REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recusante: ELSON FELIPE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-24.408.833 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.196.803, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.703 y este domicilio.
Recusado: NERIO DARIO BALZA MOLINA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: RECUSACION.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-SIN LUGAR RECUSACION.
Expediente: N° 963-16.
-II-
Antecedentes
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripciòn Judicial del estado Cojedes.
En fecha 11 de octubre de 2016, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 13 de octubre 2016, se declaró la apertura del lapso de los ochos (8) días de despacho para que las partes presentaran las pruebas que creyeran pertinente, segùn lo previsto en el artìculo 96 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2016, el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, Co-apoderado Judicial del Ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, presentò Escrito de Alegatos.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dejó constancia que se venció el lapso de pruebas y el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente decisión.
-III-
Sintesis de la controversia
Fundamento de la Recusación
El Abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, Apoderado Judicial del Ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, fundamentó la Recusación así:
“…Conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del artìculo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil, propongo la recusaciòn del ciudadano Juez Provisional Abogado NERIO BALZA, pues en decisiòn cautelar de fecha 10 de agosto de 2016, adoptada con ocasiòn de una solicitud de protecciòn agraria a favor de mi representado en los tèrminos señalados en el escrito que encabeza dicho cuaderno de medidas, motivado a las graves circunstancias de hecho que adelantaba el querellante Luis Francisco Mendoza, quien tomando la justicia por su propia mano interrumpiò la actividad productiva agraria que se desarrolla en la unidad de produccion conocida como AGRO-PACHO, el funcionario recusado en el dispositivo del fallo interlocutorio especificamente en el particular tercero señalò que la posesiòn debia ser ejercida de manera mancomunada entre mi mandante el querellado ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA y el querellante ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, configuràndose asì la causal de recusaciòn supra señalada, toda vez que, emitiò juicio sobre el asunto principal al reconocer derecho de poseer al quejoso, lo que hace procedente la presente recusaciòn…”.
-IV-
Del Acta del Juez Recusado
El Juez Recusado Abogado NERIO DARIO BALZA MOLINA, por medio del Acta que obra del folio 13 al 15 del expediente, expuso:
“…A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artìculo 92 del Còdigo de Procedimiento Civil, informo que rechazo, niego y contradigo todos y cada una la infundada y temeraria recusación intentada en los tèrminos expuestos por el abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, en primer lugar porque la medida dictada se acordò de acuerdo a las pruebas presentadas al momento de la solicitud, por lo que resulta falsa de toda falsedad e infundadas tales aseveraciones, ademàs que el peticionante lamentablemente incurre en un grave por error de interpretaciòn de lo que debe entenderse como trabajar mancomunadamente para coadyuvar con la producciòn Nacional, al considerar que el mismo existe por parte de quienes tenemos la dificil misiòn de impartir justicia por las actuaciones inherentes a nuestro cargo, por el hecho de que producto de una decisiòn ajustada a derecho que se profiriò en el expediente Nº 0358, por estar cubierto a derecho todos los supuestos de Ley, malinterpretando el recurrente la decisiòn dictaminada por el suscrito. De igual forma, rechazo, niego y contradigo haber adelantado o dado opiniòn alguna sobre las acciones que se llevan ante esta instancia principal del pleito en relaciòn con la medida dictada por cuanto se observa claramente lo indicado en el particular tercero el cual dice textualmente: “…TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA y EVELIO RAFAEL MENDOZA, y a cualquier tercero sean personas: Naturales ò jurìdicas, pùblicas ò privadas, abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucciòn de actividad productiva aquì protegida, debiendo de trabajar mancomunadamente para coadyuvar con la producciòn Nacional. Asì se decide…”. Y tal y como se observa de la transcripciòn anterior por ninguna parte se indica que la posesiòn debìa ser ejercida de manera mancomunada entre el ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA y el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, como lo indica en su diligencia el abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, por lo que se observa que el recusante de forma maliciosa y errònea confunde y trata de confundir con sus actuaciones el pronunciamiento realizado por esta instancia al acordar la medida por el solicitada lo hizo de acuerdo a los elementos probatorios existentes en el expediente y en ningùn momento la misma toca el fondo debatido en la causa principal. Por tal motivo, es falso que haya adelantado opiniòn, sobre el fondo de la controversia como lo aduce el recusante. Abona