REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 27 de Octubre de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN N° HG212016000382.
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-000141-16.
ASUNTO: HP21-R-2016-000304.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: ALFONS RAFAEL BRIZUELA.
DEFENSA: ABOGADO EMILIO CRISTOBAL MELET, DEFENSOR PÚBLICO.
VÍCTIMA: WALTER (OCCISO).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Agosto de 2016 y publicado el auto motivado en la misma fecha, a través de la cual acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses a favor del ciudadano ALFONSO RAFAEL BRIZUELA; a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, dándose entrada en fecha 17 de Octubre de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 20 de Octubre de 2016, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión ut supra mencionada.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de Agosto de 2016 y publicado el auto motivado en la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión acordando la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano ALFONSO RAFAEL BRIZUELA en los siguientes términos:
“… Por todo lo procedente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto que la presente acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 09-06-2016, y descrita y presentada en esta Sala de Audiencia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no presenta defectos de forma, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en la fecha antes mencionada por el Ministerio Público y mantiene la calificación jurídica de la misma, esto es, por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano WALTER VILERA (DEMÁS DATOS EN RESERVA), así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público los cuales fueron descrito de forma oral en la presente audiencia y contenidos en el presente escrito de acusación por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de ser debatidos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto fueron obtenidos de manera lícita. TERCERO: Se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, DEBIENDO EL IMPUTADO REALIZAR: “CADA QUINCE (15) DÍAS, LABORES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE LA ZONA 10, UBICADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL EZEQUIEL ZAMORA DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES”. Se designa para la supervisión de las actividades impuestas a la IMPUTADO en autos MIEMBROS DEL CONSEJO COMUNAL DE LA ZONA 10 DEL COMPLEJO HABITACIONAL EZEQUIEL ZAMORA DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, quienes deberán informar a este Tribunal una (01) vez al mes, mientras transcurra el lapso de los SEIS (06) MESES sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas, garantizando así el Principio de Participación Ciudadana previsto tanto en nuestra Carta Magna en el artículo 6, como en el Código Orgánico Procesal penal artículo Nº 3. CUARTO: Se acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVE, consistente en: PRESENTACIÓN PERIÓDICA por ante la unidad de Alguacilazgo, CADA DOS (02) MESES, hasta tanto termine el Servicio Comunitario, establecido por el lapso de SEIS (06)MESES, de conformidad con lo señalado en el artículo 242, 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.”… (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Es el caso Honorables Magistrados, que en el caso que nos ocupa. los hechos por los cuales tuvo inicio el presente proceso penal, ocurrieron siendo las 09:45 horas de la Mañana, del día 09 de Marzo del año 2016, ocurrió un accidente de tránsito en el sitio denominado Carretera Las Vegas - Caño Hondo, Sector Buen Pan, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, sitio al cual se presentó comisión la Policía Nacional Bolivariana, integrada por el funcionario Oficial Agregado JONATHAN FIVE RODRIGUEZ ANGULO, quien pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo: Colisión entre vehículos con Una (01) persona fallecida y daños Materiales, en el que se vieron involucrados los: Vehículo numero Uno (01) Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Marca Bera, Modelo BR-1S0, Color Negro, Año 2012, Placas AB8D92K, para el momento del accidente este era conducido por el ciudadano WALTER ROGELlO BOLlVAR VILERA; y Vehiculo Numero Dos (02) Clase Camión, Tipo Cesta Cañera, Marca Volvo, Modelo FM6X4R, Color Blanco y Amarillo, Año 2008, Placas A63AA9D, para el momento del accidente este vehículo era conducido por el ciudadano ALFONSO RAFAEL BRIZUELA. De este accidente resulto fallecido en el mismo sitio del accidente el ciudadano WALTER ROGELlO BOLlVAR VILERA, a consecuencia de Fractura de Cráneo y Traumatismo Cráneo Encefálico Severo. Lo que configura la corporeidad del delito imputado.
Ahora bien, en relación a estos hechos, en fecha 09 de marzo de 2016, el Ministerio Publico debidamente representado por los Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia, procedieron al efecto a efectuar la presentación e imputación correspondiente del ciudadano ÁLFONSO RAFAEL BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALTER VILERA, en la cual entre otras cosas el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano en referencia. A pesar de la oposición planteada por parte del Ministerio Publico, y por parte de las víctimas indirectas, sin embargo, el tribunal no tomó en consideración lo alegado y la oposición realizada por parte del Ministerio Publico, vulnerándose de esta forma el contenido del articulo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el procedimiento a seguir para el otorgamiento o no de la referida Formula Alternativa, específicamente para que opere la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, refiriéndose el mismo a:
"En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Publico, el juez o jueza deberá negar la petición.
