REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 04 de Octubre de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN N° HG212016000349
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009465
ASUNTO: HP21-R-2016-000214.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DAYSI CASTILLO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADA: RUTH SARI HIDALGO MATUTE.
VÍCTIMA: CELINA (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PARA EL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Julio de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 21 de Julio de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana RUTH SARI HIDALGO MATUTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, dándose entrada en fecha 23 de Septiembre de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Julio de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 21 de Julio de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana RUTH SARI HIDALGO MATUTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de Julio de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 21 de Julio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de la ciudadana RUTH SARI HIDALGO MATUTE. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana RUTH SARI HIDALGO MATUTE, (…) Nombre del Padre Alejandro Hidalgo, nombre de la madre Adriana Matute, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra de la ciudadana RUTH SARI HIDALGO MATUTE, para el Anexo Femenino del Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito, Estado Carabobo. QUINTO: Se acuerda notificar de la publicación del auto motivado en esta fecha. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso), fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de Julio del 2016, fue celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de Imputado, en la que el representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público mediante exposición realizada en el acto, presentó y puso a la orden del mencionado Tribunal, a la ciudadana Ruth Sari Hidalgo Matute, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto 458 del Código Penal.
Esta defensa, se dirige muy respetuosamente a usted ciudadano Juez para solicitar y fundamentar lo siguiente:
1. La revocación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la imposición de una medida cautelar menos gravosa:
• Como una caución Personal o
• una Caución Juratoria.
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 COPP, en su ultimo aparte.
Y Lo fundamento de la siguiente manera:
De lo expresado en auto se puede describir tales actuaciones de una:
"Flagrancia presunta a posteriori"
Esta es una figura muy cuestionada hoy en día
Por la sencilla razón, de que, en este caso, LO UNICO FLAGRANTE ESTAR EN EL SITIO DONDE OCURRIENRON LOS HECHOS,
En tanto que:
QUE LA PARTICIPACION DEL APREHENDIDO EN EL DELITO PRINCIPAL, tiene que ser probado por la fiscalía,
Ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal (in dubio pro reo) y la carga de la prueba del acusado (principio acusatorio).
También se estaría violando un precepto constitucional al debido proceso, como es "Toda persona se le presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" Articulo 49 ordinal 2° C.R.B.V.
En vista de lo anterior, se deduce que al no haber los suficientes elementos de convicción no se puede presumir que mi defendida RUT SARI HIDALGO MATUTE, plenamente identificada en autos participo en tal hecho punible, que si bien es cierto que ella estuvo en el sitio donde sucedieron los hecho en este caso en la peluquería para realizarse un secado y que en el momento de la algarabía cuando se estaba cometiendo el robo por el Victimario, mi defendida fue utilizada como MEDIO DE COMISION DEL DELITO, bajo amenaza es obligada a colaborarle en la recolección de lo robado, saliendo el victimario a veloz carrera, mi representada se quedo en el sitio en donde fue retenida preventivamente por la policía y después se le imputa el delito de robo por haber colaborado bajo amenaza con el victimario que estaba cometiendo el robo. Esto es ilógico, tener privada de libertad a mí defendida por estas circunstancias.
Es por ello que en reiteradas oportunidades se dice que la Flagrancia presunta a posteriori es muy cuestionada por presumir que una persona pudo V' haber participado en un hecho punible pero pudiéramos estar enviando a la cárcel a una persona inocente como es el caso de mi defendida RUT SARI HIDALGO MATUTE que es totalmente inocente de los hechos que se le imputan
En consecuencia, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendida, por cuanto de ello depende la libertad del mismo y negarle así su derecho constitucional a ser juzgado en libertad, como es la regla en nuestro proceso penal acusatorio; violentaría los artículos 7, 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la aplicación preferente de la Constitución; por las razones de hecho y de derecho que se dejan suficientemente explicadas y razonadas..…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Abogada Daysi Castillo, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública:
“… CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa técnica del ciudadano RUTH SARI HIDALGO MATUTE, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, que:
“…En fecha 16 de julio del 2016, fue celebrada ante el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal la audiencia de Presentación de imputado en la que el representante de la sala de flag rancia del ministerio publico, mediante exposición realizada en el acto presento y puso a la orden del mencionado tribunal a la ciudadana: RUTH SARI HIDALGO MATUTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el articulo 458 del código penal. Esta defensa se dirige a usted ciudadano juez para solicitar y fundamentar lo siguiente la revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
• Como una caución personal o
• Una caución juratoria.
"Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 COPP, en su ultimo aparte y lo fundamento de la siguiente manera: de lo expresado en auto se puede describir tales actuaciones de una "flagrancia presunta a posteriori".
"Esta es una figura muy cuestionada hoy en día por la sencilla razón, de que en este caso LO UNICO GLAGRANTE ESTAR EN EL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. "
En tanto que:
QUE LA PARTICIPACION DEL APREHENDIDO EN EL DELITO PRINCIPAL, Tiene que ser probado por la fiscalía.
Ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales, del procedimiento penal (in dubio pro reo) y la carga de la prueba del estado (principio acusatorio).
Es toda persona se le presume inocente mientras no se pruebe lo contrario articulo 49 ordinal2 C.R.B. V.
Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica de la imputada RUTH SARI HIDALGO MATUTE, solo se limitó a realizar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendida, sin percatarse que en el caso en concreto operan una seria de supuestos que activan la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales supuestos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que podrá decretar se esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de:
“...1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación ... "
De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si se estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas. En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judidal Penal, es que, a su criterio, ", .EI Ministerio Público debe aportar los elementos necesarios en la audiencia de presentación para que le sean acordadas sus petidones, no debe limitarse a realizar solidtudes sin fundamento alguno ...”, lo que interpreta esta Representación Fiscal, que a criterio de la defensa técnica recurrente no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerdón personal decretada, por no estimar llenos los extremos de ley para su procedencia, sin embargo de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, la cual vale la pena destacar SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, circunstancia esta que en virtud de lo alegado por la defensa técnica pareciera ser desconocida para la misma, toda vez que la finalidad de este procedimiento es justamente recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o participes de un hecho punible cometido, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, es por lo que en cuanto a la responsabilidad penal de la imputada RUTH SARI HIDALGO MATUTE, concurren los siguientes elementos de convicción que hasta la presente fecha comprometen la responsabilidad penal de la misma, y que en todo caso no debe pretender la defensa técnica pasar por alto, y de los cuales se desprenden entre otras cosas las testimoniales que a continuación son parcialmente transcritas:
ENTREVISTA, cursante al folio N° 06, de la primera pieza que integra la presente causa, rendida por el testigo identificado como HERCILES, (datos reservados), en calidad de VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
”… Resulta que el día de hoy me encontraba en la peluquería que se encuentra en la calle Rivas cruce con Sixto sosa cuando llego una ciudadana en una moto preguntando cuanto salía un peinado y corte de cabello y detrás de ella ingreso un ciudadano diciendo este es un quieto en ese momento nos pidieron los celulares y el dinero y la muchacha que entro primero se levanto de donde estaba llevándose los dos celulares y metió la mano en donde se encontraba el dinero y en ese momento el muchacho que había entrado, después me golpeo en la frente con un armamento tipo revolver y le dio varias veces para disparar y no disparo, donde salio corriendo y después me pare en la puerta para que la muchacha no saliera y ella dijo que si la dejábamos ir ella nos recuperaría los teléfonos celulares ... "
ENTREVISTA, cursante al folio N° 07, de la primera pieza que integra la presente causa, rendida por el testigo identificado como HERRERA, (datos reservados), en calidad de VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
”… yo me encontraba en mi peluquería, que queda en la calle Ribas cruce con monseñor Sixto sosa, estaba terminado de arreglarle el cabello a una señora cuando llego una muchacha preguntando que en cuanto le dejaba el corte y el secado del cabello que me dejara almorzar y después no pasaron 10 minutos, cuando regreso la muchacha y en ese momento cuando le abro la puerta entro otro muchacho detrás de ella diciendo es un quieto y la muchacha le dijo échense a perder, la broma y en ese momento que apunto al señor que se encontraba hay dame el celular y ustedes también en seso yo le di mis dos celulares y el dinero que estaba, en el koala se lo llevaron y cuando apuntaban al señor que se encontraba hay ella le decía no lo mates no lo mates ... y vi cuando este ciudadano que cargaba el armamento, le daba para disparar y no disparo hasta salir corriendo y la muchacha como se quedo en la parte de atrás no encontró como salir, porque el señor que le había golpeado se le atravesó en la puerta ... "
