JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 974/16

EXPEDIENTE Nº: 1078

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: BALDWYN JOSÉ MUJICA PERERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.772.04

APODERADO JUDICIAL: Abogado: JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 227.262.

DEMANDADOS: RAMÓN EDUARDO SANCHEZ TOYO Y FREDDY GERARDO PANDARES HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.889.500 y V- 16.784.194

APODERADA JUDICIAL: Abogada: MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.592.

MOTIVO: Rendición de Cuentas (APELACION DE AUTO)

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado: Julio Daniel Cordero Aguilar, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº. 227.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de junio del dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, suspende el Juicio de Redición de Cuentas, en el juicio de Rendición de Cuentas intentado por Baldwyn José Mujica Perera, contra Ramón Eduardo Sánchez Toyo y Freddy Gerardo Pandares Hernández.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha Veinte (20) de junio del dos mil dieciséis de (2016), el Abogado: Julio Daniel Cordero Aguilar, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº. 227.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló el auto de fecha 16 de junio del dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, declara con lugar la oposición presentada por la parte accionada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oyó la apelación en un solo efecto, acordándose la remisión del expediente a este Tribunal de alzada, dándosele entrada por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 1078.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciséis (2016), se fijó el decimo (10) día de despacho siguiente para que la parte presente su informes.
En fecha nueve (09) de agosto del dos mil dieciséis (2016), la parte actora consigna oportunamente escrito de informes, y por auto de esa misma fecha, se deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes, en consecuencia se deja trascurrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a este para que consigne sus observaciones al informe presentado.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), venció el lapso para la consignación de las observaciones al informe, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo

Observa con detenimiento quien aquí decide que, en el escrito de informe presentado por la parte actora, señala lo siguiente:

“…En el escrito de oposición presentado en fecha 13-06-2016 y que consta de dos (02) folios, solo debe tenerse como opositor al ciudadano Freddy Gerardo Pandares Hernández, identificado en autos, pues del mismo si nos detenemos a leerlo se desprende que solo el ciudadano antes mencionando (codemandado en autos) hace oposición y alega sus defensas respecto a lo demandado en el presente auto, sin embargo el ciudadano Ramón Eduardo Sánchez Toyo, plenamente identificado en autos y codemandado en el caso de marras, nada opuso, alego o fundamento en su defensa, tal como lo ordena en el artículo 673 del código de procedimiento civil vigente, que establece un lapso de 20 días de despacho para que el demandado una vez citado, rinda cuentas o se oponga a las mismas, en caso de que el accionado no rinda las cuentas o se oponga pasado los 20 días de despacho normados, procede la consecuencia ordenada por el articulo 677…”

En relación a lo trascrito ut supra, esta juzgadora determina necesario aclarar que, se evidenció de la revisión exhaustiva del escrito de oposición presentado por la Abogada Maryolis Carolina Núñez León, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 115.592, que expresa en el encabezado del mencionado escrito:

“… Actuando en este acto como apoderado judicial de los accionados Freddy Gerardo Pandares Hernández y Ramón Eduardo Sánchez Toyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero v-16.784.194 y v-13.889.500, respectivamente, según se desprende de instrumento poder que presento en este acto en original y fotocopia para su certificación y posterior devolución marcado “A”. El cual quedo asentado en la notaria publica primera de valencia estado Carabobo, bajo el numero 56, tomo 82, folios 168 hasta 170.ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer y solicitar: teniendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 673 del código de procedimiento civil, hago formal oposición a la demanda por rendición de cuentas por los motivos siguientes….”

Se aclara que cuando se otorga poder a un profesional del derecho para que asuma la representación en un proceso judicial se celebra un contrato de mandato, la especialidad radica en que faculta al mandatario para que asuma la defensa judicial del mandante concretamente en el proceso, al verificar el escrito de oposición que consta en las actas procesales, esta juzgadora observa que ciertamente la Abogada Maryolis Carolina Nuñez León, ya identificada, está actuando como apoderado judicial de los accionados Freddy Gerardo Pandares Hernández y Ramón Eduardo Sánchez Toyo, por tanto indiscutiblemente, la formal oposición la realiza en nombre y representación de ambos demandados, conjuntamente, por tanto no procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 677 del código de procedimiento civil, y se asume que la oposición fue perpetrada en nombre y representación de los codemandados Freddy Gerardo Pandares Hernández y Ramón Eduardo Sánchez Toyo. Y así se decide.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, Corresponde entonces a esta Juzgadora examinar si es procedente o no la suspensión de la rendición de cuentas, en la presente causa:
En ese sentido, resulta indispensable transcribir a las actas el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expone:

