REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL 21-16

San Carlos, 26 de Octubre de 2016.
206° y 157°


RESOLUCION Nº HG212016000381
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000186.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2015-000139.
JUEZ PONENTE: DAISA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
ACUSADO: ELVIS MOISES BLANCO.
DEFENSA: ABOGADO MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÙBLICA DEL CIUDADANO ELVIS MOISES BLANCO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADO IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Cojedes, en la causa seguida al imputado ELVIS MOISES BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Junio del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-000139, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÔMPLICE NO NECESARIO.

En fecha 01 de Agosto de 2016, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000186, así mismo se dio cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 04 de Agosto de 2016, el Abogado FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones, suscribió acta de inhibición en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 90 ejusdem.

En fecha 10 de Agosto de 2016, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Abogado FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se libró oficio N° 691-16, a la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente en el asunto N° HP21-R-2016-000186.

En fecha 17 de Agosto de 2016, se dictó auto, a través del cual se acordó el cierre del asunto signado con el Nº HG21-X-2016-000039, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal Nº HP21-R-2016-000186.

En fecha 17 de Agosto de 2016, se recibió escrito presentado por la Daisa Pimentel Loaiza, a través del cual aceptó el cargo de Jueza Suplente en la presente causa, abocándose al conocimiento del asunto, reconstituyéndose la Sala Accidental N° 21-16, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, Marianela Hernández Jiménez y Daisa Pimentel Loaiza, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala al Marianela Hernández Jiménez y se acordando mantener la ponencia del asunto al Juez Daisa Pimentel Loaiza.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 25 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Junio del referido año, mediante la cual acordó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÒMPLICE NO NECESARIO, en los siguientes términos:

“…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CONDENAR al ciudadano ELVIS MOISES BLANCO, como responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON 84 NUMERAL 3ERO DEL CODIGO PENAL.. Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS"; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y Cuatro meses de prisión, por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

LA ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es por lo que dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue publicado por el Tribunal Ad qua el texto integro de la decisión en calenda 31 de JULIO de 2015, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: MIERCOLES 15, JUEVES 16, VIERNES 17, LUNES 20, Y MARTES 21, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, al tercer (10mo.) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, contra decisión dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo texto integro fue publicado en calenda 14 de junio de 2016.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la se resolvió cambiar la calificación jurídica en el asunto in comento, y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados antes mencionados," por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, en consideración al planteamiento de los siguientes argumentos:
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral " de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de derecho, que el juzgador de instancia tomó para arribar a tal decisión.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como " .. ./a exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado ... ". (Sentencia No. 069, de fecha 12/0212008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por otra parte, “…Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario... ".(Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
Así las cosas de la simple lectura del fallo impugnado se observa que el juzgador ni siquiera explicó el porqué realizaba el cambio de calificación jurídica aun y cuando ya se le había otorgado en audiencias anteriores, al acusado el derecho de admitir los hechos antes de la recepción de pruebas del debate y este decisión no acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos. No explica el Juzgador en modo alguno, las circunstancias que lo llevaron a arribar a esa decisión.
Por otra parte, es necesario resaltar el contenido de la Sentencia W 252, de la Sala De Casación Penal, de fecha: 14 de agosto del año 2014:
"... A lo cual debe agregar esta Sala de Casación Penal, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la solicitud de la defensa y acogiendo los alegatos expuestos por ésta, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, sin observar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
"Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. ".
Desprendiéndose de la transcrita disposición que el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.
Siendo así las cosas si bien la acusada podrá admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.. el juzgador de Juicio no podrá cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral. sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le corresponda evacuar.(negrita y subrayado propio).
De manera pues, que en el presente caso, la Corte de Apelaciones al corregir el error en el cual incurrió el Juez Cuarto de Juicio, quien modificó la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal y por la que se dio inicio al juicio oral y público, sin atender lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no infringió el artículo 449 eiusdem, el cual establece que:
"Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda. ".
Conforme la referida disposición legal, las cortes de apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación por infracción de normas sustantivas que tipifican los tipos penales, pueden cambiar la calificación jurídica, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que les esté permitido revisar la materia probatoria con el fin de verificar si esos hechos están o no probados o establecer otros distintos. En este supuesto, las cortes de apelaciones procederán a dictar una decisión propia, tal como lo determina el transcrito artículo.
En el presente caso, cuando la Corte de Apelaciones declaró con lugar la denuncia de infracción del artículo 67 del Código Penal, por indebida aplicación, y corrigió el error en el cual incurrió el Juzgador de Juicio, procedió a subsanar lo, para lo cual, ante la admisión de los hechos por parte de la acusada, estimó que no era necesaria la realización del juicio oral y público, por lo que procedió a imponer la pena que correspondía, condenándola a cumplir siete años, diez meses y siete días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Lesiones Leves, previstos en los artículos 406, numeral 1, en relación con el 82, y 416 del citado Código.
La Corte de Apelaciones declaró con lugar la indebida aplicación del artículo 67 del Código Penal, procedió a dictar una decisión propia, basándose en que la acusada MAXYORIS NOEMI OLIVERO, admitió los hechos materia de la acusación fiscal y modificó la pena que le fue impuesta, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no tenía que ordenar la celebración del juicio oral y público, como alega el impugnante"..
En segundo lugar el sentenciador sustituye la privación judicial preventiva de libertad ante semejante reprochable, sin expresar el porqué a su criterio procedía el cambio de la medida de coerción personal que detentaba el encartado, de esta circunstancia se colige que el Tribunal Aquo, no hubiera llegado a tal conclusión si evacua los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, quien en definitivo son los que tienen conocimiento directos de los hechos acusados, aunado a ello en la fase intermedia fue admitida totalmente la acusación fiscal por considerar la juez que la misma reunía los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y estimaba un pronóstico de condena en contra de los acusados; lejos de estas circunstancias de derecho, la juez ad quo no actúa tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, es decir: "pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta". (Negritas y subrayado propios) sino, que a su criterio y solo con el examen de las actas procesales cambia la calificación jurídica, aprovechando el acusado de tal ventaja para admitir los hechos, procurando la impunidad del delito acusado y causándose como consecuencia indefensión a la vindicta pública y un gravamen irreparable.
De tal manera cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, con el hecho.../ de que los acusados admitieran los hechos? A criterio de esta representación, estas no variaron, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse con el fin del fortaleciendo a la credibilidad en el Sistema de justicia Venezolano.…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
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V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA ABOGADA MELISSA MALPICA, DEFENSORA PUBLICA, dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por LA ABOGADO IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, argumentando lo siguiente:

