REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 05 de Octubre de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN: N° HG212016000350.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000259.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-008868.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADA ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS, DEFENSORA PRIVADA (RECURRENTE).
ACUSADO: ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana ABOGADA ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS, DEFENSORA PRIVADA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de agosto de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 05 de septiembre de 2016, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dándosele entrada en fecha 04 de octubre de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la Defensa Privada, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008868, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
VI
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 29 de Agosto de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 de octubre del referido año, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA, en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: se deja constancia que dentro del lapso establecido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal escrito de de promoción de prueba por parte de la defensa técnica PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscalía I del Ministerio Público en fecha 13/07/2016, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: CALANCHE RIERA ANTONY JESUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Así se declara. TERCERO: A continuación el Tribunal instruye al imputado CALANCHE RIERA ANTONY JESUS, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifestó: “Soy inocente de los hechos que se me acusan no deseo admitir los hechos” Es todo. Visto lo manifestado por el ciudadano CALANCHE RIERA ANTONY JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.604.341, de no admitir los hechos por parte del acusado se Ordena el ENJUICIAMIENTO del ciudadano: CALANCHE RIERA ANTONY JESUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,. previsto y sancionado en el artículo 112, DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. QUINTO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Admiten Los Medios de Prueba Promovidos por la Defensa Privada en escrito de fe4cha 27/07/2016. SEPTIMO: Se Acuerda Mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese Boletas de Encarcelación al CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES CON SEDE EN GUANARE PORTUGUESA OCTAVO: Se Acuerdan las Copias Solicitadas de la Presente Acta. Quedan las partes notificadas que el auto motivado de la presente decisión será publicado dentro de los tres días a la decisión. Término, siendo las 05:06 horas de la tarde. LIBRESE BOLETA DE REINGRESO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUICIO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:
“La corte de apelaciones solo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:
“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada observa que quien interpone el recurso de apelación de auto es la Abogada ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS, Defensora Privada del ciudadano ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que el recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.
Igualmente se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de Agosto de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 de Septiembre del referido año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; la Defensa Privada fue debidamente notificada en fecha 05 de Septiembre de 2016, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05 de Septiembre de 2016, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaria del Juzgado recurrido el recurso fue interpuesto el primer día, considerado por esta Alzada en tiempo útil. Pero en lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la decisión dictada por el Juzgado A quo en la mencionada fecha, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó mantener la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILíCITO DE ARMA DE FUEGO, ello en virtud de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación de libertad, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Copia textual, cursiva y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Bajo el entendido, de que la inimpugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa de sustituir la medida privativa de libertad, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Agosto de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 05 de Septiembre de 2016, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ANTHONY JESÙS CALANCHE RIERA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la adolescente […], todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Agosto de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 05 de Septiembre de 2016, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ANTHONY JESÚS CALANCHE RIERA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la adolescente […], todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:17 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MRR/rm.-