Ahora bien, el Ad Quo decidió suspender el proceso, pese a la oposición realizada por el Ministerio Público y a sumado al no haber existido una OFERTA DE REPARAClON DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y MENOS AUN EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QÜE LE FUE IMPUESTA, es decir en el caso de marras no se cumplió con los requisitos para que operara la aplicación de la ya referida Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, es decir con lo establecido en el articulo 43 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Sino que El Tribunal se limito a imponer al sindicado sobre las formulas alternativas y los mismos sin mencionar que ofertaban para reparar el daño causado, indicaron el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del proceso, quedando asentado ello de la siguiente forma:
Acto seguido se concede la palabra al imputado ALFONSO RAFAEL BRIZUELA, quien expone: "SI DESO ADMITIR LOS HECHOS AOUI PRESENTADOS CIUDADANA JUEZ y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Verificándose así que en lo absoluto existió oferta alguna a fin de reparar el daño causado, acordado a pesar de ello el tribunal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de SEIS MESES, imponiéndole al sindicado como condiciones realizar labores de mantenimiento y limpieza de la Zona 10, ubicado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora de San Carlos estado Cojedes. Oferta que decidió imponer a criterio propio, sin haberse dejado constancia en el acta levantada al efecto del compromiso del sindicado de someterse a dichas condiciones.
De todo lo anteriormente manifestado, se desprende que nuestro legislador patrio fue muy claro al establecer un conjunto de requisitos sustanciales, a los efectos de poder decretar la suspensión condicional del proceso. Siendo el caso, que dentro de dichos presupuestos, se encontraba lo relativo a la oposición por parte del Ministerio Público, así como la de las víctimas indirectas, y la no existencia de reparación del daño por parte del sindicado. Por lo que en el presente caso, no se configuraban los presupuestos, a los efectos de decretar la suspensión condicional del proceso, tomando en consideración lo mencionado anteriormente, por lo que a consideración de esta Representación Fiscal, dicha suspensión fue decretada con inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1642, de fecha 21/11/2011, Expediente No. 10-0667, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció sobre la nulidad de los actos procesales:
“... el proceso se desenvuelva mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso-derecho a la defensa), sean cumplidas. Así la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar Integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o Judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, fas estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez, de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un Juicio Justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un Juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… ". (Negrillas Propias).
Visto lo anterior, no cabe la menor duda de que el Órgano jurisdiccional decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos, sin cumplir con las formas esenciales para que este tuviera validez, por lo cual a consideración de esta Representante Fiscal, no debe surtir sus efectos la mencionada figura jurídica de Suspensión Condicional del Proceso, pues, la misma está viciada de nulidad absoluta, al realizarse con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (se declaró la suspensión condicional del proceso, aún y de haber existido oposición por parte del Ministerio Publico y de las víctimas indirectas), violando el derecho constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
" ... Los actos procesales, cualquiera sea su naturaleza, deben cumplir: requisitos intrínsecos o de fondo lo cuales son: sujetos, objeto y causa; extrínsecos o externos que son: oportunidad, lugar, tiempo y forma...
La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. Es un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas (formas). El incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina fa actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores ... ". (Rivera, 2012, 346-347).
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado, en donde se omita incurrir en los vicios que han sido denunciados en el presente libelo recursivo….(Copia textual y cursiva de la sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Abogado Emilio Cristobal Melet, Defensor Público del ciudadano Alfonso Rafael Brizuela, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del ministerio público en los siguientes términos:
“…Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el acusado es merecedor o no de la Medida otorgada, a los fines de poder darle solución a los conflictos planteados que comprometen pues la libertad, coaccionando de esta manera la vida diaria de quienes son imputados en la sala, en ese sentido la juzgadora de primera instancia al momento de pronunciarse lo hace ajustada a lo establecido en el artículo 254 del Código penal verificando pues que el ciudadano imputado reúna pues las cualidades para poder optar por la suspensión condicional del proceso considerando pues que el procedimiento especial no establece la condición de limitarse por la víctima de autos, tal como lo prevee el procedimiento ordinario, dado que si bien es cierto que se ha cometido un delito la norma establece fórmulas alternativas para que este pueda resolver su situación jurídica reivindicándose así con la sociedad y saldando su daño ahorrándole al estado un largo y tedioso proceso, además de que no puede permitir la juez como directora del proceso el enriquecimiento ilícito ni la explotación pecuniaria al imputado quien manifestó no tener los recursos para realizar el acuerdo reparatorio, mal podría la juzgadora obligar a mi representado a aceptar una medida de imposible cumplimiento que traería como consecuencia un daño irreparable contra el mismo, iría pues contra toda norma y principio del cual es garante, la resolución oportuna del conflicto no puede retrasarse a capricho de las partes pues la norma es expresa en cuanto a las medidas que pueden plantearse.
El derecho fundamental a la libertad individual sin coerción de ningún tipo, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal penal en los artículos 8,9 y 242, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “la libertad” como una regla, y la privación como excepción.
Esta facultad de los jueces, esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al acusado, en esta fase del proceso y mas aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que solo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas.