De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada RUTH SARI HIDALGO MATUTE" como presunto autor o participe de los punibles endilgados, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, tenemos la deposición de las víctimas y testigos y varios otros elementos de convicción, que indican directamente que la imputada en autos RUTH SARI HIDALGO MATUTE" tuvo participación en el injusto en el que de manera intencional despojaron a las víctimas de sus pertenencias bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, en tal caso, observemos como subsisten suficientes elementos de convicción para vincular a la prenombrada imputada con la comisión del delito que se le atribuye en el grado de participación que será señalado por esta Dependencia Fiscal al término del procedimiento ordinario acordado por el juzgado correspondiente, al momento de la presentación del acto conclusivo a que hubiera lugar, toda vez que, se verifica que existen testigos y elementos de convicción para vincularla con los hechos acontecidos, y no como erradamente lo indica el recurrente, quien expresa que no existen en autos elementos suficientes. En este orden de ideas resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quien suscribe, consideran que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho….(Copia Textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso) interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Julio de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 21 de Julio de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana RUTH SARI HIDALGO MATUTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Observa esta alzada del escrito recursivo, que la recurrente indica que no existen fundados elementos de convicción y por consiguiente no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la recurrida decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representada.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la imputada RUTH SARI HIDALGO MATUTE, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:
En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de la imputada RUTH SARI HIDALGO MATUTE, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
Observa este tribunal que los hechos que dan origen a la detención del imputado son:
“...El día de hoy jueves 14-07-2016, encontrándome en labores inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje vehicular, a bordo de unidad radio patrullera signada con las siglas alfa numérica RP-122, conducida por el OFICIAL (IACPEC) ALFONSO GALENO, en compañía de SUPERVISOR (IACPEC) DENNY AULAR,OFICIAL (IACPEC) JOSE INOJOSA, encontrándonos dando recorrido por toda la jurisdicción del municipio tinaco, cuando nos trasladamos específicamente por el sector cinco de julio calle RIVAS, cuando fuimos abordado por un ciudadano quien quiso identificarse por miedo a represalias en su contra informándonos que en la calle Rivas en la peluquería de la ciudadana Celina habían robado y que las víctimas tenían a una ciudadana presunta autora del robo de inmediato nos trasladamos hasta la mencionada peluquería con la finalidad de verificar la situación una estando en lugar fuimos abordado por una r: ciudadana de nombre Celina(DEMAS DATOS EN IDENTIFICACION DE VICTIMAS y TESTIGOS) quien nos informa que la ciudadana que tenían retenida en compañía de dos ciudadanos de una le habían robado sus pertenencias y que los otros dos ciudadanos se habían dado a la fuga, de inmediato abordamos a la ciudadana señalada donde procedí a indicarle a la supervisor(IACPEC) DENNY AULAR, que le efectuara una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal indicándole que exhibiera todo lo que pudiese tener entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, no encontrándole algún objeto de interés criminalístico, al entrevistarnos con la ciudadana quien se identificó como: RUTH SARI HIDALGO (…) la misma manifestó que los ciudadanos que la acompañaban en el robo era el HUMBERTO que reside en el sector caja de agua tinaco estado Cojedes y que el otro no lo conocía abordamos a la ciudadana a la unidad y de inmediato nos trasladamos hasta el lugar indicado donde iniciamos una breve búsqueda con la finalidad de dar con el paradero de los ciudadanos autores de los hechos que se investigan logrando visualizar que dos ciudadanos se trasladaban en plena vía pública entre ellos el HUMBERTO estaban metiendo un vehículo de color negro marca bera el cual la ciudadana manifestó que era la moto quienes al notar la presencia policial se tornaron de manera nerviosa, a quienes se le dio la voz de alto identificándonos como oficiales de la policía del estado Cojedes de conformidad al artículo 119 numeral 05, del código orgánico procesal penal, optando los ciudadanos por emprender la huida, a velos carrera dejando, en vista la situación y tomando las previsiones que ameritaba la situación emprendimos una persecución