“…PRIMERO:
El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 14 DE Junio del 2016, alegando lo siguiente:
Que apela"... de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02, de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de Junio del 2016, en la que se resolvió sustituir a medida privativa de libertad que detentaba el acusado de autos por la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislado patrio Honorables Magistrados, se puede observar como el Tribunal decisor fundamentó su decisión enarbolando el principio de Afirmación de Libertad, indicando que a la fecha de su decisión no se configuraba el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que el Juez Ad Qua, en principio tiene la razón, solo en principio, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto adjetivo penal establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplían a cabalidad en el presente caso ..... En otro orden de ideas, el Juez Decisor hace mención al principio de la proporcionalidad, presumiendo esta Representación Fiscal, por la decisión tomada por la recurrida, que la misma considero que no era proporcional la medida que detentaba el acusado de autos con los hechos objetos del proceso.
Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el acusado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido el juzgado de primera instancia, al momento de sustituir la Privación de Libertad, por una medida menos gravosa, como es la presentación periódica, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 Y 242, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida "la Libertad" como una regla, y la privación, como excepción.
Esta Facultad de los jueces, esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al acusado, en esta
fase del proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
Así tenemos que las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del acusado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la presentaciones periódicas cada 15 días, esto en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas.
En el caso en concreto, el juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1 Nro. 02 acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad e imponer una medida de presentaciones periódicas cada 15 días, tomando en consideración en el presente asunto, observando el juez en su decisión que se habían superado el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización del proceso, por cuanto ya se habían superado las dos primeras fases del proceso como lo es la fase investigativa y la fase intermedia....
Ciudadanos magistrados, el juez en su decisión aprecio las circunstancias que favorecían a mi defendido, encontrándose privado de libertad, por más de siete (07) meses, sin haber sido sometido a juicio, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al acusado ELVIS JOSE BLANCO TOVAR, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y el juzgador ha motivado fehaciente mente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por LA ABOGADO IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto penal seguido en contra del imputado ELVIS MOISES BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Junio del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Elvis Moisés Blanco por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de Complicidad No Necesaria, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 25 de Mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, en contra del ciudadano Elvis Moisés Blanco por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, en grado de Complicidad No Necesaria, condenándolo a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión en el asunto penal identificado con el alfanumérico HJ21-P-2015-000139.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

.- El Tribunal no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de auto.
.- El fallo impugnado infringe el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de derecho que el juzgador de instancia tomo para dictar sentencia condenatoria en los términos expresados por el Juzgador.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

La inconformidad del recurrente se circunscribe a que el A quo dictó sentencia condenatoria, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Elvis Moisés Blanco, condenándolos a cumplir una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, sin mencionar cuáles fueron las consideraciones tomadas en cuenta en su decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de auto y las consideraciones para imponer la pena.

Observa esta alzada que el A quo al dictar la decisión recurrida, efectuó la siguiente argumentación respecto a la pena a imponer a los mencionados acusados:

“…DE LA PENALIDAD
“Corresponde determinar la pena que ha de CONDENAR al ciudadano ELVIS MOISES BLANCO, como responsable penalmente de la comisión de los delios de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON 84 NUMERAL 3ERO DEL CODIGO PENAL.. Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISION DE LOS HECHOS”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)


En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Observa esta alzada que el A quo no efectuó argumentación alguna, que permita a quien lea las decisiones establecer cómo llegó a la conclusión que la pena a imponer era tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. No indicó si partía del término medio de la pena, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal; no indicó si apreciaba circunstancias atenuantes o agravantes de las establecidas en el Código Penal; máxime observándose el tipo penal por el cual fue acusado y por el cual se ordenó el enjuiciamiento del mismo, circunstancias estas que traen como consecuencia la inmotivación del fallo recurrido.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la decisión recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Junio del referido año, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano Elvis Moisés Blanco, condenándolos a cumplir una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, en grado de Complicidad No Necesaria; así mismo se declara la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 25 de Mayo de 2016, que dio lugar a la decisión anulada, conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre nueva audiencia en la causa seguida al mencionado ciudadano, a la cual deberá comparecer en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia aquí anulada, es decir, bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental 21-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG.IVIS LISCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Junio del referido año, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano Elvis Moisés Blanco, condenándolos a cumplir una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, en grado de Complicidad No Necesaria. TERCERO: Se declara la NULIDAD de la audiencia celebrada en fecha 25 de Mayo de 2016, que dio lugar a la decisión anulada, conforme a lo establecido en el artículo 179 ejusdem. CUARTO: Se REPONE la causa a la oportunidad en que se celebre nueva audiencia en la causa seguida al mencionado ciudadano, a la cual deberá comparecer en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia aquí anulada, es decir, bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 21-16 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL




GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:09 de la tarde.



MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA














RESOLUCION Nº HG212016000381
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000186.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2015-000139