En el caso en concreto, la juez de Primera Instancia en Funciones de control Municipal Nro. 01 acordó otorgar la medida de suspensión al proceso, tomando en consideración en el presente asunto, observando la jueza en su decisión que el imputado cumplía con todos los requisitos exigidos para otorgar dicha fórmula alternativa del proceso….
Ciudadanos magistrados, la juez en su decisión apreció las circunstancias que favorecían a mi defendido, por no contar este con recursos económicos para materializar un acuerdo reparatorio de carácter pecuniario, en ese sentido motivo las razones por las cuales se otorgó la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ANFONZO RAFAEL BRIZUELA, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso…. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Agosto de 2016 y publicado el auto motivado en la misma fecha, a través de la cual acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses, a favor del ciudadano ALFONSO RAFAEL BRIZUELA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
Del escrito recursivo se observa, que la recurrente indica que a pesar de la oposición planteada por parte del Ministerio Público, y por parte de las víctimas indirectas al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, el A quo, vulnerando el contenido del artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la decretó . De la misma manera indica, que no existió una oferta o reparación del daño causado por el delito, y menos aún un compromiso del imputado de someterse a las condiciones impuestas.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses, a favor del ciudadano ALFONZO RAFAEL BRIZUELA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:
A los fines de dar respuesta a las inconformidades planteadas por la recurrente, considera esta alzada, que se debe realizar un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre la denuncia del representante del Ministerio Público en lo que respecta a lo que debemos entender por gravamen irreparable, ya que la recurrente señala en su escrito recursivo que su recurso está fundamentado en el artículo 439 numeral 5 de la Ley Penal Adjetiva.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Así las cosas, realizado como fue el análisis del escrito recursivo, del escrito de contestación y del cuaderno de apelación, esta Alzada pasa a dar respuesta a la denuncia realizada por la recurrente en los términos siguientes:
La recurrente argumenta que el A quo, vulneró el contenido del artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por a pesar de la oposición planteada por parte del Ministerio Público, y por parte de las víctimas indirectas al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la decretó; y que no existió una oferta o reparación del daño causado por el delito, y menos aún un compromiso del imputado de someterse a las condiciones impuestas.
Al respecto observamos el contenido del artículo 44 del Código Procesal Penal, cuyo segundo aparte estima la recurrente fue vulnerado por el A quo:
“Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y el Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
L suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De la norma anteriormente trascrita, se puede apreciar que la misma establece el procedimiento a seguir para el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional del Proceso, dentro de un procedimiento ordinario y no en el curso de un procedimiento por juzgamiento de delito menos grave, como es el caso que nos ocupa.
Estima esta alzada importante señalar el contenido de los artículos 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 354: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
“Artículo 358: La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.
“Artículo 359: Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que al labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal o familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, las normas ut supra mencionadas establecen la procedencia del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, así como las circunstancias y condiciones para el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional del Proceso cuando, se trate de dicho procedimiento especial, como se trata en el presente proceso por cuanto el ciudadano ALFONSO RAFAEL BRIZUELA, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.
En el caso en estudio, la Jueza de Primera Instancia Municipal en funciones de Control está facultada para el decreto de Suspensión Condicional del Proceso, dentro de los parámetros de la normativa señalada.
Así, en efecto consta en autos que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 15 de agosto de 2016, la Representación Fiscal ratificó escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ALFONSO RAFAEL BRIZUELA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALTER VILERA. Admitida como fue dicha acusación, el A quo impuso al mencionado ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el acusado que admitía los hechos y solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso; procediendo la defensa del mismo a manifestar que solicitaba la imposición de trabajo comunitario en las adyacencias del complejo habitacional Ezequiel Zamora. Inmediatamente las víctimas indirectas, padres del ciudadano WALTER VILERA y la Representante del Ministerio Público, manifestaron su oposición a la Suspensión Condicional del Proceso.
Finalmente el A quo estableció que conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se trataba de un delito que no excedía de ocho años, que el acusado no presentaba conducta predelictual, que no se había acogido a una fórmula alternativa anteriormente y tomando en cuenta que el mismo había admitido los hechos y había un compromiso de someterse a las condiciones que le fueran impuesta, procedía a decretar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de seis (06) meses, debiendo el mencionado acusado cumplir con labores de mantenimiento y limpieza en la zona 10 del Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, San Carlos, estado Cojedes, cada quince (15) días.
Estimando así esta alzada que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el A quo actuó dentro del marco legal establecido en la norma procesal para el juzgamiento de delitos menos graves, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Agosto de 2016 y publicado el auto motivado en la misma fecha, a través de la cual acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses, así como también mantener la medida cautelar de presentación periódica cada dos (02) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALFONZO RAFAEL BRIZUELA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Agosto de 2016 y publicado el auto motivado en la misma fecha, a través de la cual acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con las previsiones del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALFONSO RAFAEL BRIZUELA, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:54 horas de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212016000382
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-000141-16
ASUNTO: HP21-R-2016-000304
MHJ/GEG/MMO/MRR/Jm-.