REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 04 de Octubre de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN N° HG212016000348
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010174
ASUNTO: HP21-R-2016-000247.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ Y RAÚL ROJAS, FISCAL PROVISORIA Y AUXILIAR SEGUNDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JORGE LUIS MIRANDA TORRES.
VÍCTIMA: CASTOR Y JOSÉ (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Agosto de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 29 de Agosto de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dándose entrada en fecha 28 de Septiembre de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Agosto de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 29 de Agosto de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de Agosto de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 29 de Agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MIRANDA TORRES (…) Padres: MARIA VICTORIA TORRES (V) y Padre JORGE MIRANDA (…) se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE Vehículos AUTOMOTORES, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos CASTOR y José (demás datos en reserva), Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en la presente causa en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, es el OFICIAL (IAPEC) LUCAS RIVERO por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2y 3 articulo 237y 238 todos del código orgánico procesal penal. Se designa como sitio de reclusión él Se le pregunto al imputado y el mismo manifestó que desea ir al sitio de reclusión: el INTERNADO JUDICIAL DE CARABO CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de PRIVACION del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación.ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…FUNADAMENTOS DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados, nos encontramos ante un proceso que si bien es cierto se inició una fase de investigación, también lo es que existe inconsistencia en cuanto al desarrollo de los hechos, es decir, de las actas policiales no se evidencian las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos, tampoco existe individualización de la actividad delictiva desarrollada por mi representado por parte de la representación del Ministerio Público, en su exposición realizada al momento de realizar el acto de imputación.
Solo se evidencia de las actas policiales la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMOS, ante el hecho propio del acto de imputación si bien es cierto emergen los elementos de convicción o circunstancias propias que configuran la comisión de los l delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Extorsión, tal delitos no le puede ser atribuido a mi representado.
Tanto la doctrina como la propia ley, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, mi representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, más aun cuando no ha sido comprobada su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
El encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos los casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absueltos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados “preventivamente” de su libertad hasta por un lapso de tiempo de dos años, sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron.…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Los Abogados Juleika Vicmary Pinto Ruis y Raúl Rojas, Fiscal Provisoria y Auxilar Segundos del Ministerio público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública en los siguientes términos:
“…II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa técnica del ciudadano MIRANDA TORRE JORGE LUIS, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, que:
“… honorables magistrados nos encontramos ante un proceso que si bien es cierto es cierto se inicio una fase de investigación, también lo es que existe inconsistencia en cuanto al desarrollo de los hechos, es decir, de las actas policiales no se evidencian las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos, tampoco existe individualización de la actividad delictiva desarrollada por mi representado por parte de la representación del Ministerio Publico...”.
“…tanto la doctrina como la propia ley, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad mi representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga en su contra sentencia condenatoria definitiva en su contra ...”.
En atención a ello, es preciso señalar que nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica del imputado MIRANDA TORRE JORGE LUIS, solo se limitó a realizar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, sin percatarse que en el caso en concreto operan una seria de supuestos que activa la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales supuestos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de:
“… 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; a saber:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Agosto del 2016, suscrita por funcionarios OFICIAL JEFE (IAPEC) DENNY CASTILLO, OFICIAL AGREGADO (IAPEC) YOAN CASTILLO, OFIOAL AGREGADO (IAPEC) ARGENIS OJEDA, OFICIAL (IAPEC) GUSTAVO MUJICA y OFICIAL (IAPEC) LUCAS RIVERO, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLlCIA ESTACION POLICIAL LAGUNITA DEL ESTADO COJEDES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como se produjo la aprehensión del sindicado de autos.
SEGUNDO: DENUNCIA COMÚN, interpuesta en fecha 10 de Agosto del 2016 formulada por el ciudadano
CASTOR ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
Bueno resulta que el dia de hoy como a eso de las 07:00 de la mañana aproximadamente yo iba en mi MOTO MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSE II, COLOR: ROJO, PLACAS: AG9P15D, SERIAL DE CARROCERIA: 8123P11K14CM003270, en compañía de mi hijo de nombre JOSE, por la vía del amparo específicamente la carretera que conduce hacia el sector el ARENAL, se nos cercaron tres muchos a bordo de una moto de color negro fue lo que pudimos ver uno de ellos que iba de parrillero nos dice que nos paremos con un arma de fuego tipo revolver de color oscuro yo pensé que era algún conocido jugando y en eso me dice mi hijo JOSE para parece que es en serio la cuestión yo me detuve y nos bajamos de la moto se la entregamos y le dijeron a mi hijo que soltara el machete que cargaba el arma de fuego me quito el teléfono celular el cual es movistar numero 0414-580.6027. y se le escapo un tiro cuando trato de golpearme en la cabeza, luego ellos se fueron. Es todo.”.
