REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 05 de Octubre de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN: N° HG212016000352.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2016-000035.
ASUNTO: Nº HP21-O-2016-000035.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO EULER GENARO FERNÁNDEZ, Defensor Privado de los ciudadanos Ángel David Medina Colina, Oscar Alexis Moreno Castro, Luis Alberto Peña Mercado, Dawlin Eduardo Canelón Roa y Walter Javier Larios Pacheco (Imputados).
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Octubre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Euler Genaro Fernández, Defensor Privado de los ciudadanos Ángel David Medina Colina, Oscar Alexis Moreno Castro, Luis Alberto Peña Mercado, Dawlin Eduardo Canelón Roa y Walter Javier Larios Pacheco (Imputados), en la misma fecha, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de veintitrés (23) folios útiles.
En fecha, 04 de Octubre de 2016, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 22 de Septiembre de 2016, solicitó la libertad de sus patrocinados por vía de revisión de medida, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud que fue ratificada en fecha 28 del referido mes y año, por cuanto de la revisión del expediente que cursa por ante el mencionado Tribunal de Control, el accionante en amparo, evidenció que en el acto conclusivo interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes, específicamente en los capítulos referidos al precepto jurídico aplicable y el petitorio, se les había cambiado la calificación jurídica que pesaba sobre sus representados, cambiándose la calificación de Hurto Calificado de Ganado, a Aprovechamiento de Ganado Ajeno, y Agavillamiento, asimismo arguye la Defensa Privada de los imputados de auto en su escrito de acción de amparo, que la vindicta pública en el acto conclusivo en el capítulo denominado petitorio, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados de auto y que les fuera otorgada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, la Defensa Privada solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que hasta la fecha de interposición del amparo no había obtenido respuesta oportuna por parte del referido Juzgado, en virtud que habían transcurrido tres (03) días hábiles sin que hubiese emitido pronunciamiento respectivo; siendo que a consideración del accionante en amparo, el Juez de Control Nº 03, incurrió en omisión de pronunciamiento y en retardo procesal injustificado, constituyendo además una violación a los derechos Constitucionales, como lo son el estado a la libertad personal y al debido proceso.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:
“...(…) siendo la oportunidad legal para ejercer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO RETARDO PROCESAL EN LA MENCIONADA CAUSA, que han tenido a su cargo el caso, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, numero (3°), toda a vez que desde el día 22 de Septiembre del año que discurre se solicito la libertad por vía de revisión y fue ratificada el día 28 de Septiembre del año 2016, transcurriendo los tres días hábiles a que se refiere la norma del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal vigente venezolano, sin que dicho tribunal haya emitido pronunciamiento alguno, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales¡ por constituir dicha omisión de decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). CAPITULO I LOS SUJETOS Legitimación activa: Aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía Constitucional, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida. Agraviados: ANGEL DAVID MEDINA COLINA, OSCAR ALEXIS MORENO CASTRO, LUIS ALBERTO PEÑA MERCADO, DAWLIN EDUARDO CANELON ROA Y WALTER JAVIER LARIOS PACHECO. Dirección de los agraviados: ANGEL DAVID MEDINA COLINA; (…). OSCAR ALEXIS MORENO CASTRO; (…). LUIS ALBERTO PEÑA MERCADO; (…). DAWLIN EDUARDO CANELON ROA; (…). WALTER JAVIER LARIOS PACHECO; (…). Legitimación pasiva: Aquel señalado de violar derechos y garantías. Agraviante: juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de control, quien ha omitido pronunciamiento y ha creado un retardo procesal de manera injustificada, violándole el estado de libertad a mis representados de autos. Dirección del agraviante Juez Tercero de Control Dr. CARLOS BELLO, quien puede ser localizado en el Palacio de Justicia de Este Circuito Judicial ubicada en la Calle Sucre entre Manrique y Silva de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. CAPITULO II. A LOS HECHOS. Ciudadanos Magistrados es el caso que en fecha 21 de Septiembre del año 2016, los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Cojedes , presentan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el Acto Conclusivo correspondiente en la investigación penal que se le sigue a mis representados, y que esta defensa de manera diligente responsable apegado a la ética que me caracteriza como profesional del derecho, se entera por revisión del asunto penal supra identificado ante la Oficina de Atención al Publico y Abogados OAP. Siendo que de la revisión de la misma esta defensa al notar en dicho Acto Conclusivo, en los capítulos referidos al precepto jurídico aplicable y el petitorio, que a mis defendidos se les cambio la calificación jurídica que pesaba sobre ellos de Hurto Calificado de Ganado por el delito de Aprovechamiento de Ganado Ajeno; ambos tipos penales previstos y sancionados en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y el delito de Agavillamiento establecido en la norma sustantiva penal. Que en el capitulo del petitorio del Acto Conclusivo presentado por el Órgano Fiscal, se lee indubitablemente que el Ministerio Publico solicita la Revisión de la medida de Privación que pesa sobre mis defendidos y le sea otorgada una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente venezolano, toda vez que las circunstancias que originaron su aprehensión en flagrancia habían sufrido un cambio y no se había podido demostrar la culpabilidad en el delito de hurto Calificado. Es en fecha 22 de Septiembre del año 2016, esta defensa técnica introduce escrito dirigido al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal donde en el mismo se solicita de manera formal le sea revisada la medida de privación de libertad que pesa hoy sobre mis patrocinados por la libertad de manera inmediata toda vez que en acto conclusivo correspondiente dictado por la Fiscalía que le fue asignada la fase de Investigación, la misma ya lo había solicitado, es decir que transcurrieron los tres días hábiles ya que dicho asunto se encuentra en fase preliminar y los días para computar son hábiles, es decir los días viernes 23, lunes 26 y martes 27 de Septiembre