REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 205° y 156°
San Carlos miércoles diecinueve (19) de octubre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2016-0000022.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2015-000127.
PARTE DEMANDANTE: JORKALYS KATHERINE PEREZ MARIÑO. (ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. BEATRIZ DEL CARMEN SEQUERA.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ZOILO AURELIO DELGADO, en su condición de Sindico Procurador Municipal
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: APELACIÓN.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Recurso HP01-R-2016-000022, interpuesto por la Ciudadana JORKARLYS KATHERINE PEREZ MARIÑO titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.021 asistida en este acto por la Abg. BEATRIZ DEL CARMEN SEQUERA MALPICA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 151.799, actuando como Procuradora de los Trabajadores en Funciones de Juicio del estado Cojedes, contra el acta de fecha primero (01) de Agosto del año 2016, que declaro el Desistimiento del procedimiento en el presente juicio.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día seis (06) de agosto de 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia, con fundamento en el caso fortuito o de fuerza mayor como motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio en la fecha prevista para su celebración, 01 de agosto de 2016 a las 09:00 a.m. Que como hecho notorio judicial, ocurrió en la población de tinaco, más específicamente en la comunidad de San Luis, un tranca en la troncal 005, cuando los habitantes protestaban por comida, impidiendo la circulación de vehículo desde y hacia San Carlos desde Tinaco, siendo por tal motivo imposible la llegada a la sede del Tribunal para la celebración de la audiencia. Que la doctrina ha señalado que el caso fortuito o de fuerza mayor, no se le puede imputar a las partes, lo cual encuadra con los hechos acontecidos, indicando la trabajadora que reside en Tinaco y el día de la audiencia se traslado al Tribunal a las 06:00 a.m. pero la tranca se origino a las 05:00 a.m. tal y como lo indica el diario consignado. Que pide sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)… En el día de hoy lunes, primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública en el juicio que por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que interpusiera la ciudadana JORKALYS KATHERINE PEREZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 20.042.021, asistida por la Abg. BEATRIZ DEL CARMEN SEQUERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 151.799, contra la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES; representada judicialmente en este acto por el Abg. ZOILO AURELIO DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.985, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio, representación judicial que se evidencia en el instrumento poder acreditado en los autos. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la Sala de Juicio, presidida por la ciudadana Jueza titular Abogada Yrene Pernalete Mendoza, la Secretaria titular Abogada Brigida Pérez Mora, el Alguacil OMAR SANDOVAL, y el ciudadano Técnico Audiovisual T.S.U. Néstor Badén Mieres Castillo. De seguida la ciudadana Jueza procede a instalar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De seguida le solicita a la ciudadana Secretaria se sirva dejar constancia de las partes que acudieron a la audiencia, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales. Ahora bien, verificada la incomparecencia de las partes involucradas en la litis, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, esta Juzgadora en uso de sus facultades legales, en acatamiento de la norma procesal y de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE JUICIO. …(Omissis)




A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, la ley tiene por extinguido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de revertir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia a las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte accionante alegó en la audiencia del recurso que no pudo concurrir a la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de presentarse una tranca vehicular en la vía que comunica la ciudad de Tinaco, residencia de la actora con la ciudad de San Carlo, Estado Cojedes, el día previsto para la celebración de la audiencia de juicio, lo que le imposibilitó comparecer a la misma.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Prueba Documental:
Al Folio tres (03): Documental, ejemplar del diario las Noticias de Cojedes, de fecha dos (02) de agosto de 2016, en el cual se indica que en fecha 01 de agosto de 2016, los vecinos de los Sectores San Luis y la Villeguera de Tinaco, cerraron la carretera nacional troncal 005, para exigir la entrega de bolsas de comida a través de los operativos casa por casa de los Comité Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP). En consecuencia este Juzgador valora dicha documental, Demostrativa de los hechos indicados por la parte recurrente en la audiencia del recurso. Así se establece
Llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia a celebrarse en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la fecha establecida. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de agosto del año 2016, que declaro el Desistimiento del Procedimiento.
En consecuencia se revoca el acta recurrida, y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Se ordena la remisión del el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2016.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-R-2016-000022.
OAGR/BP/JJG.-