TERCERO: ENTREVISTA, interpuesta en fecha 10 de Agosto de fecha 2016 formulada por el ciudadano RICHARD, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LAGUNITA, Quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en contra de CASTOR (VICTIMA DE ACTAS)
CUARTO: ENTREVISTA, interpuesta en fecha 11 de Agosto de fecha 2016 formulada por el ciudadano LUCAS RIVERO OFICIAL (IAPEC) ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LAGUNITA. Quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en su contra donde resulto lesionado en el enfrentamiento.
QUINTO: ENTREVISTA, interpuesta en fecha 11 de Agosto de fecha 2016 formulada por el ciudadano GUSTAVO MUJICA OFICIAL (IAPEC), ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LAGUNITA. Quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resulto lesionado en el enfrentamiento el funcionario LUCAS RIVERO OFICIAL (IAPEC), así como los hechos ocurridos en contra de JOSE y CASTOR.
SEXTO: DENUNCIA COMÚN, interpuesta en fecha 10 de Agosto del 2016 formulada por el ciudadano JOSE ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes Estación policial lagunitas. quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Bueno resulta que el día de hoy como a las 07:00 en punto de la mañana aproximadamente yo iba en la MOTO MARCA: KEEWAY. MODELO: ARSEN 11. COLOR: ROJO. PLACAS: AG9P15D. SERIAL DE CARROCERIA: 8123P11K14CM003270, en compañía de mi padre de nombre CASTOR, quien conducía la moto para el momento, por la vía el amparo específicamente la carretera, hacia la carretera que conduce el sector el arenal, se acercaron tres muchachos a bordo de una moto de color negro fue lo que pudimos ver, uno de ellos el cual andaba de parrillero nos dice que nos paremos apuntándonos con un arma de fuego, tipo revolver color oscuro, yo pensé que era algún conocido jugando cuando vi que no era juego le dije que se parara. el se detuvo y nos bajamos de la moto se la entrego y me dijeron que soltara el machete que cargaba y nos mandaron a meter a un caño lleno de agua, uno de ellos el que tenía el arma de fuego, le quitaron el teléfono celular a mi papa el cual es numero 0414-5806027, y se le escapo un tiro cuando lo trato de golpear a mi padre en la cabeza, luego ellos se fueron y nosotros salimos y vinimos a particular lo que sucedió .. Es todo...”.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”
En consecuencia, refiere la recurrente que en el caso concreto no se cumplió con las formalidades del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. a tal efecto nos permitimos señalar que en el presente caso se solicitó orden de aprehensión por necesidad y urgenda, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ultimo aparte y dicha orden fue acordada y ratificada por el Tribunal de Control N° 01, por cuanto existían elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputados por esta vindicta publica; tales como la denuncia y entrevistas recibidas a la victima y testigo donde narran los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad al imputado de autos; así como otros elementos que posteriormente pasaremos a narrar o enunciar, donde se puede apredar que efectivamente el juez recurrido apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específica mente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria. provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional. 01/04/2008).
De tal manera, vemos que el juzgador ad qua, a criterio de quien suscribe la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que el misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho. -
De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado MIRANDA TORRE JORGE LUIS, como presunto autor o participe de los punibles endilgados, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos enunciados por parte del Ministerio Publico en la Audiencia llevada a cabo ya que como se constata de las actuaciones tenemos suficientes elementos de convicción que indican que el imputado en autos, tuvo participación en los injustos que le fueron atribuidos. En este orden de ideas resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quienes suscribe, consideramos que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Agosto de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 29 de Agosto de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La inconformidad del recurrente se circunscribe al siguiente aspecto:
“…Honorables Magistrados, nos encontramos ante un proceso que si bien es cierto se inició una fase de investigación, también lo es que existe inconsistencia en cuanto al desarrollo de los hechos, es decir, de las actas policiales no se evidencian las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos, tampoco existe individualización de la actividad delictiva desarrollada por mi representado por parte de la representación del Ministerio Público, en su exposición realizada al momento de realizar el acto de imputación.
