REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES
Solicitante: SERGIO DI CESARE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.824.898 y domiciliado en el Sector Ruisito (Laya), ubicado en la jurisdicción del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Representante Judicial: MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.791.906 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.650, Defensora Pùblica Segunda Agraria del estado Cojedes y domiciliada procesalmente en la Calle Sucre entre Libertad y Manrique, Edificio General Manuel Manrique, Piso 2, Oficina de la Defensa Pùblica.
Sujeto Pasivo: José Gerónimo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.774.260.
Apoderados Judiciales: BARBARA M. MONTILLA M. y WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, venezolanos, mayores edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 17.330.319 y V-16.159.393, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 146.718 y Nº 136.211 y de este domcilio.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN (APELACIÓN).
Decisiòn: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-OYENDO RECURSO DE CASACION.
Expediente: Nº 947-15.
-II-
Antecedentes
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo de la Apelación interpuesta por los Abogados BARBARA M. MONTILLA M. y WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, contra la decisiòn dictada por ese Juzgado de Primera Instancia en fecha 26 de noviembre de 2014.
-III-
Motivación
La Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO, Defensora Pùblica Segunda Agraria del estado Cojedes, asistiendo al Ciudadano SERGIO DI CESARE ACOSTA, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2016, anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la decisiòn dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2016, mediante la cual declarò CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por los Abogados BARBARA M. MONTILLA M. y WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que ratificò la Medida de Protecciòn decretada.
Este Juzgado estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Nº 2089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“…Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación…”.
Consagra tal disposición la posibilidad que tienen las partes interesadas en el proceso de recurrir de la sentencia definitiva o de aquella interlocutoria que pone fin a la causa dictada por un superior.
Sobre la trascendencia de las decisiones interlocutoria dictada con ocasión de las medidas preventivas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0064 de fecha 25 de junio de 2011, (reiterada en Sentencia Nº 002 de fecha 27 de febrero de 2003 y Nº 002 del 21 de abril de 2016), instituyó lo siguiente:
“…El fallo recurrido declaró improcedente la solicitud del accionante de que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado en autos. En el sub iudice, la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado es una interlocutoria que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de la Sala ha sostenido que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas…”. (Subrayado nuestro).
Se colige del criterio anteriormente transcrito y reiterado que las sentencias interlocutorias que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas tienen fuerza de definitiva, siendo preciso recordar que las resoluciones susceptibles de gravamen únicamente tratan de las definitivas o interlocutorias que en sí ponen fin a la causa, por lo tanto debe asimilarse a definitiva.
Ahora bien, la decisión objeto del anuncio de Recurso de Casación es una Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, ya que puso fin a la causa o extinguió el proceso al revocar la ratificación de la Medida de Protección decretada y anuló el respectivo procedimiento de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
Sobre los requisitos de procedencia para la admisiòn del Recurso de Casaciòn Agrario la Sala de Casaciòn Social de nuestro màximo Tribunal en sentencia Nº 0653 de fecha 01 de julio de 2016 (reiterada en Sentencia Nº 651 de la misma fecha), con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, haciendo un analisis en un caso análogo (Solicitud de ampliación de la medida de protección a la producción agroalimentaria) asentò asì:
“…En lo relativo al recurso de casación agrario, se advierte que es necesario que la decisión recurrida en casación, pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000,00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.”. De conformidad con la norma transcrita, el recurso de casación agrario como regla general podrá proponerse contra las decisiones siguientes: 1. Los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (5.000.00, 00). 2. Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. 3. La decisión que declare sin lugar el recurso de hecho…”. (Resaltado del Tribunal).
Se desprende de tal criterio y que esta Alzada acoge en todas y cada una de sus partes, la imperiosa necesidad que la decisión recurrida en casación agraria, debe subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que de igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso.