“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

De lo anterior extraemos que la parte demandada puede aceptar expresamente rendir las cuentas exigidas o puede oponerse a la intimación librada en su contra alegando haber rendido las cuentas con anterioridad o que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
Además, expresa la norma que la oposición hecha en tiempo hábil deberá estar acompañada de prueba escrita, y de cumplir todos los requisitos necesarios suspenderá el juicio especial de cuentas y deberá procederse a la contestación de la demanda, siguiéndose los trámites subsiguientes a través del procedimiento ordinario.
Continuando la interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, en relación a esto, la sala de casación civil, en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableció lo siguiente:

“...Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, criterio reiterado en sentencia de esa misma sala, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, señala lo siguiente:
“Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico…” El criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, consagra la naturaleza enunciativa de las excepciones para la oposición a la intimación en el procedimiento de rendición de cuentas. En consecuencia, a los fines de determinar la validez de la oposición a la intimación y proceder por los trámites del procedimiento ordinario, el intimado deberá consignar junto a su escrito prueba escrita en que se fundamente su oposición….”

En este sentido, es importante resaltar que el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenara al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días”.

Al respecto, el máximo Tribunal de la República en sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de octubre de 2004, Sentencia. N° 1184, Exp. N° 04-0741 dejo establecido que:

“... Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.”

Se debe entender, que el procedimiento ejecutivo que se deriva del mismo no es excluyente del ordinario, ya que aquél es aplicable sólo en base a la existencia de un instrumento auténtico, es decir de una prueba que hace presumir la obligación que tiene el accionado de rendir las cuentas demandadas (de allí que se le intime a ello); pero si la acción ejercida no está fundamentada en una prueba preconstituida (instrumento auténtico), sino en una serie de pruebas sujetas a valoración en la secuela del proceso, el juicio ha de ventilarse conforme al procedimiento ordinario previsto en el Artículo (sic) 338 del Código de Procedimiento Civil, a fin de tutelar y proteger el interés jurídico demandado; procedimiento mediante el cual se emplaza (no se intima) al demandado para que responda en su descargo a los argumentos y pruebas expuestos en su contra y será en definitiva el Juez de la causa, a quien corresponderá determinar si se ha demostrado en juicio la obligación que tendría el Demandado en rendir las cuentas exigidas y de así considerarlo, ello ordenaría en la sentencia definitiva. Así se establece.
Queda claro que la parte demandada puede perfectamente oponerse a la intimación por cuestionar el derecho a exigir cuentas sobre la base de los mismos documentos presentados por el actor, lo cual el juez debe suspender el juicio de cuentas mediante la orden de descontinuarlo por los trámites del procedimiento ordinario.
En razón a lo antes expuesto y analizado, esta Superioridad confirma el auto dictado por el Tribunal A Quo por cuanto dicto “… Necesaria establecer un contradictorio para demostrase lo alegado por la parte demandada…” la oposición no puede enmarcarse dentro de ciertos causales en las cuales se excluya la posibilidad de contradecir propiamente la certeza del derecho reclamado. Es decir, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el cual se llevará a cabo en la oportunidad prevista en la norma en cuestión, no siéndole potestativo al juez ni aún con la anuencia de las partes, subvertir las normas del procedimiento ya que en ellos está íntimamente vinculadas las nociones de orden público. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho plasmadas en la presente, debe esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación de auto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y 675 ejusdem. Y si se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 227.262, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: Baldwyn José Mujica Perera, contra el auto de fecha 16 de junio del dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 16 de junio del dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y en tal sentido se ordena la suspensión del proceso especial de cuentas y la continuación del presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Doralys Torres Tosta
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde.


La Secretaria Suplente

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1078

MBMS/DVTT.