Solo se evidencia de las actas policiales la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMOS, ante el hecho propio del acto de imputación si bien es cierto emergen los elementos de convicción o circunstancias propias que configuran la comisión de los l delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Extorsión, tal delitos no le puede ser atribuido a mi representado. …”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Observándose que la recurrente indica que no se evidenciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y tampoco se observó la actividad delictiva desarrollada por su representado, por lo que consideró que no se le podían atribuir los delitos que le fueron imputados.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:
En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Observa este tribunal que los hechos que dan origen a la detención del imputado son:
“...En fecha miércoles 10 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana. el ciudadano identificado como CASTOR (víctima de actas), se encontraba a bordo de su vehículo CLASE: MOTO, MARCA: KEEWEY, MODELO ARSE 11, COLOR: ROJO, PLACAS: AG9P1sD, en compañía de su hijo de nombre JOSÉ (DEMAS DATOS EN Acta DE ESERVA), siendo que al momento en que se desplazaban por el 5ectDr El Amparo, espeáficamente la carretera que conduce hacia el sector el arenal, cuando es interceptado por tres sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto color negro, del cual descendió el acompañante o parrillero y portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron a la víctima y denunciante de su vehículo clase moto con las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO ARSEN 11, COLOR: ROJO, PLACAS: AG9P15D, y de sus pertenencias, tales como (Teléfono celular) manifestándoles a las victimas que ingresaran a una zona boscosa (un caño el cual tenia agua), golpeando a la victima identificada como CASTOR en la cabeza, con el arma de fuego, accionándose de esta forma la referida arma, para luego huir del lugar de los hechos procurandose la impunidad en la comisión del hecho punible consumado; posteriormente las victimas de actas se trasladan al comando de la pOliáa a los fines de manifestar lo sucedido en su contra y denunciar, horas después la victima de actas recibe llamada telefónica de los sindicados de auto quienes le solicitaron la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 BS) para realizar la entrega del vehiculo que le había sido despojado, de forma inmediata se constituyó una comisión por los funcionarios actuantes a los fines de realizar una entrega controlada y efectuar labores de inteligencia, posteriormente el día 10-08-2016, se realiza el acuerdo de la entrega controlada, la cual quedo fijada para las 11:45 horas de la noche aproximadamente, teniendo como punto de entrega, la entrada al sector caño hondo Municipio Ricaurte del Estado Cojedes vía publica, una vez en el lugar el Sindicado de auto junto a otros sujetos por identificar, se percatan de la presencia policial y desenfundan armas de fuego generándose un intercambio de disparos contra la comisión policial, resultando herido el funcionario OFICIAL (IAPEC) LUCAS RIVERO, dándose origen a una persecución logrando darle alcance al ciudadano identificado como CARLOS FRANYER PEÑA, (occiso), quien presento una herida, en el dorso, mientras que el sindicado de autos logra huir del lugar, posteriormente anteriormente identificado hasta el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos a los fines de ubicar testigos o elementos de interés criminalística siendo infructuosa la búsqueda, sin embargo se procedió a fijar la inspección técnica criminalística del lugar del hecho, así como a realizar las primeras pesquisas con el fin de lograr la identificación deL sujeto mencionado como autor o partícipes del hecho punible …” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:
“…PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Agosto del 2016, suscrita por funcionarios OACIAL JEFE (IAPEC) DENNY CASTILLO, OACIAL AGREGADO (IAPEC) YOAN CASTILLO, OFICIAL AGREGADO (IAPEC) ARGENIS OJEDA, OFICIAL (IAPEC) GUSTAVO MUJICA Y OFICIAL (IAPEC) LUCAS RIVERO, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA ESTADO POLICIAL LAGUNITA DEL ESTAOO COJEDES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como se produjo la aprehensión del sindicado de autos. SEGUNDO: DENUNCIA COMÚN, interpuesta en fecha 10 de Agosto del 2016 formulada por el ciudadano CASTOR ante el Instituto Autónomo de la Policia del Estado Cojedes, Quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: Bueno resulta que el dia de hoy como a eso de las 07:00 de la mañana aproximadamente yo iba en mi MOTO MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSE n, COLOR: ROJO, PLACAS: AG9P15D, SERIAL DE CARROCERIA: 8123P11Kl4CM003270, en compañía de mi hijo de nombre jOSE, por la vía del amparo espeáficamente la carretera que conduce hacia el sector el ARENAL, se nos cercaron tres muchos a bordo de una moto de color negro fue lo que pudimos ver uno de ellos que iba de parrillero nos dice que nos paremos con un arma de fuego tipo revolver de color oscuro yo pensé que era algún conocido jugando yen eso me dice mi hijo jOSE para parece que es en serio la cuestión yo me detuve y nos bajamos de la moto se la entregamos y le dijeron a mi hijo que soltara el machete que cargaba el arma de fuego me quito el teléfono celular el cual es movíStar numero 0414-580.6027, y se le escapo un tiro cuando trato de golpearme en la cabeza, liego ellos e fueron . Es todo, ...". TERCERO: ENTREVISTA, interpuesta en fecha 10 de Agosto de fecha 2016 formulada por el ciudadano RICHARD, ante el Instituto Autónomo de la Policia del Estado Cojedes CENTRO DE COORDINACION POUCIAL LAGUNITA, Quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en contra de CASTOR (VICTIMA DE ACTAS) . CUARTO: ENTREVISTA, interpuesta en fecha 11 de Agosto de fecha 2016 formulada por el ciudadano LUCAS RIVERO OFIClAL (IAPEC) , ante el Instituto Autónomo de la Poliáa del Estado Cojedes CENTRO DE COORDINAOON POUCIAL LAGUNITA, Quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en su contra donde resulto lesionado en el enfrentamiento. QUINTO: ENTREVISTA, interpuesta en fecha 11 de Agosto de fecha 2016 formulada por el ciudadano GUSTAVO MUjICA OACIAL (IAPEC), ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes CENTRO DE COORDINAOON POUCIAL LAGUNITA, Quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resulto lesionado en el enfrentamiento el funcionario LUCAS RIVERO OACIAL (IAPEC), asi como los hechos ocurridos en contra de j OSE Y CASTOR. SEXTO: DENUNCIA COMÚN, interpuesta en fecha 10 de Agosto del 2016 formulada por el ciudadano jOSE ante el Instituto Autónomo de la Poliáa del Estado Cojedes Estación policial Lagunitas, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: Bueno resulta que el díade hoy como a las 07:00 em punto de la mañana aproximadamente yo iba en la MOTO MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN n, COLOR: ROJO, PLACAS: AG9P15D, SERIAL DE CARROCERIA: 8123PllKl4CM003270, en compañía de mi padre de nombre CASTOR, quien conducía la moto para el momento, por la vía el amparo espeáficamente la carretera, hacia la carretera que conduce el sector el arenal, se acercaron tres muchachos a bordo de una moto de color negro fue lo que pudimos ver, uno de ellos el cual andaba de parrillero nos dice que nos paremos apuntándonos con un arma de fuego, tipo revolver de color oscuro, yo pensé que era algún conocido jugando cuando vi que no era juego le dije que se parara, el se detuvo y nos bajamos de la mote se la entrego y me dijeron que soltara el machete que cargaba y nos mandaron a meter a un caño lleno de agua, uno de ellos el que tenia el arma de fuego, le quitaron el teléfono celular a mi papa el cual es numero 0414¬ 5806027, Y se le escapo un tiro cuando lo trato de golpear a mi padre en la cabeza, luego ellos se fueron y nosotros salimos y vinimos a particular lo que sucedió …” (Copia textual y cursiva de la sala).
En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado JORGE LUIS MIRANDA TORRES, esta instancia judicial denota de la presente causa que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES, ha sido autor en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la fase investigativa que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no en los hechos calificados como delitos.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Por otra parte, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente observa esta alzada, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1.- La gravedad del delito;
2.- Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3.- La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente en la presente causa, seguida al imputado JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b.- También el legislador, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Jueza A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte trae a colación el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, la Juzgadora al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Negrillas y cursiva de la Sala).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Agosto de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 29 de Agosto de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Agosto de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 29 de Agosto de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:55 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MRR/Jm.