En el caso concreto del anuncio de Casaciòn Agrario el mismo esta contenido en una Medida de Protecciòn que formulara el Ciudadano SERGIO DE CESARE ACOSTA, sobre la producciòn agropecuaria desarrollada en el Fundo Los Samanes, que para mayor abundamiento e ilustraciòn el Suscrito trae a colaciòn el Voto Concurrente de la entonces Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la Sentencia Nº 643 del 18 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…Indudablemente, esa connotación social que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comporta, la cual va de la mano con la singularidad y autonomía propia del derecho agrario venezolano, está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, que el legislador concentró en el artículo 1° de la ley, realzándose entre otros derechos y garantías no menos trascendentales, el de la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de un sector históricamente excluido como lo fue el campesino, ante los jueces y tribunales que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, haciendo más accesible el recurso de casación, e impidiendo así su indefensión. El recurso de casación agrario, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la cúspide de dicha jurisdicción especial, como lo es la Sala de Casación Social de éste Máximo Tribunal a través del recurso de casación, resulta un elemento esencial del contenido de éste derecho fundamental, mediante el sistema de recursos que los justiciables disponen frente a las diferentes resoluciones judiciales provenientes de las causas entre particulares suscitadas con ocasión a la actividad agraria, por lo que progresivamente, es deber de las leyes procesales y en defecto de ésta, de la jurisprudencia, ir suprimiendo aquellos obstáculos, impedimentos legales, o resolviendo dudas o ambigüedades, que impidan el pleno ejercicio de los recursos que todo Estado democrático y social del derecho y de justicia está llamado a amparar, máxime en un área tan sensible como la agraria, que permita a su vez la verdadera profundización en otros valores constitucionales como los inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria que se traducen en la disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que la actividad agraria comporta. En concreto, no cabe lugar a dudas que los requisitos de procedencia del recurso de casación agrario resultarán en todo momento los estatuidos en el Capitulo XV, artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de la entrada en vigor de leyes de contenido general, que establezcan condiciones y requisitos distintos de procedencia para dicho recurso extraordinario; realzándose de ésta manera los principios de especificidad y especialidad propios de la materia agraria, prevaleciendo en todo momento lo dispuesto en la normativa especial…”. (Subrayado del Tribunal).
Haciendo un analisis de lo expuesto en el Voto Concurrente antes transcrito, observa este Sentenciador que el Recurso de Casación Agrario, resulta un elemento esencial del contenido de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constituciòn y que progresivamente se debe ir suprimiendo aquellos obstaculos que impidan el ejercicio de tales recursos, para que de esta manera se profundice la Tutela Judicial Efectiva, por lo que no se debe poner tantas trabas al ejercicio de dicho recurso, sino los contenidos establecidos en la ley.
Pues bien, tomando en consideraciòn la norma contenida en el artìculo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la jurisprudencia de nuestro màximo Tribunal, viendo que el anuncio del Recurso de Casaciòn Agrario esta formulado contra una Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva que extinguiò el proceso al revocar la Medida de Protecciòn y anulò su procedimiento, se encuentra enmarcado dentro de uno de los supuestos de admisibilidad del Recurso de Casaciòn. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la tempestividad del anuncio del recurso, se evidencia que la sentencia fue dictada en fecha 09 de marzo de 2016, ordenàndose la notificaciòn de las partes, lo cual consta en fecha 10 de octubre de 2016, que las partes fueron legalmente notificadas, corriendo desde el dìa 11 de octubre de 2016, el lapso de los cinco (5) dìas de despacho para su anuncio, precluyendo el 18 de octubre de 2016, siendo que la parte anunciò el recurso el dìa 18 de octubre de 2016, es decir al quinto (5) dìa de despacho siguiente, por lo que el respectivo anuncio se hizo tempestivamente. ASI SE ESTABLECE.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del Recurso de Casación, esta subsumida dentro de los requisitos de procedencia, por lo que deberá este Juzgado declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha 18 de octubre de 2016, por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO, Defensora Pùblica Segunda Agraria del estado Cojedes, asistiendo al Ciudadano SERGIO DI CESARE ACOSTA, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2016 contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2016 y así lo dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 18 de octubre de 2016, por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO, Defensora Pùblica Segunda Agraria del estado Cojedes, asistiendo al Ciudadano SERGIO DI CESARE ACOSTA, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2016. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente remítase con oficio original del presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conozca del Recurso de Casación anunciado.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en San Carlos a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciseis (2016). Años: 206º y 157º.


El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 918, se le dio salida al expediente, se remitió con oficio Nº 130-16 y se deja constancia que el lapso para el anuncio del Recurso de Casaciòn precluyò el dìa 18 de octubre de 2016.


El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MORALES
Armando
Exp. Nº 947-15