punto a pie resguardando siempre nuestras integridades físicas y de las personas que pudieran encontrarse a los alrededores, logrando visualizar que los ciudadanos, saliendo por un cerro, continuando con la persecución punto a pie, con el fin de darle captura a los ciudadanos, siendo infructuosa la captura, procedimos a trasladar a la ciudadana hasta las sedes del centro de coordinación policial numero 2 tinaco una vez estando en la Instalaciones del Centro de Coordinación Policial específicamente en la Coordinación de Investigaciones del C.C.P.2. donde se apersonaron los ciudadanos que fungen como víctimas de los hechos, a quienes se le exhibió fotografía llevadas en el de registro de ciudadanos detenidos de la coordinación de investigaciones de la coordinación policial numero 2 tinaco, donde al ver la foto del ciudadano HUMBERTO ANTONIO CASTELLANO OLMEDA (…) lo señalo como autor de los hechos que se formulando la respectiva denuncia, vista de la situación y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se procedió a la aprehensión de la ciudadana retenida como lo estipula el ARTICULO 44 NUMERAL 1, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUEDANDO APREHENDIDO EL CIUDADANO: SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE DEL DIA jueves14 DE JULIO DE 2016, POR ESTAR INCURSOS EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL, procedí a leerles los derechos en el lugar a la ciudadana aprehendida establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Consecutivamente precedí a identificar plenamente a la ciudadana aprehendida de conformidad en el artículo 128 del COOPP, de la manera siguiente: RUTH SARI HIDALGO MATUTE, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-19.357.41O, FECHA DE NACIMIENTO 21/07/1987 RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAJA DE AGUA CALLE BALNEARIO CASA SIN NUMERO TINACO ESTADO COJEDES, NATURAL DE TINACO ESTADO COJEDES. Acto seguido y de conformidad con el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se diligencio el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta un Centro Hospitalario, quienes fueron atendidos por el médico de guardia, el cual dejó constancia escrita la cual se explica por sí sola y será anexada a la presente acta, de igual manera fue verificada la ciudadana por el Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP) arrojando no poseer solicitud alguna, se anexa acta de identificación plena del ciudadano HUMBERTO ANTONIO CASTELLANO OLMEDA (…) cabe destacar que el mismo tiene medida cautelar de arresto domiciliario según asunto: 1C-000124-2016 Acto seguido se procedió a realizar llamada Telefónica a la fiscal tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes Abg. Dioselis Aguiar, notificándole sobre el procedimiento efectuado, quienes indicaron que se realizaran las actas correspondientes y fueran remitidas a su despacho. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa suficientes elementos de convicción los cuales se desprenden del acta policial transcrita por los funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 02 con sede en Tinaco Estado Cojedes.
En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la imputada RUTH SARI HIDALGO MATUTE, esta instancia judicial denota de la presente causa que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana RUTH SARI HIDALGO MATUTE, ha sido autor en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la fase investigativa que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no en los hechos calificados como delitos.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Por otra parte, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente observa esta alzada, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1.- La gravedad del delito;
2.- Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3.- La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente en la presente causa, seguida a la imputada RUTH SARI HIDALGO MATUTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b.- También el legislador, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Jueza A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la imputada RUTH SARI HIDALGO MATUTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte trae a colación el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, la Juzgadora al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Negrillas y cursiva de la Sala).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Julio de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 21 de Julio de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana RUTH SARI HIDALGO MATUTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso) SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Julio de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 21 de Julio de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana RUTH SARI HIDALGO MATUTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:17 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MRR/Jm.