REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
AÑO 206° Y 157°
SAN CARLOS, 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016.


ASUNTO: HP01-L-2014-0000236.
DEMANDANTE: RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, titular de la cédula de identidad V-7.531.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.281.
DEMANDADO: C.V.A. AZUCAR, S.A. (No compareció por medio de apoderado judicial alguno).
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
MOTIVO: CONSULTA.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 15 de febrero del año 2016, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada C.V.A. AZUCAR, S.A.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS PROCESAL.
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° 0333/2016, fechado el 18 de julio del año 2016, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Cojedes; adjunto al expediente original causa HP01-L-2014-000236, a los fines de que se realice la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.
Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que la demandada: la empresa del Estado C.V.A. AZUCAR, S.A. es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se declara
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
Alegatos de las partes en el proceso:
Del Escrito Libelar:
Alega la parte actora en su demanda lo siguiente: Que en fecha 14 de junio del 2010 ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia para la empresa C.V.A. AZUCAR, S.A., como COORDINADOR JURIDICO de la consultoría jurídica del Complejo Agro-Industrial Azucarero Cojedes. Que devengaba un salario mensual integral de DIEZ MIL CIENTO UN BOLIVAR CON SESENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 10.101,65 Bs.), un salario diario de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 336,66), que cumplía una jornada de trabajo diurna de ocho horas continuas, es decir, de 08:00 Am hasta las 04:00 p.m. de lunes a viernes. Que la terminación de la relación de trabajo se efectuó en fecha 18 de diciembre de 2013 debido a un supuesto proceso de intervención, liquidación y supresión decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Que de la acción, liquidación y supresión decretada por el Presidente de la República es pertinente acotar que para el momento del despido, no estaba constituida la comisión liquidadora encargada de llevar a cabo la liquidación de la empresa, lo que hace, que todo los actos celebrados en esa fecha sean nulos por lo tanto solo son violaciones fragante a la Constitución y las Leyes Venezolanas. Que a pesar de la supresión definitiva en el decreto Nº 475 se crea la Corporación Venezolana de la Caña de Azúcar y sus derivados S.A. y que de acuerdo a lo publicado esta Corporación seguirá realizando las misma actividades, con los mismos equipos y el mismo producto que la empresa sustituida, que se puede entender que solo existe una sustitución de patrono de acuerdo a lo planteado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en los artículos 66,68,69 y artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aun vigente. Que todo trabajador debe continuar en la prestación del servicio cuando la nueva corporación inicie sus operaciones, que caso contrario se materializa el despido injustificado sin causas atribuibles al trabajador por tal razón la indemnización del trabajador debe ser por el doble de las prestaciones sociales. Que demando el pago de las vacaciones no disfrutadas toda la relación de trabajo, de conformidad con lo prescrito en los artículos 190,192, y 195. Que en cuanto al paro forzó por perdida involuntaria del empleo la empresa nos descontaba dicho régimen prestacional, pero dicha empresa no entero cabalmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentando dilación en el cumplimiento de su obligación al momento de la terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador. Que fundamenta la presente acción en los artículos 53, 92, 66 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Que reclama vacaciones cumplidas no disfrutadas 2010-2011, bono vacacional por vacaciones no disfrutas 2010-2011, vacaciones cumplidas no disfrutadas 2011-2012, bono vacacional por vacaciones no disfrutas 2011-2012, vacaciones cumplidas no disfrutadas 2012-2013, bono vacacional por vacaciones no disfrutas 2012-2013, paro forzoso, despido; que la cuantía de la presente acción es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 163.470,82).
De la parte accionada
No dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
DE LA ACTORA:
Al Folio 06. Marcado “A”. Resolución Administrativa Nº 0046-2010, de fecha 14 de junio 2010. Revisadas las actas procesales, se observa que la misma fue consignada con el escrito libelar. La cual fuera consignada en original, emitida por el ciudadano Presidente (E) de la Junta Interventora de CVA Azúcar, S.A., firmada y sellada; mediante la cual designan como Coordinador de Consultoría Jurídica al ciudadano demandante RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, titular de la cédula de identidad Nº 7.531.627, y en virtud que tienen su naturaleza jurídica de documento administrativo, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, se le otorga valor probatorio de documento administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
Al Folio 07. Marcado “B”. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por C.V.A. Azúcar, S.A. Revisadas las actas procesales, se observa que las mismas fueron consignadas con el escrito libelar. Se aprecia de esta documental el pago de derechos contractuales del demandante de autos, desde la fecha de ingreso 14/06/2010 hasta la fecha de egreso 18/12/2013; conceptos como prestaciones sociales, complemento, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones y bono vacacional fraccionado en los periodos 2013-2014; asimismo, sus respectivas deducciones como intereses pagados años anteriores sobre prestaciones sociales, anticipo pagados de prestaciones sociales, excedente de fracción de bonificación fin de año, excedente de bono de alimentación del 19/12/13 al 31/12/13, excedente de sueldo del 19/12/13 al 31/12/13; ascendiendo a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.875,69); siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes; y en virtud que el accionante en su escrito libelar al vuelto de folio 15 reclama el concepto de vacaciones cumplidas y bono vacacional por vacaciones no disfrutadas en los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; por consiguiente, de la referida planilla de liquidación consignada en original no se evidencia dichos pagos, no siendo la misma impugnada, ni tachada, por lo cual se le otorga valor probatorio, determinándose el pago parcial de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del ciudadano Rubén Miguel Pedroza Falcón, antes identificado; realizado por la accionada de autos. Así establece.
A los Folio 77. Marcado “A”. Notificación de fecha 11/12/2013, emitida por el General de División Wilfredo Ramón Silva Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la C.V.A. Azúcar, S.A.Consignada en copia fotostática, desprendiéndose de su contenido indica:
“…En nombre de la Junta Interventora y Liquidadora agradezco los aportes realizados durante la vinculación con esta Entidad…”.
Notificación que se hace de conformidad con los artículos 1; 10 numerales 1 y 9 y 11 numeral 2; del Decreto Presidencial Nº 474, supra indicado en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por lo cual, siendo que la misma es considerada un documento público administrativo emanado de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, siendo emitido por funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de presunción de veracidad y legitimad en su contenido; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo; Demostrativo de los motivos de egreso del actor. Así se señala.
Al Folios 78 al 83. Marcado “B”. Copia Simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.629. Consignada en copia fotostática, sin embargo siendo actos emanados por autoridad competente y con la publicidad para ello, los mismos hacen plena prueba de los hechos expresados en dichas publicaciones. Así señala.
Al Folio 84. Marcado “C”. Solicitud de Prestaciones Dinerarias por Pérdida Involuntaria de Empleo (Paro Forzoso), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del contenido de la misma se observó sello húmedo por el Departamento de Atención al Trabajador Cesante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual indican rechazado por artículo 39 deuda del patrono; y en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo. Así se señala.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En cuanto a que la accionada exhibiera documentos relacionados al disfrute de las vacaciones demandadas y el libro de vacaciones.
En este sentido, se puede observar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
En virtud de que la accionada no evacuó las pruebas en la celebración de la audiencia oral y pública debido a su incomparecencia. No hay nada que valorar. Así se establece.