este criterio, la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha Nueve (09) de Marzo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2007-00395, dejo sentado lo siguiente: Al respecto, esa independencia de la causa principal de la sustanciaciòn y decisiòn de la medida, se debe entre otras razones, al hecho deque la naturaleza y esencia de ambos procedimientos, asì como sus efectos y finalidades, son considerablemente distintos. Efectivamente , en el procedimiento cautelar el objetivo fundamental es el aseguramiento del resultado pràctico de la ejecuciòn de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, mientras que en el otro, es resolver la cuestiòn controvertida fundamental, es decir el reconocimiento de un derecho, la condena a una prestaciòn determinada, entre otros. De allì, que en ningùn caso puede pretenderse, a propòsito de la solicitud de una medida cautelar, un adelanto de opiniòn o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, toda vez que resultarìa nula tal decisiòn. Al respecto, rechazo de manera categòrica estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15 del artìculo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil, alegada por el demandado recusante, en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar se observa que la diligencia de recusaciòn es genèrica, erronea, vaga y manifiestamente infundada ya que no se señala en què consiste la opiniòn anticipada y su presunta vinculaciòn con los hechos y derechos controvertidos en el proceso. No señala el demandado recusante ningùn hecho concreto sobre el fondo de la causa donde quien suscribe emitiò opiniòn. Debe necesariamente señalarse que la fundamentaciòn de la demanda de recusaciòn, no solo deriva en la invocaciòn de la causa legal artìculo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil, sino que debe formarse una manifestaciòn sustentada coherente lògica y relacionada con el recusado y la circunstancia que origina la incompetencia subjetiva del mismo. (Vid Sent 512 19/03/2002, Sala Constitucional TSJ). Sobre el adelanto de opiniòn debe igualmente señalarse que para que proceda dicha causal de recusaciòn es necesrio que el juzgador haya emitido conceptos tan directos con el tema principal de la litis, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual en el caso de autos no es advertido de los autos. Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente al tribunal de alzada, se declare SIN LUGAR la recusaciòn propuesta en mi contra, por ser a todas luces temeraria, inmotivada e infundada y no configurarse los supuestos de hechos de las causales invocada y se imponga al recusante la sanciòn establecida en el artìculo 98 del Còdigo de Procedimiento por ser de caràcter criminosa. Es por lo antes expuestos, razòn suficiente por la cual considero no estar incurso en los motivos expuestos en la causal de recusaciòn en el ordinal 18º del artìculo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil…”.
-V-
Motivación
De la Competencia
Planteada la recusaciòn que fue sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos ut-supra y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal de Primera Instancia Agrario a cargo del Abogado NERIO DARIO BALZA MOLINA y estar en la misma localidad que èste, de conformidad con lo previsto en el artìculo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legítimamente a conocer y decidir, la recusaciòn formulada, por lo que se declara COMPETENTE. ASI SE ESTABLECE.
Determinada la competencia del Tribunal para continuar conociendo de la presente recusaciòn de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Còdigo de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará esta decisión.
Precisado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la Recusación formulada por el Abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, Apoderado Judicial del Ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, contra el Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripciòn Judicial Abogado NERIO DARIO BALZA MOLINA, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura de recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas en la ley.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expediente Nº 02-0029-6, Sentencia Nº 0023, ha señalado los supuestos para que prospere la recusación:
“…Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
Asì pues establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 96. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.
El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Es importante señalar que la Parte Recusante, no hizo uso del lapso probatorio respectivo, por lo que este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la recusaciòn sometida a su conocimiento las manifestaciones esbozadas por el recusante Abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, Apoderado Judicial del Ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, en su diligencia inserta en copia certificada al folio doce (12) del expediente, así como el informe suscrito por el Abogado NERIO DARIO BALZA MOLINA, Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, que corre tambièn en copia certificada a los folios trece (13) al quince (15), que en su conjunto son valoradas por este Tribunal por tratarse copias certificadas emanada de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. ASI SE ESTABLECE.
