-R-2016-000023.
OAGR/jjgm.-