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró: PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.627; contra la entidad de trabajo C.V.A AZUCAR, S.A, y/o CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
De las pretensiones de la actora se observa que reclaman el pago: Vacaciones cumplidas no disfrutadas; Bono Vacacional por vacaciones no disfrutadas; régimen prestacional de empleo y Indemnización por despido injustificado:
De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificada de la acción en su contra la demandad no se hizo presente a la audiencia preliminar, en fecha 18 de noviembre de 2015, a las 09:00 a.m., ni a la audiencia de juicio en fecha 04 de febrero de 2016 a las 9:30 a.m.
En este orden la Juez de Juicio en su fallo indico lo siguiente:
. …(Omissis)… Siendo que el presente caso se trata de un ente demandado que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar que la DEMANDADA no compareció ni por representante legal, ni por apoderado alguno a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual le correspondía demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Y así se decide.
Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales inserta a las actas procesales (folios 6 y 7), así como de los hechos alegados por la parte en la audiencia de juicio, que el accionante de autos; prestó servicios personales para la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A, y/o CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A.… (Omissis)…

Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la accionante, demostraron a través de las documentales que corren a los autos, que efectivamente le era adeudado el concepto reclamado de vacaciones no disfrutadas y de bono vacacional correspondiente a los años 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013, así c como lo es la Indemnización de Perdida Involuntaria de Empleo (anteriormente denominado Paro Forzoso) e improcedente el pago de indemnización por despido en virtud de estar la accionada en un proceso de Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar, S.A y sus empresas filiales, conforme a lo señalado en el fallo consultado.
Siendo procedente el pago de los siguientes conceptos:
Vacaciones cumplidas no disfrutadas 2010-2011 15 días x Bs. 247,39= Bs. 3.710,85
Bono Vacacional por vacaciones no disfrutadas 2010-2011 40 días x Bs. 247,39= Bs.9.895,60
Vacaciones cumplidas no disfrutadas 2011-2012 16 días x Bs. 247,39= Bs. 3.958,24
Bono Vacacional por vacaciones no disfrutadas 2011-2012 40 días x Bs. 247,39= Bs.9.895, 60
Vacaciones cumplidas no disfrutadas 2012-2013 17 días x Bs. 247,39= Bs. 4.205,63
Bono Vacacional por vacaciones no disfrutadas 2012-2013 40 días x Bs. 247,39= Bs.9.895, 60.
Total Vacaciones y Bono Vacacional cumplido no disfrutado por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.561,52).
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 247,39) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 7.421,70).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 4.453,02 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 22.265,10 que se ordena pagar al accionante. Y así se decide.
Total a pagar por este concepto la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 22.265,10).
Para un total general de la presente demanda por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 63.826,62)
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 18/12/2013. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente:
“Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demandada 09/01/2015 (folio 37), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
De acuerdo a los anteriores pronunciamientos, esta Alzada considera procedente el pago del concepto acordados en el fallo objeto de la presente consulta, este Tribunal Superior Laboral ratifica en consecuencia la sentencia consultada. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 15 de febrero de 2016, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, titular de la cédula de identidad V-7.531.627, en contra de la entidad de trabajo V.A AZUCAR, S.A, y/o CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A.
No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación del presente fallo al ciudadano Procuradora General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2016.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.

OAGR/BP/jjg
Exp: HP01-L-2014-000236.