De la lectura de las actas procesales se desprende que la referida recusaciòn, la fundamenta el Recusante en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos entonces que el Juzgador que conozca en Alzada de la incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, El Suscrito observa que la causal invocada del ordinal 15 del artículo 82 ejusdem, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …omissis… “…15. Por haber el recusado manifestado su opiniòn sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
Corresponde a esta Alzada determinar sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, ya que resulta una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy concisa, si en la causa del Tribunal A-quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra sumido en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa, pero tenemos entonces, que no cualquier motivo da lugar para un impedimento o para formular una recusaciòn, ya que de ser así, se dificultaría frecuentemente la justicia.
Por tal motivo el legislador estableciò mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) ordinales, donde se sintetizan los fundamentos de una recusaciòn, como razones suficientes y fundamentales de incompetencia subjetiva o mejor dicho la inhabilidad del funcionario judicial, para inmiscuirse en el pleito, por lo que ninguna otra razón da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente ha recibido para su conocimiento.
Se desprende que la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia definitiva.
Para mayor ilustraciòn y abundamiento esta Alzada se permite reseñar el criterio sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, del 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la incidencia de recusación contra los Magistrados LEVIS IGNACION ZERPA, YOLANDA JAIMES GUERRERO y HADEL MOSTRAFÁ PAOLINI, por el Ciudadano JORGE ALEJANDRO HERNÁNDEZ ARANA, al referirse asì:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”. (Resaltado del Tribunal).
Se colige del criterio jurisprudencial antes mencionado que para que prospere la causal de recusaciòn del ordinal 15 del artìculo 82 ejusdem, es necesario que los argumentos expresados por el Juzgador sean directos con el juicio principal del asunto y que de esta manera establezca un juicio de merito ya preestablecido sin contar con otra suerte su decisiòn final.
La Parte Recusante alega que el Juez Recusado emitiò juicio sobre el asunto principal en el dispositivo interlocutorio especificamente en el particular tercero al señalar que la posesiòn debia ser ejercida de manera mancomunada entre su mandante y el querellante, configuràndose asì la causal de recusaciòn, toda vez que emitiò juicio al reconocer derecho de poseer al quejoso.
Ahora bien, haciendo un anàlisis del precitado fallo interlocutorio que consta en autos en copia certificada, se evidencia claramente en el numeral tercero del mismo que el Juez Recusado ordena al Ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA y EVELIO RAFAEL MENDOZA, y a cualquier tercero sean personas: naturales o jurìdicas, pùblicas o privadas, abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucciòn de actividad productiva aquì protegida, debiendo de trabajar mancomunadamente para coadyuvar con la producciòn Nacional, y no dice ni señala que la posesiòn debìa ser ejercida de manera mancomunada entre el querellado Ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA y el querellante Ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA ni mucho menos el reconocimiento del derecho de poseer al quejoso, tal como lo argumenta el recusante.
Como corolario, estima este Tribunal que los hechos tales como los alega en esta oportunidad el Recusante no encuadra dentro de la causal alegada, ya que no se subsumen plenamente en la causal invocada de adelanto de opinión, contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no emitió opinión sobre el fondo de lo debatido ni manifestó opinión sobre lo principal del pleito, que pudiera determinar la procedencia de conocimiento pretendido, además, como lo estableció la Sala Plena en la sentencia señalada, para la procedencia de dicha causal de recusación, es preciso que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, por lo tanto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la recusaciòn formulada como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación formulada por el Abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, Apoderado Judicial del Ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, en fecha 20 de septiembre de 2016, contra el Abogado NERIO DARIO BALZA MOLINA, Juez Provisoria de Primera Instancia Agrario de la Circunscripciòn Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.
Se impone una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00), al Recurrente por haberse declarado SIN LUGAR la presente recusación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, por lo que debe el Tribunal del Juez recusado, deberà librar la planilla o recibo correspondiente, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, cancele la multa impuesta. ASI SE DECIDE.
A tal efecto y de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Recusado continuará en conocimiento del proceso y por consiguiente bajense estas actuaciones al Juzgado de la causa, en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciseis (2016). Años: 206º y 157º.



El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.


El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., quedando anotada bajo el Nº 919.


El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
Armando
Exp. Nº 963-16