todos del año 2016, sin que dicho Tribunal haya emitido pronunciamiento alguno, y a su ves (SIC) crear un retardo injustificado ambos actos lesivos que violan normas de orden constitucional como lo son el estado a la libertad personal y al debido proceso. (las negritas y el subrayado son nuestras. En fecha 28 de Septiembre del año 2016, esta defensa técnica, siendo lo mas diligente y responsable, ratifica escrito de fecha 22 de septiembre señalando en el mismo la solicitud de revisión de privación judicial de libertad por las razones que se indican en dicho escrito, es decir que el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dejo transcurrir los tres días en este caso hábiles, toda vez que nos encontramos en fase preliminar, referidos a los días 29, 30 de septiembre y 3 de octubre del año 2016, sin que haya emitido pronunciamiento alguno incurriendo en omisión de pronunciamiento y retardo procesal injustificado. De esta manera esta defensa ha agotado todas las vías y recursos expeditos y señaladas en la norma adjetiva penal, para la solución de la situación planteada. CAPITULO III DEL DERECHO ACTO LESIVO En el caso que nos ocupa, estoy actuando en la solicitud de este Amparo Constitucional, por lo que no profundizaremos en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica, OMISION DE PRONUNCIAMIENTO Y RETADO PROCESAL INJUSTIFICADO, que se han cometido mantener privados de su libertad a los imputados en cuestión, sin embargo en la introducción señale los artículos de nuestra Carta Magna que han sido violados con este acto de privación de libertad (artículos 1, 3, 19, 25, 26, 51 y 49 Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del debido proceso, en especial el de la Presunción de Inocencia y el que establece el artículo 44 “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: “toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciados por el Juez o Jueza del caso” Es evidente que estos ciudadanos siguen privados de su libertad en flagrante violación de este Derecho Constitucional, porque entre otras cosas las investigaciones por parte de los fiscales ya han sido realizadas, de hecho ya presentaron todas las experticias, pruebas y argumentos junto con sus acusación. En la misma se solicito la libertad de mis defendidos. Denunciando violación de los Art. 1, 3, 19, 25, 26, 51 y 49 Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, Igualmente el sistema de garantías establecido por la Constitución vigente el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo C.O.P.P. opera en modo concreto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, principio este que informa el nuevo Sistema Penal Venezolano consagrado en el Art. 1 de C.O.P.P. La actitud asumida por el ciudadano Juez ocasiona Gravamen irreparable a mis defendidos el cual desde esa fecha 22 de Septiembre del año 2016, permanecen privados de su libertad, lo cual restringe el derecho a su libertad. Fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, conforme en lo pautado en el Art. 18, por violación de los Art. 1, 3, 19, 25, 26, 51 y 49, Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Concatenados con los Art. 6, 264 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Acompaño a la presente Acción de Amparo, escritos en sus anexos correspondientes, de fecha 22 y 28 de Septiembre del año 2016 para que surta sus efectos de ley, siendo imposible que fueron expedidos por el Tribunal Tercero de Control, las copias certificadas de todos los folios del presente asunto penal, es por lo que solicita de esta honorable Corte de Apelaciones sea solicitado el presente asunto a los fines de la sustanciación del presente recurso de ley…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y retardo procesal, y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).
Es menester resaltar el contenido de la sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de Abril de 2001, que establece lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado, cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.
Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que tuvo conocimiento por notoriedad judicial del sistema juris 2000, que en fecha 04 de Octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través de la cual acordó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL SISTEMA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: MANTENER la medida de prisión preventiva como medida cautelar, contra del IMPUTADA DE AUTO ÁNGEL DAVID COLINA MEDINA, 4.- OSCAR ALEXIS MORENO CASTRO, 5.- LUIS ALBERTO PEÑA MERCADO, 6.-DAWLIN EDUARDO CANELÓN ROA, 7.- WALTER JAVIER LARIOS PACHECO, y se NIEGA la petición de la defensa técnica, se le niega todas las excepciones expuestas y solicitadas por la defensa privada y se le mantiene la privativa judicial del presente asunto A los ciudadanas ÁNGEL DAVID COLINA MEDINA, 4.- OSCAR ALEXIS MORENO CASTRO, 5.- LUIS ALBERTO PEÑA MERCADO, 6.-DAWLIN EDUARDO CANELÓN ROA, 7.- WALTER JAVIER LARIOS PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado. SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho fundamental y constitucional como lo es el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se acuerda el traslado medico del imputado de autos hasta el Hospital general de San Carlos Estado Cojedes y , así como. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a la Defensa Privada y a la Fiscalía del Ministerio Publico. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, dialícese, déjese copia certificad en los archivos del tribunal. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las violaciones denunciadas por el accionante han cesado, por cuanto el Juez Tercero de Control ya se pronunció sobre las peticiones planteadas por el presunto agraviado de la causa penal Nº HP21-P-2016-010165 y que generó la presente acción de Amparo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Euler Genaro Fernández, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ángel David Medina Colina, Oscar Alexis Moreno Castro, Luis Alberto Peña Mercado, Dawlin Eduardo Canelón Roa y Walter Javier Larios Pacheco (Imputados), en fecha 04 de Octubre de 2016, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Euler Genaro Fernández, Defensor Privado de los ciudadanos Ángel David Medina Colina, Oscar Alexis Moreno Castro, Luis Alberto Peña Mercado, Dawlin Eduardo Canelón Roa y Walter Javier Larios Pacheco (Imputados), en fecha 04 de Octubre de 2016, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 12:03 horas de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212016000352.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2016-000035.
ASUNTO: Nº HP21-O-2016-000035.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-